EXP. N° 23491
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: RODULFO JOSE BRICEÑO LINARES, apoderado judicial Francisco Pulido Zambrano y María Isabel Bazan Salin.
DEMANDADA: EDIFICACIONES Y FINACIAMIENTOS C.A (EDIFICA), apoderados Román José Rincón y Jorge Alejandro Pérez Maldonado.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
NARRATIVA.
Comienza la presente causa por Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad mediante formal escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2014, por el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.762.489, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Pulido Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4470, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la Empresa EDIFICACIONES Y FINANCIAMIENTO C.A. (EDIFICA) por Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 26).
Siendo admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2014, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda como consta al folio 28.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano RODULFO JOSÉ BRICEÑO LINARES, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Pulido Zambrano, mediante la cual le otorga poder A-pud acta al mencionado abogado para que defienda y sostenga sus derechos.
A los folios 32 y 33 obran recaudos de citación sin firmar.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, mediante el cual le otorga poder apud acta junto con el abogado Jorge Alejandro Pérez Maldonado, para que defiendan y sostengan su derecho e intereses.
Al folio 57, obra diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda.
Al folio 63, obra diligencia de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en un folio útil escrito de pruebas; Las mismas se admitieron mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015.
A los folios 68 y 69, obra escrito de fecha 10 de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana María Isabel Bazan Salih, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de pruebas; Las mismas se admitieron mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015.
A los folios 120 y 121, obra escrito de fecha 03 de agosto de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes.
A los folios 123 al 126, obra escrito de fecha 10 de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana María Isabel Bazan Salih, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, previo cómputo se dejo constancia del vencimiento de los lapsos procesales y se entro en términos para decidir a partir del 24 de septiembre del año que discurre. El Tribunal para resolver observa:
MOTIVA.
La presente controversia quedo planteada por LA DEMANDANTE en los siguientes términos: Que al adminicular la prueba documental explanada, es decir, acta de matrimonio de fecha 29 de junio de 1991; con el documento de adquisición del inmueble antes señalado de fecha 24 de octubre de 1994; con el dispositivo legal copiado tenemos de manera indefectible que dicho apartamento pertenece a la comunidad de bienes de los esposos YURAIMA MERCEDES PARRA SALINAS Y RODULFO JOSE BRICEÑO LINARES. Que sucede, que por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Publico Yuraima Mercedes Parra Salinas dio en venta bajo la modalidad con pacto de rescate el antes identificado inmueble a la empresa Edificaciones y Financiamientos C.A. (EDIFICA), domiciliada en la ciudad de Mérida, y debidamente registrada. Que Vendió el inmueble que consiste en un apartamento distinguido con el Nº 03-04 ubicado en el edificio Nº 25 de la Urbanización Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida con sus correspondientes linderos y medidas, debidamente protocolizado en la oficina de registro publico correspondiente.Que dicha venta fue protocolizada en la Oficina Subalterna de registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual agrega con la letra (D). Que por documento protocolizado la empresa edificaciones y financiamientos C.A (Edifica) vende a José Luis Romero Rivas, el tantas veces identificado inmueble y el comprador José Luis Romero Rivas se lo hipoteca al Banco del Sur Banco Universal C.A., inserto con la letra “E”. Que si bien es cierto que la empresa vendedora Edificaciones y financiamientos C.A. (Edifica) transmitió la mitad del bien inmueble que como esposo de Yuraima Mercedes Parra Salinas le pertenece; también es cierto que carece de acción contra el comprador José Luis Romero Rivas. Que en virtud que el inmueble tantas veces identificado lo ocupa con su esposa Yuraima Mercedes Parra Salinas e hijo, resulta improcedente la acción reivindicatoria en cuanto a la parte o porción de la que es dueño. Que acude para demandar a la empresa Edificaciones y Financiamientos C.A. (Edifica), domiciliada en la ciudad de Mérida, debidamente registrada, por acción mero declarativa de certeza; en la persona de Humberto Enrique Pérez Atencio, para que convenga o en su defecto así lo decida el tribunal; que el bien inmueble que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero del 2010 registrado bajo el Nº 14, folio 93 al 98, protocolo 1º, tomo 5º, consistente en el apartamento supra-identificado con los correspondientes linderos y medidas, correspondiéndole en el referido edificio el 6, 68%, por pertenecerle, o sea ser dueño de la mitad (50%) por su condición de cónyuge de Yuraima mercedes Parra Salinas todos según acta de matrimonio y documento de adquisición que con anterioridad se describieron. Que señala como domicilio procesal el apartamento objeto de la presente acción. Que estima la presente acción mero declarativa de certeza en la cantidad de 508 mil bolívares, es decir (4000 Unidades Tributarias).
