EXP. 23.690
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO Y CARLOS LEONARDO LABASTIDAS HERNANDEZ.
DEMANDADO: OSCAR ELIAZAR FLORES CONTRERAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
MOTIVO: DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Desalojo por Incumplimiento de Pago de Canon de Arrendamiento, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los abogados JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO y CARLOS LEONARDO LABASTIDAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.975 y V-12.347.014, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 212.709 y 112.588, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.031.581, contra el ciudadano OSCAR ELIAZAR FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.205.215. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 23 de septiembre de 2015.
Al folio 27, por auto de fecha 24 de septiembre del 2015, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano OSCAR ELIAZAR FLORES CONTRERAS, a los fines que compareciera en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se dejó constancia que no se libraron recaudados de citación, en virtud que la parte interesada no suministró los fotostatos correspondientes exhortándose a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado, se libro la boleta de citación para las posiciones juradas y se entregaron al Alguacil de este Juzgado para que las haga efectiva conforme a la Ley.
Al folio 30, obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora José Luis Paredes Avendaño, consignando los fotostatos respectivos para los recaudos de citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015 (folio 31).
A los folios 33 y 35, obra declaración del Alguacil de fecha 16 de noviembre de 2015,









mediante la cual devuelve debidamente firmados recaudos de citación de la parte demandada mediante los cuales la emplaza para la contestación de la demanda, así como para las posiciones juradas.
A los folios 37 al 45, obra escrito de contestación a la demanda consignado por el ciudadano OSCAR ELIAZAR FLORES CONTRERAS, asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.648, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 46).
Al folio 47, obra poder apud-acta de fecha 24-11-2015, otorgado por los ciudadanos OSCAR ELIAZAR FLORES CONTRERAS al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
Al folio 48, obra acto de posiciones juradas de fecha 26-11-2015, declarado desierto, por cuanto la parte actora (parte promoverte) no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 49, obra acto de posiciones juradas de fecha 01-12-2015, en el cual estampo posiciones juradas la parte demandada, sin comparecencia de la parte demandada.
Al folio 539, obra auto dejando constancia del ultimo día para promover y evacuar pruebas y por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, el tribunal entró en términos para decidir la
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-30.31.581, a través de sus apoderados judiciales Abogados JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO y CARLOS LEONARDO LABASTIDAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.975 y V-12.347.014, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.709 y 112.588, respectivamente, quien demandó el Desalojo por Incumplimiento de Pago de Canon de Arrendamiento al ciudadano OSCAR ELIAZAR FLORES CONTRERAS, a quien y actuando de buena fe desde el año 2009 le entrego en condición de alquiler un local comercial y un deposito para que iniciaran las operaciones comerciales de un fondo de comercio denominado REPUESTOS SERVICIOS Y SUMINISTROS EL NIETO C.A., y es en el 2013 cuando se realiza un convenio privado por demora de pagos de cánones de arrendamiento, en donde se reconoce la entrega de los dos locales comerciales y la deuda a la fecha de la firma del convenimiento, lo cual no se cumplió por parte del demandado y negándose al aumento del alquiler y a la celebración de un nuevo contrato, manteniendo el demandado para la presente fecha el goce, disfrute y lucro de la propiedad del demandante,






sin cumplir con los cánones.
Que el canon de arrendamiento al momento de inicio de la relación fue de Bs. 1.800,oo mensuales, a lo cual se le debe aplicar el índice de inflación del Banco Central de Venezuela, que para el año 2009 = 26,90%; año 2010 = 27,40%; año 2011 = 29,00%; año 2012 = 19,50%; año 2013 =52,70%, año 2014 = 64,70%, así como los intereses de mora.
Que la acción tiene como objeto el desalojo de dos locales comerciales, ubicados en la Avenida 16 de septiembre, identificados con el número Catastral 54-85, propiedad del demandante según consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de mayo de 1976, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 166 al 171, propiedad constituida por una serie de galpones y locales que ocupan un área de 5.429 mts2, delimitada por el frente: con la Avenida 16 de septiembre; fondo: con el Estadio Soto Rosa; costado derecho: con los terrenos que son o fueron de Dolores Benítez de Carrillo; costado izquierdo: con la calle 2 Barrio Cuatricentenario entrada al Estado Soto Rosa y los locales objeto de la presente acción dentro de esta propiedad con frente a la Avenida 16 de septiembre y de la esquina de la calle 2 del Barrio Cuatricentenario. El pago de la deuda reconocida en el convenio privado, actualizada con el índice de inflación del Banco Central de Venezuela e interese de mora que ascienden a la cantidad de Bs. 839.849,24. Pago de alquileres aplicando el índice de inflación e intereses de mora por un monto de Bs. 856.123,41. Pago de daños y perjuicios por Bs. 300.000,oo, para un total de Bs. 1.995.970, 50, equivalentes a 13.306,47 UT.
Fundamentó la demanda en el artículo 26, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 38, 286 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna como medios probatorios: Poder Autenticado; Fondo de Comercio de la empresa Repuestos, Servicios y Suministros EL NIETO C.A.; Convenimiento otorgado por vía privada; Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, así como el nombre de los testigos a evacuar en su debida oportunidad. Promueve posiciones juradas a la parte demandada en la oportunidad que fije el Tribunal.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadano OSCAR ELIAZAR FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.205.215, asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.648, impugno y desconoció el documento privado denominado convenio de conformidad con el articulo 32 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código de Procedimiento Civil.


Opone la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no señala el carácter con el que actúa ni consigna los documentos fundamentales que permitan determinar la cualidad, tal y como lo exige el articulo 340, numeral 6 y articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo opone la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones propuesta por la parte actora de conformidad con el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, por pretender el actor el desalojo del local comercial y además el pago de las mensualidades que haya dejado de pagar y continuar pagando las que se sigan causando, es decir, con el desalojo que es de carácter extintivo se persigue ponerle fin al contrato por incumplimiento, y el pago de cánones implica una acción de cumplimiento.
Contestó el fondo de la demanda negando, rechazando tanto en los hechos las alegaciones expuestas por la parte actora, ya que no son ciertos los hechos argüidos por el actor en cuanto a la celebración del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1134, 1167 y 1264 del Código Civil, manifestando que las condiciones que se deben cumplir para que dicha acción prospere son: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato de la obligación; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor; d) que el demandante por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. Rechaza los montos pretendidos por la parte actora sobre las tablas anexas de alquileres desde el año 2009, hasta el 30 de julio de 2015. Rechaza la pretensión en los aumentos de canon de arrendamiento utilizando la inflación indicada por el banco Central de Venezuela, los cuales van en contravención de la Ley de arrendamiento inmobiliarios. Rechaza el concepto de daños y perjuicios, por cuanto la parte actora no señala cuales son sus causas, efectos y consecuencias, colocándolo en indefensión para refutarlos. Rechaza el monto de la demanda por exorbitante sin tener una formula matemática donde se demuestre de donde provienen tales conceptos. Rechaza la indexación ya que en materia inquilina solo existe es interés de mora.
III
PRUEBAS
En la etapa probatoria se observa que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio, tal como consta en nota de secretaría de fecha 09 de diciembre de 2015. Con la advertencia que la parte demandada mediante escrito de fecha, realizo una serie de alegatos y no de medios probatorios.
Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede quien decide a valorar las documentales traidas con el escrito libelar, así como las posiciones juradas promovidas por la parte actora en su libelo de la demanda, lo cual se hace en los siguientes términos:
Parte actora
A los folios 07 al 09, obra poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida de fecha 19 de junio del año 2015, en el que se evidencia que l el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ (parte demandante), otorgo poder a los abogados JOSE LUIS






PAREDES AVENDAÑO y CARLOS LEONARDO LABASTIDAS HERNANDEZ, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los folio 13 al 17, obra copia simple del documento constitutivo de la compañía REPUESTOS, SERVICIOS Y SUMINISTROS EL NIETO C.A., con lo cual se evidencia que en fecha 06 de septiembre del año 2006, los ciudadanos WILMARY CAROLINA COBO RODRIGUEZ y OSCAR ELIAZAR FLORES CONMTRERAS, titulares de las cedulas de identidad números 16.444.957 y V-4.205.215, constituyeron la Compañía REPUESTOS, SERVICIOS Y SUMINISTROS EL NIETO C.A., la cual quedo inserto bajo el Tomo A-27, Nº 40 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, este Juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Al folio 18, obra documento privado de convenimiento y arrendamiento de fecha 20 de junio de 2013, entre los ciudadanos RAMON ANTONIO MARQUINA y OSCAR FLORES, el primero como arrendador y el segundo como arrendatario, en donde el segundo de los nombrados y aquí demandado reconoce la relación arrendaticia, la fecha de su duración y vigencia, cánones; así como las deudas pendientes no canceladas por tal relación, sobre los inmuebles dentro de los terrenos de la Industria San José consistentes en: un primer local sin baño de uso exclusivo para comercio de aproximadamente 12 mts2; un segundo local remodelado para uso especifico de los trabajadores que hacían doble turno, con un área de descanso, cocina y baño para uso exclusivo de deposito y oficina no apto para vivienda y hasta tres puestos de estacionamiento; este Juzgado visto que este documento privado fue impugnado en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya probado su autenticidad, y su consecuencia se equipara a la no existencia del mismo, razón por la cual a el documento (contrato privado de convenimiento y arrendamiento), suscrito por el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA y el ciudadano OSCAR FLORES, en fecha 20 de junio de 2013 (folio 18), se tiene como no reconocido.
A los folios 19 al 25, obra documento inserto por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy, Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de mayo de 1976, bajo el Nº 50, folio 166, Tomo 1º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, en donde se demuestra la propiedad del ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, este juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.






Parte demandada
En relación a las posiciones juradas estampadas por la parte demandada, sin la comparecencia de la demandante, como se aprecia del acto celebrado en fecha 01 de diciembre del año 2015 (folio 49) se desprende de las mismas lo siguiente: Al preguntarle: PRIMERA: diga el absolvente como es cierto que le tiene arrendado un local comercial desde el año 2009, a mi nuestro representado. SEGUNDA: diga el absolvente bajo que figura existe ese contrato de arrendamiento. TERCERA: Diga el absolvente cuanto fue el monto inicial del canon de arrendamiento? CUARTA: diga el absolvente como es cierto que el canon de arrendamiento que paga por los locales que le tiene alquilado a mi representado en que forma lo estaba cancelando?. QUINTA: ¿diga el absolvente cuanto es el monto que en la actualidad debe mi representado?. SEXTA: ¿diga el absolvente como es cierto que no ha consignado en el expediente los recibos por concepto de canon de arrendamiento no pagados?. SEPTIMA: diga el absolvente como es cierto que esperó tanto tiempo para demandar la desocupación del inmueble arrendado?. OCTAVA: ¿diga el absolvente si le consta que existe un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2009?. NOVENA: ¿diga el absolvente si fue o no fue a cobrar el canon de arrendamiento de los meses adeudados desde el año 2009 hasta el año 2015?. DECIMA: Diga el absolvente si sabe y le consta que en materia inclinaría solo está permitido el cobro de intereses de mora?. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente si sabe y le consta que en materia arrendaticia está prohibida la corrección monetaria o indexación monetaria de la moneda?. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente si es ciento que nunca le entregó al arrendatario ningún recibo de pago del canon de arrendamiento?. DECIMA TERCERA: Diga el absolvente si tiene en su poder los recibos de canon de arrendamiento?. DECIMA CUARTA: Diga el absolvente si es cierto que nunca el arrendatario le canceló ningún canon de arrendamiento?. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente si es ciento que en ningún momento le entregó los comprobantes de pago al arrendatario?; sin respuesta en ninguna de ellas, en virtud que el demandadme no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto. A estas disposiciones esta alzada les da pleno valor probatorio de conformidad con los contenidos de los artículos 1.401 del Código Civil y 414 del Código de Procedimiento Civil; y no se le atribuye confesión alguna de la prueba en contra del confesante RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, por su incomparecencia, ya que se estaría infringiendo el alcance y contenido de las normativas de los mencionados artículos 1.401 y 414 del Código Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente, ya que en nada desvirtúa, cambia o modifica los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de la demanda. Por el contrario por el contrario da el indicio que efectivamente si existe la relación arrendaticia propuesta por el actor, ya que en todo momento se habla del demandado como arrendatario y se afirma que existe una relación arrendaticia y que no se ha cancelado los cánones de arrendamiento, ello en virtud que la demandada formula sus posiciones juradas de manera afirmativa, sin negar las razones de hecho y derecho planteados en el libelo de la demanda, es decir, se cumplió con la finalidad de esta prueba Reina que es la determinar cuáles hechos se dan por ciertos, por lo que es


deber de este Juzgador de manera forzosa declararla procedente al merito de lo controvertido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y decidir de acuerdo al análisis de todas las pruebas producidas por las partes, expresando claramente el criterio valorativo en torno a ellas, indicando los hechos que quedaron determinados con su resultado.
Así pues y en orden a lo previsto en el Artículo 1.401. “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
El Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en el ordenamiento extranjero y lo hace de manera detallada buscando la forma de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente en virtud del principio de la reciprocidad en el cual el absolvente debe también obligarse a prestarla, debe recordarse que las posiciones juradas es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decidor inclinarse por una y otra parte y además sirve para alcanzar la verdad y las respuestas a ciertas interrogantes relacionadas con el caso son esenciales.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003 lo siguiente:
“Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender el llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga. (…)” (…) “(…) La ley deja en libertad a la absolvente parta responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación- salvo prueba en contrario – de lo que constituye el objeto de las posiciones. Lo contrario sería como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/diciembre/020656/18122003/3553.htm.)
En este orden de ideas y afianzándose en el criterio jurisprudencial citado, es imperioso para este juzgador, declarar que aún cuando la parte demandante en este proceso fue la promoverte de la realización de las posiciones juradas y no comparecieron a su pesar, es decir, no acudieron a absolverlas, ello no trae como consecuencia la aceptación de las posiciones estampadas, ya que lo manifestado por la parte demandada, afirma en las posiciones estampadas la existencia de la relación arrendaticia y en nada desvirtúa los razonamientos y peticiones del demandante, incurre en confesión por ante el órgano de administración de justicia. Y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
En el presente juicio, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando, lo siguiente:
El ciudadano OSCAR ELIAZAR FLORES CONTRERAS, asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
“Rechazo el monto de la demanda por exorbitante, sin tener una fórmula matemática que demuestre de donde provienen tales conceptos”

A tal efecto, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.- Así mismo, el artículo 38 ejusdem, indica lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De lo establecido en el artículo 33 ejusdem la parte demandada dice que la parte actora demanda un monto exorbitante.
En tal sentido, este Tribunal invoca lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la estimación del valor de la demanda será el resultado de la suma del valor de todos los puntos, si los mismos dependen del mismo titulo; dicho pedimento no puede prosperar en virtud que se trata de una demanda de desalojo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento y su estimación se debe al interés del juicio del mismo objeto. De igual manera con respecto a lo señalado en el artículo 38. En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:

“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada rechaza el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, alegando que la cantidad fijada es exorbitante como estimación de la demanda. Observa este Jurisdiscente que el contrato de arrendamiento privado objeto de la presente demanda es de fecha 20/06/2013, y valorados los canon establecidos a los bienes inmuebles para esa fecha teniendo en cuenta que el valor de los alquileres varían en el transcurso del tiempo, sin probar que la estimación es exagerada y nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este Tribunal desestima la impugnación o rechazo hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y así se declara.
Delimitada como ha quedado la estimación o cuantía de la controversia este Juzgador pasa a sustanciar y decidir la defensa relativa a la inepta acumulación propuesta:
En el ordenamiento Jurídico procesal, el Juez tiene la potestad para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres, bien sea de oficio o a petición de parte como el caso de marras, más aun cuando se configura una inepta acumulación de pretensiones que constituye causal de inadmisibilidad la cual es revisable en cualquier estado y grado de la demanda de acuerdo a jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para impedir la proliferación de sentencias contradictorias. Visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda y constatándose en el escrito libelar que la parte actora pide el desalojo de los inmuebles arrendados, el pago de los cánones adeudados, los intereses generados, por el contrato celebrado entre RAMON ANTONIO MARQUINA y el ciudadano OSCAR FLORES, en fecha 20 de junio del año 2013, en virtud de la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento, razón por la cual la actora solicita se le ha hecho entrega de los inmuebles arrendados, el pago de lo alquileres vencidos, mas los intereses generados, así como lo daños y perjuicios ocasionados.
El artículo 78 de la Ley adjetiva Civil estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
El artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Ciertamente, en caso análogo al de marras, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, citada también por la recurrida, se dejó sentado:
“…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Negritas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos…”.
De las normas legales y jurisprudencia antes citada, infiere la potestad que tiene el Juez para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres así como también cuando nace la inepta acumulación de pretensiones y constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En conclusión, el demandante en el escrito libelar de desalojo, delata incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, los interés por falta de cancelación y los daños ocasionados, con base al contrato suscrito en fecha 20 de junio de 2013, exigencias compatibles en razón de ser las acciones propuestas una consecuencia de la otra, es decir son pretensiones que no se excluyen entre si y tramitadas por un mismo procedimiento para la sustanciación y decisión; motivo por el cual este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la inepta acumulación solicitada por la parte co-demandada en la contestación de la demanda.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 11, 14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 Constitucional, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la inepta acumulación solicitada por la parte demandada OSCAR ELIAZAR FLORES CONTRERAS, asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, de conformidad con los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Y ASI SE DECLARA.-
Una vez resueltos los puntos previos este Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda como es el desalojo de los inmuebles arrendados, por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Es de significar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades. Asentado lo anterior se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico (arrendamiento), originalmente verbal con el demandado y luego escrito, lo cual consta fehacientemente en las actas procesales, al que no basto que la demandada lo impugnara y la parte actora no impulsara la incidencia correspondiente de cuyo veredicto el tribunal, despejaría dudas; ya que de las posiciones juradas prueba por excelencia en este caso, aun cuando las estampo y la parte demandante no asistió, la forma y redacción de las misma propician una interpretación contraria sus intereses. el contenido de confesión del demandante en la posiciones juradas estampadas en fecha 01 de diciembre del 2015 (folio 49), deben ser interpretadas como afirmativas, derivando la validez del precitado acuerdo; por imperativo de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regulador de la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente: Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por consiguiente, en atención a lo antes indicado y según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron de manera escrita la existencia de una relación arrendaticia, sin que para la presente fecha se evidencia el pago por los cánones de arrendamiento desde el año 2009,infiriéndose de ello a objeto que prevalezca la justicia material en el presente caso, conforme al postulado de justicia en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la verdadera intención de las partes era celebrar tal contrato. Siendo ello así y establecido los aspectos mas importantes del contrato verbal primero y luego escrito en referencia, este Tribunal considera que el arrendatario existía desde el año 2009, así como de los cánones establecidos, da el derecho al propietario de solicitar el desalojo del inmueble, tal como lo dispone el literal “a” del artículo 40, ambos artículos de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así pues y este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De la aplicación de las citadas normas al caso especifico de autos, notamos que los planteamientos de la parte demandante quedaron demostrados con la confesión de la parte demandada en el acto de posiciones juradas de fecha 01-12-2015 (folio 49), correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los alegados cánones de arrendamiento insoluto desde el año 2009, pero como quiera que el demandado no probó el mismo ni ningún hecho que extinguiera la obligación, es evidente que está vigente y por consiguiente al demandado le es aplicable la causal de desalojo literal “a” del artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y ser necesario su cumplimiento a través del presente procedimiento, razón por lo cual resulta inevitable el deber de declarar Con Lugar la presente demanda, , como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los DAÑOS Y PERJUIICIOS solicitados en el libelo de la demanda este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar la presencia de un daño, el cual debe ser cierto y un carácter personal, en el cual debe estar demostrado la relación causa-efecto o relación de causalidad. A tal efecto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.185 del Código de Civil. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Así mismo el daño material es señalado por el doctrinario Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III El procedimiento Ordinario, pagina 34, sostiene:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas”.
En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 343, por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de marzo de 2001, dejó sentado:
“…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006, Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0038 dejó sentado lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”.Omissis...

Señalado lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: 1.- El daño 2.- La culpa 3.- El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.
Hechas estas consideraciones quien aquí decide procede a verificar lo anterior y observa que la indemnización de los daños narrados en el libelo se refiere: “… (Omisis)…Pago por daños y perjuicios Bs. 300.000.oo.
Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Por lo que de la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. D) Y el daño causado. Debe existir una pérdida o disminución de carácter pecuniario; en consecuencia, es necesario que se haya sufrido, efectivamente, un menoscabo patrimonial y cuantificable en dinero.
Este juzgador concluye que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada. Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar este requisito no se consigno ni promovió prueba alguna, por lo que no existe en autos plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no es suficiente la simple manifestación de la parte actora, cuando dice: “Pago de daño y perjuicios; por lo demás incipiente en la caracterización, fundamentación y soportes para el cobro de daños y perjuicios; razón por la cual se deja asentado que el hecho generador del daño en el presente caso no tuvo repercusiones de ningún tipo al demandante, en virtud que el proceso lógico de los hechos y su calificación probatoria, durante la sustanciación de este juicio no ofrecen evidencias, ni suposiciones como para configurarlo en mi convicción juzgadora como aportes apreciables que reproduzcan algún daño material o moral.
En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto el Tribunal observa que no quedo suficientemente demostrada la relación de causalidad entre la culpa y los daños y perjuicios; es decir, entre aquellos hechos manifestados por el demandante, es por lo que la presente solicitud deber ser declarad improcedente; en tal circunstancia debe ser declarada parcialmente con lugar la presente acción, razón por la cual no habrá condenatoria en costas como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, instaurada por RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.031.581, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO y CARLOS LEONARDO LABASTIDAS HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 212.709 y 112.588, contra OSCAR ELIAZAR FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.205.215.conforme al art 40.A, 44 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 254, 506 de Código de Procedimiento Civil, 1159, 1160, 1264, 1185, 1354 del Código Civil y jurisprudencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos ubicados en la Avenida 16 de septiembre, identificados con el número Catastral 54-85, propiedad del demandante según consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de mayo de 1976, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 166 al 171, propiedad constituida por una serie de galpones y locales que ocupan un área de 5.429 mts2, delimitada por el frente: con la Avenida 16 de septiembre; fondo: con el Estadio Soto Rosa; costado derecho: con los terrenos que son o fueron de Dolores Benítez de Carrillo; costado izquierdo: con la calle 2 Barrio Cuatricentenario entrada al Estado Soto Rosa y los locales objeto de la presente acción dentro de esta propiedad con frente a la Avenida 16 de septiembre y de la esquina de la calle 2 del Barrio Cuatricentenario, totalmente desocupado al ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA el pago de la siguientes cantidades: A) OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 839.849,24), por concepto de las mensualidades de cánones de arrendamiento vencidos. B) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 856.123,41), por concepto de ajustes del canon de arrendamiento, conforme al artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES