EXP. 23.543
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE(S): GOMEZ CONTRERAS OMAR Y JEFFERSON JAVIER GOMEZ DAVILA.-
DEMANDADO(S): MARIN VELAZQUEZ BALBINO Y ROSALIA CONTRERAS DE MARIN.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoada por los ciudadanos OMAR ROLANDO GOMEZ CONTRERAS y JEFFERSON JAVIER GOMEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad N° 4.495.724 y 16.445.677, solteros, asistidos por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA DAVILA RAMIREZ y LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 112.570 y 50.101, contra los ciudadanos BALBINO MARIN VELASQUEZ y ROSALIA CONTRERAS DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.832.385 y 5.203.427 respectivamente. Presentada ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento del mismo por distribución según nota de recibo de fecha 23 de septiembre del 2014 (véase folio 47).
En el folio 48, se admitió la presente demanda en fecha 29 de septiembre de 2014.
A los folios 58,59,64,65,78,79,84,85,89,90,93,94,101,102,105,106,110 y 111, obran edictos publicados en los diarios “FRONTERA y PICO BOLIVAR” de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de marzo de 2015, consigno escrito de contestación a la demanda, suscrito por el defensor ad-litem abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO. Se consigno escrito de promoción de pruebas de ambas partes (demandante-demandada) véase folios 132, 133 y 138; mediante auto del Tribunal de fecha 12 de junio de 2015, se admitió varias de las pruebas promovidas por ambas (riela al folio 140). En fecha 24 de noviembre 2015, el Tribunal entró en términos para decidir a partir del día 27 de octubre del 2015 (folio 168).
MOTIVA
OMAR ROLANDO GOMEZ CONTRERAS Y JEFFERSON JAVIER GOMEZ DAVILA, han venido ejerciendo la posesión a nombre propio, desde el año 1985, es decir, por más de veinticinco años, en forma pacífica y no equívoca, pública, no interrumpida y con intensión de tenerlo como propio, un inmueble constituido en UN LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE SANTA JUANA, PLANTA BAJA DEL EDIFICIO 5, SIGNADO CON EL NÚMERO 5-02, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MUCUCHIES, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA DOMINGO PEÑA DE ESTA CIUDAD DE MERIDA, con una superficie total aproximada de Setenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (72,50 mts2), cuyos linderos y medidas son Por el Norte: fachada Norte del Edificio 5. Sur: fachada Sur del Edificio. Este: Con pasillo de circulación del Edificio 5. Oeste: Con fallada Oeste Edificio 5 y Local 4-02 del Edificio 2. Dicho inmueble lo hubieron los ciudadanos BALDINO MARIN VELASQUEZ y ROSALIA CONTRERAS DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.832.385 y 5.203.427, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del día 30 de junio de 1976, bajo el N° 39, Protocolo primero, tomo uno y segundo trimestre del referido año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
El defensor designado de la parte co-demandada, abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.087, mediante su escrito (véase folio 127) rechazo y contradijo los hechos acreditados en las actas procesales.
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis en copia certificada.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la ficha catastral.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la Certificación emanada del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
A los documentos públicos que obran en copia fotostática, este Juzgador lo tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado ni tachado previsto en los artículos 438, 439, 430 del Código de Procedimiento Civil y conforme el artículo 1381 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta que incurrió la co-demandada ciudadana Rosalía Contreras de Marín, al no contestar la demanda.
Este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue admitida en el auto de admisión de las pruebas. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Valor y mérito jurídico de la constancia firmada por la presidenta de la junta de condominio del Conjunto Residencial Mucuchies, edificio 5, de la Urbanización Santa Juana, donde se deja constancia el pago del condominio correspondiente al Local Comercial de la presente acción.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTA: Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de servicios púbicos efectuados por los demandantes.
En referencia a los recibos de pago de servicios público, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, acogiendo el criterio emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
SEPTIMA: Valor y mérito jurídico de la inspección judicial que se practico en el inmueble consistente en un local comercial con un área de setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (72,50 mts2), ubicado en Santa Juana, conjunto residencial Mucuchies, Edificio 5, Local: 5-02, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del Estado Mérida.
Respecto a la mencionada prueba este Tribunal le otorga valor de conformidad con los artículos 1428 Código Civil en concordancia con el artículo 1430 ejusdem, y de acuerdo al artículo 1359 de la Ley Sustantiva Civil, se le tiene como documento público y se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
OCTAVA: Valor y merito jurídico de los testimonios rendidos por los ciudadanos: MIRIAN YANETT PUENTES MORALES, ROSALINO DIAZ, JOSE CENON ANGEL ALBARRAN y GLADYS DIAZ DE JESUS, titulares de las cédulas de identidad N° 8.708.794, 841.543, 5.850.829 y 8.006.031. lo cual hare conforme a sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000: En tal sentido, los testimonios antes mencionados, se evidencia que los testigos MIRIAN YANETT PUENTES MORALES, ROSALINO DIAZ, JOSE CENON ANGEL ALBARRAN y GLADYS DIAZ DE JESUS, están contestes en que los señores GOMEZ CONTRERAS OMAR y JEFFERSON JAVIER GOMEZ DAVILA viven en el inmueble objeto de la presente litis desde hace mas de 20 años; razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico de las actas procesales que obran a favor de los demandados.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue admitida. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico del documento de condominio, prueba que demuestra la propiedad sobre el inmueble de los demandados.
Con respecto al objeto como fue promovido el documento de condominio el Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
INFORMES solo parte demandante (folio 167), sin observaciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
La controversia quedo delimitada por ambas partes de la siguiente manera: la parte actora alega que mantiene la posesión del inmueble en cuestión por más de 20 años y la parte demandada rechaza y contradice. En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”
La presente acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.
A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano; paso examinar, en primer término si se acompañaron a la demanda los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja sentado que al libelo de demanda se acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble (folios 6 al 11) y la certificación del Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 115), cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada; a esta prescripción veintenal debe añadírsele que el prescribiente tenga sobre el inmueble de la prescripción alegada, la posesión legítima del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, definida la posesión legítima en el artículo 772 ejusdem, que señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Sobre este particular, el tratadista venezolano Gert Kummerow (1986), sostiene:
“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315)”
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere; el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. Aparecen igualmente demostrados en autos los demás elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir por prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por los demandantes, han llevado a este Juzgador a la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión.
En conclusión, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar CON LUGAR la Prescripción Adquisitiva incoada por los ciudadanos OMAR ROLANDO GOMEZ CONTRERAS y JEFFERSON JAVIER GOMEZ DAVILA, de conformidad con los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1952 ejusdem. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos OMAR ROLANDO GOMEZ CONTRERAS y JEFFERSON JAVIER GOMEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad N° 4.495.724 y 16.445.677, solteros, asistidos por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA DAVILA RAMIREZ y LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 112.570 y 50.101, contra los ciudadanos BALBINO MARIN VELASQUEZ y ROSALIA CONTRERAS DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.832.385 y 5.203.427 respectivamente, de conformidad con los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, téngasele como título de propiedad a favor de los ciudadanos OMAR ROLANDO GOMEZ CONTRERAS y JEFFERSON JAVIER GOMEZ DAVILA, sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince.
EL JUEZ

ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.