La contestación a la demanda con punto previo. La falta de cualidad; de acuerdo a los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil; expone la demandada Edifica, que para la fecha en que se produjo la enajenación del inmueble suficientemente identificado bajo la letra “D”, la vendedora Yuraima Mercedes Parra Salinas, identificada, no tenia impedimento alguno para que realizara la venta, por cuanto se identifico como soltera, su representada, no tenia conocimiento que la referida ciudadana estaba casada con el ciudadano Rodulfo José Briceño Linares, razón por la cual perdió su patrocinada la cualidad que tuvo como propietaria que fue del bien inmueble.
En cuanto a la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo el escrito libelar.
Así mismo, niega rechaza y contradice que su representada Edifica, en la persona de Humberto Enrique Pérez Atencio, deba responder a la acción mero declarativo de certeza, sobre el inmueble que adquirió en fecha 03 de abril de 1996, objeto del presente litigio, debidamente registrado con sus correspondientes linderos y medidas de dicho inmueble que lo adquiere su representada por compra que le hiciera a la ciudadana Yuraima Mercedes Parra Salinas, edifica vende el inmueble en forma pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano José Luis Romero Rivas, ya identificado según documento de fecha 25 de enero de 2010, protocolizado por ante la oficina de registro publico del municipio libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 14, folios 93 al 98, protocolo primero, tomo 5º. Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 508.000,oo) equivalente a 4000 UT.
Con pruebas e informes y observaciones de las partes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada alegó como Defensa de Fondo la falta de cualidad de conformidad con lo establecido con el articulo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo a la sentencia la falta de cualidad del actor y la demandada para sostener el juicio. El tribunal para resolver observa:
El primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

De igual importancia debe establecerse en el presente caso lo establecido por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que marca la pauta en cuanto a la acción mero declarativa que es conveniente destacar lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita, está referida a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento con el cual se despeje la incertidumbre sobre sí se trata o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, prevé taxativa la norma in comento la imposibilidad de proponer la acción, cuando la pretensión del interesado pueda ser satisfecha íntegramente a través de una vía diferente. En consonancia con lo establecido por el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casacion Civil Nº 764, de

fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:...Omissis…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…Omisis… según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” Razones de economía procesal justician la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente.…”.-
Establecido lo anterior, la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho, cosa que no es la presente solicitud puesto que la parte actora es el cónyuge de la vendedora y esta reconociendo que es el dueño del 50% del bien inmueble. Por otro lado, la parte demandada opone de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad para sostener el juicio y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Opuesta como fue la falta de cualidad de la parte demandada, señalando que ya no es la propietaria del bien inmueble, es necesario analizar los recaudos anexos a la presente demanda; a los folios 19 al 26, obra documento en copias simples donde la empresa
Edificaciones y Financiamientos C.A. (EDIFICA), vende al ciudadano José Luis Romero Rivas, según documento de fecha 25 de enero de 2010, resulta claramente evidente que la empresa Edificaciones y Financiamientos C.A. (EDIFICA), desde enero de 2010, no es la propietaria del bien cuya certeza de propiedad se solicita. Y visto que la parte actora afirma ser el propietario del 50% del inmueble identificado en autos, cuya cualidad a su decir deviene por ser el esposo de la ciudadana Yuraima Mercedes Parra Salinas, quien vende el 03 de abril de 1996, bajo el estado civil de soltera, a la empresa Edificaciones y Financiamientos C.A., EDIFICA), y el ciudadano Rodulfo José Briceño Linares, demanda en el 2014 a la empresa Edificaciones y Financiamientos C.A., EDIFICA), para que convenga o así lo decida el tribunal por pertenecerle, o ser el dueño de la mitad 50% del inmueble supra- identificado, pretende mediante este procedimiento de acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad se le reconozca el mismo, hecho éste que se evidencia de las actas que la empresa demandada Edificaciones y Financiamientos, C.A., (Edifica), no es el propietario puesto que lo vende al ciudadano José Luis Romero Rivas, con fecha 20 de enero de 2010 y en el mismo inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco del Sur Banco Universal, por lo que considera quien aquí juzga que el demandante no demando acertadamente porque la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho que dice tener, contra la demandada que ya no posee la cualidad.
Atendiendo todas las consideraciones anteriores a criterio de este Juzgador se hace forzoso para el tribunal declarar LA FALTA DE CUALIDAD de las partes (demandante y demandada), los cuales no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, cuya consecuencia es la inadmisibilidad de la pretensión mero declarativa, por no llenar los presupuestos procesales contenido en el artículo 16 y 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65926, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, Edificaciones y financiamientos C.A., (Edifica), en la persona del ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-104.585, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, respecto a la falta de cualidad de las partes actora y demandada para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el artículo 16 y 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de Acción Mero declarativa de Certeza de Propiedad propuesta por el ciudadano Rodulfo José Briceño Linares, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.762.489, representado por los abogados en ejercicio Francisco Pulido Zambrano y María Isabel Bazan Salin inscritos en el inpreabogado bajo los números 4470 y 169.042, contra la empresa Edificaciones y financiamientos C.A., (Edifica), en la persona del ciudadano Humberto Enrique Pérez Atencio todos debidamente identificados en autos, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil Quince. Años: 205° de la independencia y 156° de la federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES