EXP. N° 23.646
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: FRANK REINALDO MONSALVE. APODERADO AMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.
DEMANDADO(S): EMPRESA INVERSIONES Rs & C.A. Y OTRO. APODERADO JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO, EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES
NARRATIVA
El juicio que da lugar a el presente procedimiento de Indemnización de Daños Materiales y Morales, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por inhibición del Juez, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 04 de junio del 2015. Al folio 523, obra auto donde se le dio entrada y curso de ley correspondiente. Al folio 524, obra auto de fecha 10 de junio de 2015, donde se le hizo saber a las partes que el lapso de evacuación comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy. A los folios 585 al 633, obra inhibición declarada con lugar a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 634). Al folio 676, obra auto de fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal entra en términos para decidir el presente expediente.--------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
I
En la Demanda y su reforma los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSE JESUS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.100.171 y 8.000.240, asistidos por la abogada Dania Josefina Saavedra Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 176.450, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que el demandante Nº 1 ciudadano Frank Reinaldo Monsalve, adquiere la casa Nº 34-A del conjunto Residencial Santa Eduviges II del Municipio Elías, según consta de documento de fecha 27 de noviembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.2497. y el demandante Nº 2 ciudadano José Jesús Carrillo es propietario de la casa Nº 30 del conjunto Residencial Santa Eduviges II del Municipio Campo Elías, según consta de documento registrado en fecha 27 de noviembre 2012, inscrito bajo el Nº 371.12.4.5.2472 y correspondiente en el libro del folio real correspondiente al año 2012.
• Es el caso ciudadano juez, que cuando comenzaron a observar tanto a nivel general como a nivel particular las viviendas mencionadas una series de irregularidades.
• En la casa del demandante Nº 1 casa Nº 34-A del conjunto residencial Santa Eduviges II, la vivienda presenta fisura a nivel de cerramiento verticales, con presencia de quiebres a nivel de ángulos y uniones de concreto y estructura metálica, los cuales aumentan periódicamente su dimensión, creando de esta forma una preocupación a sus habitantes; y sobre el inmueble propiedad del demandante Nº 2 casa Nº 30, presenta fisura a nivel de cerramientos verticales, con presencia de quiebra a nivel de ángulos y uniones de concreto. Es inhabitable por lo que adolece la construcción.
• Que por negligencia de la empresa propietaria de las casas no cumplieron con toda la normativa legal para realizar la construcción de un inmueble; entre otros, los cálculos de ingeniería para realizar la construcción, esto nos ha causado daños materiales en nuestro patrimonio por ser inhabitables dichas viviendas, para que la empresa nos pague la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.0000,00) por cada demandante, que es el costo hoy día para adquirir una vivienda de semejantes características en el mercado merideño.
• Que la empresa Inversiones Rs &M C.A., nos pague la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) para cada demandante, por habernos causado otros daños patrimoniales, como es todas las mejoras que le realizamos a dicha viviendas y también los gastos realizados para recabar todas las pruebas en el estado y fuera del estado Mérida, al vendernos un inmueble que por los daños que tiene es inhabitable.
• Que le empresa Inversiones Rs & M C.A. nos causo a nuestra persona y a nuestro grupo familiar, graves daños morales al no poder habitar la vivienda que adquirimos, la cual fue adquirida con mucho sacrificio y no cumplir lo soñado al pensar que habíamos logrado una gran meta en nuestras vidas, estimo este daños en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) para cada demandante.
• En condenar a al demandada al pago de las costas y costros del presente proceso.
• Por todas las razones expuestas demandan formalmente demandamos a la empresa Inversiones Rs & M C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 57, tomo A-3, primer trimestre, ultima modificación fue inscrita en el citado Registro en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Nº 6, tomo 39-A, R1 MERIDA, en la persona de su presidente Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.882 por Incumplimiento de contrato de compraventa.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Treinta y Cuatro Millos de Bolívares (Bs. 34.000.000,00).
• Fundamento la presente demanda en los artículos 1145, 1154, 1155, 1157, 1159, 1160, 1161, 1167, 1185, 1196, 1206, 1518 y 1637 del Código Civil en concordancia con el artículo 99 y 100 de la Ley Orgánica del Ordenamiento Urbanístico.
De la Contestación de la Demanda (folios 406 al 408)
II
• Para que resulte aplicable el contenido del artículo 1637 del Código Civil, el cual sirve de fundamento jurídico a la demanda en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece la responsabilidad decenal del arquitecto y del empresario, a contar desde el día en que ha terminado la construcción del edificio o de una obra importante o considerable, en cuanto las mismas se arruinen en todo o en parte, o presenten evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, elementos fácticos estos que no ocurre en las viviendas vendidas, razón por la cual no resulta aplicable al caso. De las afirmaciones técnicas conduce concluir, en primer lugar, que todas las viviendas del conjunto residencial Santa Eduviges II, no son inhabitable en cuanto no corre riesgo del colapso de sus estructuras, en segundo lugar, que las deficiencias que indica el mismo informe en comento, no se pudieron constatar en todas las viviendas del conjunto.
• Vale destacar que el aspecto fáctico fundamental de la norma sustantiva citada lo constituye el hecho de arruinarse, esto es destruirse u ocasionar grave daño a la construcción, lo cual no ha ocurrido en ninguna de las casas.
• Rechazo y contradigo expresamente mis representados, ni individualmente ni solidariamente estén obligados a pagar las cantidades indicadas así también el pago de las costas y costos del presente proceso.
• Los demandantes no precisan, ni determinan, ni especifican en forma alguna, en qué consiste los supuestos daños materiales reclamados en dicho petitorio, indeterminación que ha de conducir a este Tribunal que resulta improcedente la condenatoria al pago de la cantidad de dinero que se exige para cada demandante. Así mismo tampoco especifican cuales son las mejoras supuestamente efectuadas a las viviendas adquiridas por los accionante, específicamente que eran absolutamente imprescindible para que este Tribunal, mediante la prueba respectiva, pudiera concluir en la condenatoria al pago de las indemnizaciones reclamadas para cada demandante. Las especificaciones omitidas eran imprescindibles en el libelo de la demanda a tenor del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:
III
A los folios 439 al 444, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada judicial de los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve y José Jesús Carrillo de la siguiente manera:
• Documentos Privados: Primero: Promuevo el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos, en cuanto las mismas sean favorable a mi mandante.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 514 obra auto de fecha 21 de mayo de 2015, donde la presente prueba no fue admitida. Y así se declara.-----------------------------------------
• Segunda: Promuevo el valor y mérito jurídico, al documento privado de opción a compra, de fecha 10 de septiembre de 2012, el cual está agregados en el expediente.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 28 al 31 y de los folios 34 al 77 en copia simple documento de opción a compra y documenta de venta definitiva realizada por el ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui en su carácter de presidente de la empresa Inversiones RS. & M, C.A. al ciudadano Frank Reinaldo Monsalve, una vivienda principal distinguido con la nomenclatura Nº 34-A y al ciudadano José Jesús Carrillo, una vivienda Nº 30 ubicadas en el conjunto Residencial Santa Eduviges II”. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia que los demandantes realizaron la compra de los inmuebles, aunado a eso la parte demandante no los desconoció ni los impugno. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------
• Tercera: Promuevo el valor y mérito jurídico, al documento privado del estudio técnico geológico y estudio de suelo, suscrito por el Ingeniero Plinio Peña de fecha 28 de febrero de 2009.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 91 al 93 y del 105 al 123, obra informe técnico sucrito por el Ingeniero Plinio Peña. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero del mismo se desprende recomendaciones para realización de la construcción. Y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------
• Cuarta: Promuevo el valor y mérito jurídico, al documento privado, suscritos por los aquí demandantes y enviado por la empresa EMS Venezuela de fecha 16 de mayo de 2013.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que las partes demandantes enviaron comunicación al Ingeniero Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui presidente de la Constructora Sociedad Mercantil Inversiones RS. & M, C.A. participándole sobre los graves daños. Con respecto a esta prueba este Tribunal hace las siguientes consideraciones; si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria y que sean admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; en el cual la presente prueba constituye simple escritos emanado de la propia parte, en el cual la parte no puede fabricar sus propias pruebas, tal razón este Tribunal desecha la presente prueba. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------
• Quinta: Promuevo el valor y merito jurídico, al documento privado, estudio geotécnico de subsuelo, suscrito por el ingeniero Stefano Pozzobon Berra correspondiente a diciembre 2013.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 531 al 533, el ciudadano Ingeniero Stefano Pozzobon Berra, ratifico en su contenido y firma el informe que obra a los folios 177 al 209, este Tribunal el otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, pero al momento del control de la prueba de las partes dejo claro para este Tribunal que el informe realizado por el no era específicamente en las viviendas de los demandantes, es decir las casa Nº 34 A y 30 de la urbanización Santa Eduviges II, y el mismo informe se desprende recomendaciones para subsanar daños en las viviendas. Y así se declara.-----------------
• Sexta: Promuevo el valor y mérito jurídico, al documento privado, informe de fecha enero 2014, suscrito por el ingeniero Gustavo Camargo Mora.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 538 al 539, el ciudadano Ingeniero Gustavo Camargo Mora, ratifico en su contenido y firma el informe que obra a los folios 210 al 247, este Tribunal el otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, pero al momento del control de la prueba de las partes dejo claro para este Tribunal que el informe realizado por el fue en la mayoría de las casas y no preciso si las casas de los demandantes fueron visitadas, así mismo despejo que lo que existe es un problema de asentamiento diferenciales que tiene como consecuencia el agrietamiento de algunas paredes de algunas viviendas de la urbanización Santa Eduviges II, y el mismo informe se desprende recomendaciones para subsanar daños en las viviendas. Y así se declara. -------------------------------
• Séptima: Promuevo el valor y mérito jurídico, reproducciones fotográficas.
• Octava: Promuevo el valor y merito jurídico reproducción de video.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 501 y 502, obran dos CD. Con respecto a las presente pruebas este Tribunal considera señalar lo establecido por el doctrinario Devis Echandia, que afirma que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, un valor relativo libre valorable por el Juez, según su credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría general de al prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía –Editor, Buenos Aires-Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías y video, debe este Tribunal determinar su autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto Observa: No consta a los autos la reproducción de las fotografías ni la confesión alguna del demandado respecto de las escenas captadas por las fotografías y video que se hacen valer, además no trajeron persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mimas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las misma, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En consecuencia de lo explicado es quien aquí decide desecha del proceso a las fotografías y video en referencia. Y así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
• Documentos Públicos.
• Novena: Promuevo el valor y mérito jurídico, a las copias certificadas, de las parcelas y planos, sobre la cual construyo el conjunto residencial Santa Eduviges II, sector Manzano bajo, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías.
Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma donde se evidencia que existe el desarrollo habitacional Santa Eduviges. Y así se declara.--------------------------
• Undécima: Promuevo el valor y mérito jurídico, a las copias certificadas, del documento contrato de compra-venta, consistente de las parcelas y de las viviendas unifamiliares 34-A y 30, del Conjunto Residencial Santa Eduviges II, sector el Manzano de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías.
Con respecto a este Prueba este Tribunal se pronuncio sobre la misma dándole pleno valor probatorio. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
• Undécima Primera: Promuevo el valor y mérito Jurídico al oficio Nº D.P,U.IM0355.2008 de fecha 10 de junio 2008, suscrita por el arquitecto Eddy Margarita Molina, directora de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Municipio Campo Elías.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 78 al 84, obra en copia simple informe señalando que el desarrollo del complejo habitacional, debe ajustarse a las variables urbanas, este Tribunal aprecia la misma como indicios. Y así se declara. -----------
• Undécima Segunda: Promuevo el valor y merito jurídico al oficio Nº B.P.U.I.M. Anteptoy.057-2008 de fecha 15 de agosto de 2008 suscrita por al arquitecto Eddy Margarita Molina, directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.
A los folios 85 al 86, obra en copia simple del anteproyecto del cual deberían tomar en cuenta unas series de observaciones cuando presente le proyecto. Este Tribunal aprecia la misma como indicios. Y así se declara.------------------------------------------------------------
• Undécima Tercera: Promuevo el valor y mérito Jurídico, al oficio Nº D. P. U. IM0059-09 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el arquitecto Francy Puentes y María Elena Peña , directora de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía Del Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 87 al 90, obra en copia simple donde deben retirar todo el material no apto dispuesto en el terreno y se paraliza la obra hasta tanto no se acredite técnica de estudio de impacto ambiental. Este Tribunal aprecia la misma como indicios. Y así se declara.-----------
• Undécima Cuarta: Promuevo el valor y merito jurídico, al oficio Nº D. P. U. I. M.0255-2009 de fecha 29 de abril de 2009, suscrito por el Ingeniero Víctor Hugo Colina Márquez, director de planificación Urbana e Ingeniería Municipal de al Alcaldía del Municipio Campo Elías.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 94, obra en copia simple donde se aprobó el proyecto de las 36 viviendas de interés social, procedente de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías. Este Tribunal aprecia el mismo como indicio. Y así se declara.----------------------------
• Undécima Quinta: Promuevo el valor y mérito Jurídico al oficio Nº 804-1 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el Ingeniero Francisco Gerardo Dávila P., Director Estadal Ambiental Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 95 al 100, obra en copia simple del oficio Nº 804 de fecha 24 de mayo de 2009, emanado del Director Estadal Ambiental Mérida. Este Tribunal aprecia la misma como indicio. Y así de declara.-------------
• Undécima Sexta: Promuevo el valor y mérito jurídico, al oficio Nº D.P.U.I.M.0983-09 de fecha 09 de septiembre de 2009, suscrito por el Ingeniero Víctor Hugo Colina Márquez, Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía Municipio Campo Elías.
De la revisión a las actas procesales se evidencias que a los folios 101 al 102, oficio Nº D.P.U.I.M.0983-09 de fecha 09 de septiembre de 2009, en copia simple, procedente de la dirección de planificación urbana Municipal Campo Elías del Estado Mérida, este Tribunal aprecia la misma como indicio. Y así se declara.--------------------------------------------------
• Undécima Séptima: Promuevo el valor y mérito jurídico al oficio Nº D. P. U. I. M. 083-2009 de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrito por el Ingeniero Víctor Hugo Colina Márquez Director de planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.
De la revisión a las actas procesales que obra a los folios 103 al 104 vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma como indicios. Y así se declara.--------------
• Undécima Octava: Promuevo el valor y mérito jurídico la publicación en el diario Frontera de fecha 06 de mayo de 2013.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 133 se encuentra en copia simple publicación del diario frontera de fecha 5 de mayo de 2013, En cuanto a la presente prueba este tribunal hace las siguiente consideración que en los casos en que la ley no ordena su publicación, debe ser propuesta conjuntamente con otro medio de prueba capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informes dirigida a la imprenta, oficina de redacción del periódico o revista de que se trate, con la finalidad de probar su autenticidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que lo aquí promovido carece de valor probatorio alguno. Y así se declara.----------------------------------------------------------
• Undécima Novena: Promuevo el valor y mérito jurídico, al informe técnico de inspección, suscritos por loe ingenieros Nelson Velecillos y Gonzalo Peña, en concordancia de gerente general y coordinador de distribución de aguas de Ejido C.A. de fecha 06 de mayo de 2013.
Al folio 134, obra informe técnico de inspección realizada por Aguas de Ejido C.A., este tribunal aprecia la misma como indicio. Y así se declara.
• Vigésima: Promuevo el valor y merito jurídico, al informe técnico de inspección, suscritos por el ingeniero Freddy leal, supervisor de obras de INAVI- Mérida, de fecha 06 de junio de 2013.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 143al 149, en copia simple procedente de la división de producción INAVI Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio como indicios en virtud que del mismo se desprende que las mayoría de las viviendas construidas presentan varios tipos de grieta. Y Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------
• Vigésima Primera: Promuevo el valor y merito jurídico al informe técnico de inspección suscritos por los ingenieros José Luis Padilla Sulbaran, departamento SIG. INPRADEM, licenciado Eliomar Ramírez Zambrano, jefe de Div. Y planificación, y, Tpc. Gerardo Rojas Salas, director general estados del Poder Popular de INPRADEM, de fecha 19 de julio 2013.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 150 al 162, obra informe de evaluación, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que existe evidencia que existe agrietamientos y separaciones en los elementos estructurales de transmisión de carga, en las diferentes viviendas de las Residencias Santa Eduviges II. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
• Vigésima Segunda: Promuevo el valor y merito jurídico, al oficio alfanumérico DGRS Nº 031- cuartel general “Coronel Vicente Campo Elías” división de gestión y riesgo y seguridad, de fecha 02de septiembre de 2013, suscrito por la Arquitecto Mercedez Lobo, Sargento Primero de Bomberos, jefe Sala Técnica y TSU Luis Alexander Soto, subteniente de Bomberos y Gerente (E).
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 163 al 176, informe procedente cuartel General Coronel Vicente Campo Elías de fecha 2 de septiembre de 2013, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que en el informe se detalla los daños de las casas Nº 30 y 34-A, donde se evidencia las fisuras a nivel de cerramientos verticales, con presencia de quiebre a nivel de ángulos y uniones de concreto y estructura metálica. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------
• Vigésima Tercera: Promuevo el valor y merito jurídico al oficio DGRS Nº 027-Cuartel General “Coronel Vicente Campo Elías” división de la gestión y riesgo y seguridad de fecha 27 de septiembre de 2013. Suscritos por la arquitecto Mercedez Lobo, sargento primero de Bomberos, Jefe técnica y TSU Luis Alexander Soto, subteniente de Bomberos y Gerente (E).
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 176, obra oficio Nº 227, vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio al mismo. Y así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------
• Vigésima Cuarta: Promuevo el valor y merito jurídico, informe técnico, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ratificado y solicitado por la Directora Ministerial del Ministerio P. P, para la vivienda y Hábitat-Mérida.
Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que se demuestra que existe causas de incumplimiento en la construcción de la obra. Y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
• Vigésima Quinta: Promuevo el valor y mérito jurídico, al oficio alfanumérico DIG Nº.0001221 de fecha 21 de julio de 2014, suscrito por el ingeniero: Oliana Rodríguez, viceministra de Infraestructura de Vivienda y Gestión de Hábitat.
Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia a la misma, pero no le otorga valor probatorio en virtud que del informe se desprende que concluida la obra el propietario de la vivienda deberá suscribir un acta manifestando su conformidad, de ser el caso, y en esta prueba no acompañaron dicho instrumento. Y así se declara.------------------------------
• Vigésima Sexta: Promuevo el valor y mérito Jurídico, al aviso publicado por la Empresa Inversiones RS&M CA, en el Diario Frontera de fecha 05 de mayo de 2013.
• Vigésima Séptima. Promuevo el valor y mérito jurídico a las declaraciones a la prensa, suministrada por los representantes de la Empresa Inversiones RS&M C.A. en el Diario Pico Bolívar, de fecha 29 de agosto de 2013.
En cuanto a las pruebas que anteceden este tribunal hace las siguiente consideración que en los casos en que la ley no ordena su publicación, debe ser propuesta conjuntamente con otro medio de prueba capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informes dirigida a la imprenta, oficina de redacción del periódico o revista de que se trate, con la finalidad de probar su autenticidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que lo aquí promovido carece de valor probatorio alguno. Y así se declara.-------------------------
• Vigésima octava: Promuevo el valor y mérito jurídico, al oficio D.P.I.U.M de fecha 08 de agosto del 2013, suscrito por el Ingeniero Víctor Hugo Colina Márquez, Director: Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del municipio Campo Elías.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que existe acta de inspección de los demandantes, donde se evidencia daños en las viviendas, este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos. Y así se declara. -----------------------------------------------------
• Vigésima Novena: Promuevo el valor y merito jurídico, informes de actuaciones según acta 1400-13 de fecha 18 de junio del 2013, suscrita de secretaria defendería del Pueblo Delegación Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 477 al 492, obra en copia simple de las actas de inspección realizada por la Defensoría del Pueblo, donde se evidencia que en la Urbanización Sato Eduviges II, sobre incumplimiento en la construcción, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.---------------------------------------------
• Trigésima Promuevo el valor y mérito jurídico, oficio CVDU-DMME Nº 0480 de fecha 29 de abril del 2015. suscrita por ingeniero Juan Rufino Fíaz Hidalgo, Director Ministerial. Ministerio del P. P. para Eco socialismo Hábitat y Vivienda en el estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 493 al 500, obra informe donde se evidencia que el Desarrollo habitacional Santa Eduviges que existen incumplimiento en la construcción, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
• Trigésima Primera: Se sirva oír, la declaración testifical que rendirán los testigos hábiles: Plino Pena, Stefano Pozzobon Berra, Gustavo Camargo Mora, Alimeida de Díaz Jannia Margarita, Leal Torres Freddy José, Aguilar Sosa Belkis Antonieta, La cruz José Armando, Parra Briceño Gerardo Antonio, Molina de Jesús Pedro José, Leonardo Luis Hernández Pizzani, Abrahán Herrera Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 8.001.667, V-8.026.112, V-681.341, V- 13.649.857, V- 4.491.360, V- 8.009.095, V- 3.039.603, V- 16.445.543, V- 12.352.937, V- 12.043.031, V- 5.219.879.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que los ciudadanos Plino Pena, Stefano Pozzobon Berra, Gustavo Camargo Mora. Estos fueron promovidos para ratificar el contenido y firma de documentos que este Tribunal ya se pronuncio con respecto a ello. Y así se declara.-----------------
Al folio 543 al 545, obra declaración de la testigo ciudadana Alimeida de Díaz Jannia Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 13.649.857, en fecha 25 de junio de 2015. De la siguiente manera: Tercera Pregunta: Diga la testigo si cuando levanto el censo para la organización del Consejo Comunal, visito todas las viviendas de la Urb. Santa Eduviges 2 y si observo en algunas de ellas fallas estructurales. Respondió: Si claro, las visite todas, porque era un censo para incluir todas las familias que viven allí, y por supuesto para no decir todas las casas tienen fallas estructurales a no haber un compactamente de terreno como debe ser, por supuesto que las casas deben estar con grietas y fallas además que lo que yo estoy diciendo lo está corroborando un estudio de suelo que hicieron. Cuarta pregunta: Diga la testigo si tiene interés en lo que aquí se ventila. Respondió: Ningún tipo de interés solo quiero que se haga justicia. Segunda Repregunta: Diga la testigo que tipo de irregularidades y específicamente quien se las cometió. Respondió: Al principio nos vendieron un proyecto muy bonito, que tenia canchas, zona educativa, zona comercial un encierro perimetral inclusive la medida del terreno de las casas, en lo físico no coincide con lo que hay en papel, específicamente las cometió la empresa, el señor Oscar Rodríguez y Jesús Manuel Martínez, porque a ellos fue a quienes les compramos las viviendas y eso sin contar que los planos no coinciden con lo que hay en lo físico. Cuarta Repregunta: Diga la testigo que tan distante esta la Urb. Doña Filomena, que entiendo es el lugar donde habita de la Urb. Santa Eduviges 2. Respondió: Exactamente en metros no lo se decir, porque como usted lo digo no soy vecina, en mi casa se puede ver para Santa Eduviges, de hecho las habitaciones de Santa Eduviges pasan muy cerca de mi casa, para poder llegar a sus casas. Vistas y analizada tantas las preguntas como repreguntas este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.-------------------------
A los folios 547 al 550, obra la declaración del ciudadano Feddy José Leal Torres, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.491.360, en fecha 29 de junio de 2015. De la siguiente manera: Tercera Pregunta: Diga el testigo, si usted como funcionario visito las viviendas del Conjunto Residencial Santa Eduviges II en el sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Contesto: Si la memoria no me falla visitamos 38 de las 43 viviendas construidas, es visitas se realizo conjuntamente con otros representantes de otros organismo del estado como fueron Alcaldía del Municipio Campo Elías, de Corpoelec, de Aguas de Ejido, de la Defensoría del Pueblo e incluso del mismo Banco Mercantil. Sexta: Diga el testigo si esas fallas estructurales presentadas en las viviendas 30 y 34 A, así como el resto de las vivienda del Conjunto Residencial Santa Eduviges II, pueden ser reparadas. CONTESTO: Bajo mi criterio si pueden ser reparadas pero aún costo muy superior hoy día del costo de construcción de dichas viviendas, saldrían más económico demoler las viviendas y construir unas nuevas, para darle un grado de seguridad a dichas casas. Tercera Repregunta: Diga el testigo, cuantas veces a inspeccionado el Urbanismo Santa Eduviges II. Contesto: Durante el término de tiempo en el que estuve instruyendo el expediente de dicho desarrollo habitacional acudí en 3 oportunidades a dicho desarrollo en compañía de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Campo Elías y Defensoría del Pueblo. Quinta Repregunta: Diga el testigo, si en la inspección que realizó a las viviendas del Urbanismo Santa Eduviges II, encontró alguna losa fracturada. Contesto: Si observe varias viviendas con fisuras en los pisos y paredes. Vista y analizada la presente declaración del testigo este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.------------------------------------------
A los folios 560 al 561, obra la declaración de la ciudadana Aguilar Sosa Belkis Antonieta, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.009.095, en fecha 01 de julio de 2015. De la siguiente manera: Tercera Diga la testigo si cuando visito las viviendas 30 y 34-A estas se encontraban en que estado. Respondió: en el recorrido que se realizo en el desarrollo habitacional Santa Eduviges 2 se visitaron todas las viviendas las cuales, presentaban como dije anteriormente un deterioro notable, en su infraestructura en consecuencia. En ese recorrido se visitaron dichas viviendas. Vista y analizada la presente declaración este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.---------------------------------
A los folios 564 al 565, obra la declaración del ciudadano Lacruz José Armando, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.039.603, en fecha 03 de julio de 2015. De la siguiente manera: Segunda: Diga la testigo que visualizo al momento de realizar la inspección en la vivienda 30 y 34-A para a su vez realizar el trabajo por el cual fue contratado, por los señores Frank Monsalve y José Carrillo. Respondió: En la inspección inicial de la parte eléctrica de la vivienda 30 y 34-A hice la observación de que la parte eléctrica de las mismas no se correspondía con lo presentado en los planos permisazos y aprobados por el organismo de la Alcaldía, específicamente el tablero indicado en planos debía ser de ocho circuitos y estaba instalado en obra un tablero de solo 4 circuitos, tampoco correspondía el calibre de los ductos indicados en el proyecto con el ducto instalado en el sitio con lo cual no era posible hacer instalación de equipos ya que limitaba el paso de los conductores eléctricos Primera Repregunta: Diga el testigo de cuanto fue la renumeración que obtuvo por el trabajo realizado en las viviendas 30 y 34-A propiedad de los ciudadanos Frank Monsalve y José Carrillo. Respondió: El trabajo no se ha podido realizar por la limitación de los trabajos efectuados preliminarmente. Vista y analizada la presente declaración este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.--------------------------------
A los folios 567 al 570, obra la declaración del ciudadano Gerardo Antonio Parra Briceño, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.064, en fecha 07 de julio de 2015. De la siguiente manera: Tercera: Diga el testigo en qué consistía ese proyecto Respondió. Ellos querían hacer una ampliación a las viviendas en la parte posterior de las mismas, cuando fui a realizar la inspección observe que las paredes estaban grieteadas y fue cuando les dije que el problema se debe a un relleno mal compactado donde están ubicadas las viviendas y cuando los obreros comenzaron a hacer las fundaciones observe que habían puros desechos, basuras y el materia era orgánico, no era el adecuado. Por lo tanto les dije que no les garantizaba ningún trabajo. Primera repregunta: Diga el testigo que en consideración a esa falla en la construcción considera el que las viviendas se encuentran en ruinas Respondió: Al observar las grietas en las paredes, mayores a 2 y 3 centímetros y en un momento ellos les hicieron unas reparaciones que yo observe, unas grapas y eso no les sirvió de nada, para mi esas viviendas no son aptas para que una familia viva bajo esas condiciones Segunda repregunta: Además de la compactación que dice usted ha sido mal realizada que otra falla considera usted que afecta la vivienda Respondió. En un momento dado cuando estuve observando bien, me di cuenta que las vigas de riostra no eran las adecuadas para el peso de la estructura, observe que eran vigas de cercas con concreto y para el peso de la vivienda aunado a eso el mal compactamiento del terreno y al carecer de fundaciones con barrillas, eso es lo que produce la falla. Para una fundación apta, las vigas de riostra deberían ser de acero o cabilla de medio con estribos de tres octavos y fundaciones aisladas de 80 por 80 mínimo para una casa de una planta con una resistencia de concreto dos diez kilogramos por centímetros cuadrados Tercera repregunta: En la inspección realizada por usted a las viviendas 30 y 34 A, observo alguna de las losas de esas viviendas fracturadas. Respondió. Si, observe en la vivienda del señor Jesús observe que en la losa del patio ya estaba fracturada, ya estaba grieteada y también observe que en los baños la cerámica estaba totalmente grieteada, lo de las paredes. Vista y analizada la presente declaración este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------
A los folios 582, 583 y 637, obra actas donde dejo constancia que se declararon desierto los actos de la declaración de los siguientes testigos Pedro José Molina de Jesús, Leonardo Luis Hernández Pizzani y Abraham Herrera Ortiz, por que no se hicieron presentes los mismos. Ya sí se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
A los folios 503 al 505, obra escrito de promoción de pruebas presentada por el ciudadano Jesús Bayardo Sánchez Briceño, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui y de la empresa INVERSIONES Rs &M., C.A.
• Promuevo el valor y mérito jurídico Inspección Judicial a practicar al inmueble consistente en casa para habitación, identificado con el Nº 34-A, propiedad del ciudadano Frank Reinaldo Monsalve.
• Promuevo el valor y mérito jurídico de la inspección judicial a practicar al inmueble identificado con el Nº 30, situada en el conjunto residencial Santa Eduviges II, propiedad del ciudadano José Jesús Carrillo.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 552 al 559 obra las actas de inspección judicial realizada a las viviendas 30 y 34-A en fecha 30 de junio de 2015. En cuanto a la presente prueba este Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------
• Valor y mérito jurídico al oficio de fecha 21 de julio de 2014, suscrito por la viceministra del Poder Popular para la vivienda y Hábitat Ing. Olina Rodríguez.
• Valor y merito jurídico al ejemplar del diario Frontera de fecha 05 de mayo de 2013, donde participó a los propietarios del conjunto residencial Santa Eduviges II, en Manzano Bajo.
En cuanto a las pruebas que anteceden este Tribunal ya hizo su respectiva valoración a las mismas. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------------
• Testimoniales:
• Ana Delia Sosa, Karina del Valle Peña Rodríguez, Ydia Marmoli Márquez Rivas, Florinda Contreras Márquez, Gustavo Camargo Mora, Stefano Pozobón Berra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 15.922.551, V- 13.099.071, V-8.048.624, V- 9.068.126.
A los folios 529 al 530, obra la declaración de la ciudadana Sosa Anadelia, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.922.551, en fecha 16 de julio de 2015. De la siguiente manera: Cuarta: Diga la testigo si la empresa Inversiones RS&M C.A. reparo tales fallas. Respondió: Si las han reparado, he pasado los informes y las han reparado. Séptima: Diga la testigo si sabe quien habita las casas números 34-A y 30 del conjunto residencial Santa Eduviges 2. Respondió: habitantes como tal, yo no he visto siempre unos perros ahí, pero la verdad no he visto habitantes en esa casa. Segunda Repregunta: Diga la testigo, si recuerda la fecha en que empieza a presentar fallas estructurales de su casa. Respondió: Diga la testigo que procedimiento utilizo para hacer de conocimiento a la empresa de las fallas estructurales que presentaba su casa. Respondió: una carta personal dirigida a la empresa. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si cuando ella recibió en su casa también recibió toda la permisología para habitar la casa de los organismos públicos y oficiales autorizados para ello. Respondió: Si recibí esos documentos, están anexos en los documentos de la casa. Vista y analizada la presente declaración de la testigo este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que ella tiene conocimiento que las casas de la Urbanización Santa Eduviges 2, presentan fallas estructurales y que la empresa responsable de la obra ha respondido por esos daños. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 534 al 536, obra la declaración de la ciudadana Karina de Valle Peña Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.071, en fecha 18 de julio de 2015. De la siguiente manera Segunda: Diga la testigo si en su vivienda ha presentado alguna falla. Respondió: si a presentado fallas. Tercera: Diga la testigo si la Empresa Inversiones Rs & M C.A, reparo a su satisfacción la falla presentada. Respondió: realiza solicitud escrita a la empresa Inversiones Rs & M C.A de la falla de la vivienda las cuales han sido atendidas y realizando las reparaciones correspondientes ya que en la vivienda se presentaron problemas de soldadura, las cuales fueron reparadas con especialistas en soldadura, y a la fecha no han continuado porque fue buena la reparación Primera repregunta: diga la testigo si tiene conocimiento de que las perforaciones realizadas en el urbanismo santa Eduviges 2 provienen de las problemáticas presentadas en varias viviendas dentro de ellas de la calle donde habita Respondió: asistí a una reunión de la comunidad donde los voceros de la asociación civil de esa época de la cual me retire manifestaron realizar estudios técnicos especializados, para buscar respuesta a problemas del urbanismo. Segunda Repregunta: Diga la testigo si al momento en que le fue entregada su vivienda le hicieron entrega de las permiso logias de habitabilidad. Respondió. Solo cuento con un documento de propiedad y los servicios públicos instalados ya que lo que ella pregunta es relación a la alcaldía con la empresa ahí desconozco si existe o no. Vista y analizada las deposiciones de la testigo este Tribunal le otorga valor probatorio al mismos en virtud que tiene conocimiento de las fallas estructurales de las viviendas de la Urbanización Santa Eduviges 2. Y así se declara.------------------------------------------------
A los folios 541 al 542, obra la declaración de la ciudadana Ydia Marmoli Márquez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.048.624, en fecha 22 de julio de 2015. De la siguiente manera: Segunda: Diga la testigo, si tiene conocimiento de algunas fallas que se han presentado en alguna de las viviendas del Urbanismo Santa Eduviges II. Contesto: He escuchado pero no me consta porque no las he visto. Tercera: Diga la testigo, si en la inspección realizada para ser estudios en la urbanización, la casa que habita fue inspeccionada. Contesto: Si fue inspeccionada. Tercera Repregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la existencia de informe técnicos científicos realizados por expertos tantos privados como de instituciones públicas. Contesto: He escuchado que han existido pero no los he visto. Vista y analizada las presente declaración este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo en virtud que la misma no tiene conocimiento sobre el presente juicio. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------
A los folios 546, 563 y 566, obran actas donde dejo constancia que se declararon desierto los actos de la declaración de los siguientes testigos Florida Contreras Márquez, Gustavo Camargo Mora y Stefano Pozobon, por que no se hicieron presentes los mismos. Ya sí se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS INFORMES
Con informe de las partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve y José Jesús Carrillo. Son propietarios de los inmuebles ubicados en la Urbanización Santa Eduviges 2 número 34-A y número 30, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Campio Elías del estado Mérida, en fecha 27 de noviembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.2497 y documento de fecha 27 de noviembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.1424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.2472 y correspondiente en el libro del folio real correspondiente al año 2012. Son inhabitables por todos los daños que adolecen tales construcciones, por cuanto presentan grietas en pisos y paredes de las viviendas, por vicios del suelo. Por negligencia de la empresa al no cumplir con toda la normativa legal, que nos causo los daños materiales en nuestro patrimonio por ser inhabitables, para que la empresa nos pague la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para cada demandante, condene al pago de las sumas de dinero a que haya lugar, incluyendo el ajuste por inflación. Así mismo demanda a la empresa Inversiones Rs. &M C.A. nos causo a nuestra persona y a nuestro grupo familiar, grave daños morales al no poder habitar la vivienda que adquirimos, la cual fue adquirida con mucho sacrificio y no cumplir lo soñado al pensar que habíamos logrado una gran meta de nuestras vidas, estiman estos daños en la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) para cada demandante. Por otro lado la parte demandada alega rechazo y contradigo en toda una de sus partes la demanda propuesta, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, debiendo comenzar por destacar que es completamente falso que las dos (2) viviendas vendidas por la empresa INVERSIONES Rs & M.C.A., sean inhabitables y aún más falso que las mismas se encuentren en ruinas total o parcialmente, para que resulte aplicable el contenido del artículo 1.637 del Código Civil. De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar la presencia de un daño, el cual debe ser cierto y un carácter personal, en el cual debe estar demostrado la relación causa-efecto o relación de causalidad. A tal efecto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.185 del Código de Civil. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Así mismo el daño material es señalado por el doctrinario Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III El procedimiento Ordinario, pagina 34, sostiene:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas”.
En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 343, por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de marzo de 2001, dejó sentado:
“…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”.
Por ello se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, esto es que la demanda por daños deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”.
Siendo que en el caso de marras versa sobre una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, la actividad probatoria debe estar encaminada a demostrar la Responsabilidad Extracontractual de la empresa Inversiones Rs & M C.A. y en la persona de su presidente Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, respecto de los daños materiales causado a los inmuebles de los demandantes ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve denominado el demandante Nº 1 y el ciudadano Armando Monsalve Linares denominado el demandante Nº 2.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006, Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0038 dejó sentado lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”.Omissis...
Señalado lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: 1.- El daño 2.- La culpa 3.- El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.
Hechas estas consideraciones quien aquí decide procede a verificar lo anterior y observa que la indemnización de los daños materiales narrados en el libelo se refiere: “… (Omisis)…Por concepto de daños materiales ocasionados a las viviendas del demandante uno y el demandante 2 por ser inhabitables por todos los daños que adolece tales construcciones, por cuanto presentan grietas en pisos y paredes de las viviendas por asentamientos diferenciales. Del debate probatorio traído a los autos quedó plenamente demostrada la propiedad de ambas partes. De igual forma con respecto a las demás pruebas promovidas por la parte actora como los informes e inspecciones realizadas por las diferentes instituciones: INAVI, INPRADEM, BOMBEROS del Municipio Campo Elías, Planificación Urbana del Municipio Campo Elías y los testifícales; quedo plenamente demostrado que existen agrietamiento, separaciones en las estructuras de las viviendas de los demandantes, así mismo “ en comunidad de la prueba”, las aportadas por la parte demandada a las cuales se le otorgo valor probatorio, como la inspección judicial realizada sobre las viviendas y las testifícales, favoreciendo a la parte actora. Es por lo que estima este Juzgador que ha quedado demostrado el daño producido, comprobado la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño demandado los cuales ascienden en la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000.00), monto que deberán ser indexados de acuerdo al cálculo de la suma condenada a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; contados a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante una experticia complementaria. Y así se declara.
En cuanto al daño moral, invocado y calculado por la parte actora en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en el cual expresa: “Que la Empresa Inversiones Rs & M C.A., nos causo a sus personas daños morales al no poder habitar la vivienda que adquirimos”. En relación al daño moral, la doctrina lo ha considerado como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros, por tanto, la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; En relación al daño moral, la doctrina lo ha considerado como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros, por tanto, la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; tal como ha sido establecido en por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 07 de Marzo de 2.002, donde se señaló:
“…El Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación. Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben: “El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281). “...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación. (...)…Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000)… (omisis)…”
De lo antes señalado este Juzgador debe dejar sentado, que el daño moral de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, es la compensación pecuniaria que se acuerde en uso de la potestad discrecional que concede el artículo 1.196 del Código Civil, es una atribución exclusiva del juez del mérito, una vez demostrado el hecho ilícito generador del daño, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. En efecto, en primer término, debe entenderse el Daño Moral, como “la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994). El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa u origen el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem del Código Civil, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima
De la jurisprudencia y la doctrina anteriormente trascrita se colige, que la apreciación al respecto que haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerde, son derivadas de la concurrencia de los extremos exigidos allí, conjuntamente con la discrecionalidad, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es potestad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en la esfera moral de la persona, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material, en el caso presente de las actas se desprende que ciertamente quedo demostrado el hecho ilícito generador del daño material, producto de la conducta negligente de la parte demandada al no tomar las previsiones de realizar la construcción con las observaciones de los organizamos competentes así como las reparaciones en cuanto a las grietas y separaciones de los elementos estructurales de las casas, produciendo como ya quedo referido los daños; Sin embargo no se desprende de las actas procesales la repercusión psíquica, afectiva o lesiva que tal conducta pudo haber causado en la parte actora, no están indicadas detalladamente tales afecciones menos aún probadas; menos puede determinarse de las actas el impacto que causa a la integridad psíquica tal actuación o su repercusión en su integridad moral permitiendo llegar a la convicción que los demandantes han sufrido un daño psíquico, espiritual y/o emocional. En consecuencia, de todo lo sustanciado en la cual destacan entre otras, la evacuación de testigos y la inspección judicial, como se desprende de todas las actas procesales tanto en la de evacuación de los testigos como en la oportunidad del traslado a la inspección no observe algún rasgo, condición, defecto físico ni en el comportamiento que pusiera en evidencia alteración psíquica alguna, no es suficiente la simple manifestación de la parte actora, cuando dice: “haber hecho mucho sacrificio para la adquisición de las viviendas” o “no cumplir lo soñado al pensar que habíamos logrado una gran meta de nuestras vida”; por lo demás incipiente en la caracterización, fundamentación y soportes; por el contrario a mi modo de ver y entender eso es lo común, lo normal y sano de todo miembro de una sociedad; el sacrificio o esfuerzo en relación a los sueños que los motivan determinan las posibilidades de concreción o su materialización. En conclusión, debo dejar asentado que el hecho generador del daño material en el presente caso NO tuvo repercusiones psíquicas afectivas o lesivas en algún modo al ente moral de la victima material, en virtud que el proceso lógico de los hechos y su calificación probatoria, durante la sustanciación de este juicio ofrecen evidencias, ni suposiciones como para configurarlo; el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la victima y la denominada escala de los sufrimientos morales NO imbuyen ni vierten en mi convicción juzgadora aportes apreciables que reproduzcan algún daño moral. Por todo lo anteriormente expuesto no ha lugar el daño moral.
En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto el Tribunal observa que quedo suficientemente demostrada la relación de causalidad entre la culpa y el daño material; es decir, entre aquellos hechos manifestados por el demandante, el hecho ilícito producido por negligencia de La Empresa Inversiones R s & M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 57, tomo A-3, primer trimestre, cuya última modificación fue inscrita en el citado Registro en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Nº 6, tomo 39-A, R1 MERIDA, en la persona de su presidente Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.882, y los defectos graves en las construcciones y/o reparaciones correspondientes a los inmuebles antes identificados, es por lo que la presente acción debe prosperar pero solo por los daños materiales y no los morales; en tal circunstancia debe ser declarada parcialmente con lugar, razón por la cual no habrá condenatoria en costas como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la presente demanda de indemnización de daños materiales ya que los morales no prosperaron, intentada por los demandantes ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve y José Jesús Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.100.171 y 8.000.240. Asistidos por la Abogada Dania Josefina Saavedra Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.450, contra la Empresa Inversiones R s & M C.A., y en la persona de su presidente Oscar Alberto Rodríguez Uzcategui, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.882, de conformidad a lo establecido en los artículo 1185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006, Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0038Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por conceptos de daños materiales de la siguiente manera al ciudadano Frank Reinaldo Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº V-10.100.171, propietario de la casa Nº 34-A, la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), para el ciudadano José Jesús Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.240, propietario de la casa Nº 30, la cantidad de CINCO MILLONES (Bs.5.000.000, 00), integrantes del Conjunto Residencial Santa Eduviges II, ubicada en la Ciudad de Ejido, sector Hacienda Los Rodríguez, Vía Villa Esperanza, el sitio denominado Manzano Bajo, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda la indexación, calculando con base a la suma condenada a pagar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; calculada a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL
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