JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º

ASUNTO: 8674
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.528.733, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.195.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.995, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: YOLY MARGARITA DEVIA MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 4.469.207, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS OMAR GARCIA y JUAN RAMON PINEDA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V 10.900.778 y V.- 8.088.526 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 70.987 y 73.762 en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folios 01 al 07), este Juzgado, recibió demanda del abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.195.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.995, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 5.528.733, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; contra la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 4.469.207, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Manifestó, en nombre de su mandante, que en fecha 21 de marzo de 2014, por vía privada su representada suscribió con la ciudadana Yoly Margarita Devia Moret, un documento privado de contrato de compra y venta, redactado por el abogado Juan Ramón Pineda y firmando al pie del mismo documento de la venta por la ciudadana Yoly Margarita Devia Moret, donde se establece que por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00)de los cuales recibió la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) mediante un cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 00275144 por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y un cheque de la misma entidad bancaria signado con el Nº 70002820 por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y el saldo restante es decir, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) serían pagados por la compradora en un lapso de cuatro meses o al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en el mismo documento privado manifiesta que la demandada vende a su representada un inmueble constante de una casa para uso de habitación construida en paredes de bloque frisados, pisos de cerámica, conformada por dos (02) plantas, techos de teja, distribuida en cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, dos (02) salas, cocina, comedor, área de servicios, garaje para dos (02) vehículos, y demás anexidades, ubicada en la calle 5, de la urbanización La Vega, Sector El Añil, Parroquia y Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 11; asimismo, declaró que trasmitió a la compradora la propiedad del inmueble objeto de venta y la posesión y dominio se materializara en un lapso de cuatro meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato y obligándose al saneamiento de Ley.

Expresó que, en nombre de su mandante, demanda a la ciudadana Yoly Margarita Devia Moret, para que reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado de Contrato de Compra Venta de fecha 21 de marzo de 2014.

Fundamentó la acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 al 448 ejusdem; asimismo, en lo preceptuado en el artículo 1364 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) que equivalen a 14.173,22 Unidades Tributarias.

Por último, solicitó que sea declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014) (folio 13), por auto se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folios 15 y 16), el ciudadano Alguacil consigno recibo de citación firmado por la ciudadana Yoly Margarita Devia Moret, quien recibió la copia fotostática certificada.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folio 17 al 24) obra agregada diligencia por la ciudadana Yoly Margarita Devia Moret, asistida de los abogados Luis Omar García y Juan Ramón Pineda Peñaloza, consignando escrito de contestación a la demanda así como la demanda reconvencional o contrademanda, narrando en el mismo escrito lo siguiente:

Expresó que, en fecha 21 de marzo del 2014, por vía privada suscribió con la demandante un documento privado de compra venta, redactado por el abogado Juan Ramón Pineda y firmando al pie del mismo documento de la venta por la ciudadana Yoly Margarita Devia Moret, donde se establece que por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00)de los cuales recibió la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) mediante un cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 00275144 por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y un cheque de la misma entidad bancaria signado con el Nº 70002820 por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y el saldo restante es decir, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) serían pagados por la compradora en un lapso de cuatro meses o al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en el mismo documento privado manifiesta que la demandada vende a su representada un inmueble constante de una casa para uso de habitación construida en paredes de bloque frisados, pisos de cerámica, conformada por dos (02) plantas, techos de teja, distribuida en cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, dos (02) salas, cocina, comedor, área de servicios, garaje para dos (02) vehículos, y demás anexidades, ubicada en la calle 5, de la urbanización La Vega, Sector El Añil, Parroquia y Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 11; asimismo, declaró que trasmitió a la compradora la propiedad del inmueble objeto de venta y la posesión y dominio se materializara en un lapso de cuatro meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato y obligándose al saneamiento de Ley, donde reconoce en todas y cada una de sus partes tales afirmaciones.

Convino en la demanda y en tal sentido reconoció formalmente tanto el contenido del documento de fecha 21 de marzo del 2014, el cual produjo la actora junto a la demanda, por ser cierto el mismo, así como reconoció formalmente la firma que aparece estampada al pie del citado instrumento legal, siendo de su puño y letra, dejando así contestada la demanda incoada en su contra.

Procedió mediante el mismo escrito y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a reconvenir o contra demandar como en efecto formalmente lo hizo a la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, en vista de que en fecha 21 de marzo del 2014, suscribió un documento privado de compra venta con la ciudadana anteriormente descrita, en los términos pautados en dicho documento, el cual anexó marcado con la letra A-, el cual le opone en este acto a la demandada reconvenida para que surta los efectos legales consiguientes.

Expresó que, en el mencionado instrumento legal, le da en venta a la demandada reconvenida un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 5, de la urbanización La Vega, Sector El Añil, Parroquia y Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 11, fijando como precio de la negociación en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), suma que la referida ciudadana se comprometió a pagarle de la siguiente manera: cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) el día de la firma del documento, es decir, el 21 de marzo del 2014, mediante dos cheques, el primero un cheque de gerencia signado con el Nº 00275144 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela por la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y el segundo un cheque de la misma entidad bancaria signado con el Nº 70002820 librado contra la cuenta corriente Nº 0102-0120-95-0000061887, cuya titular es la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, por el monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y el saldo restante es decir, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) se los pagaría en un lapso de cuatro meses o al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.

Manifestó que, el día de la negociación la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, le dió dos cheques, uno de gerencia signado con el Nº 00275144 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela por la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y el segundo un cheque de la misma entidad bancaria signado con el Nº 70002820 librado contra la cuenta corriente Nº 0102-0120-95-0000061887, de la Sucursal San Juan de Colón del Estado Táchira, cuya titular es la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, por el monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para ser cobrado el día 25 de marzo del 2014. Posteriormente el día 25 de marzo del 2014 en horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, manifestándole que no cobrará el cheque por el monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en virtud de que no habían fondos disponibles para cubrir el referido monto y que lo cobrara el día jueves tres (03) de abril del 2014, a lo cual ella accedió, expresó que en fecha 26 de marzo del 2014, se trasladó a la sede de la entidad bancaria BBVA Provincial, agencia Tovar a los fines de depositar en su cuenta personal Nº 0108-0126-59-0200129747 el cheque de gerencia Nº 00275144, y efectivamente así lo hizo; posteriormente el día jueves 3 de abril del año 2014 se dirigió nuevamente a la entidad bancaria antes mencionada con el objeto de realizar el deposito del cheque signado con el Nº 70002820 de fecha 25 de marzo del 2014, en su cuenta personal Nº 0108-0126-59-0200129747, lo cual realizó, saliendo el mismo devuelto en fecha 04 de abril del 2014, por carecer de fondos, con lo cual procedió a comunicarse vía telefónica con la compradora ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas y le manifestó sobre la devolución del cheque por falta de fondos y debido a ello le indicó que la negociación ya no iba y que en consecuencia se destrataba del negocio porque no había cumplido con lo que habían pactado, ante lo cual le respondió que no había ningún problema y que estaba de acuerdo con el destrate, fue entonces cuando convinieron de mutuo acuerdo el día 4 de abril del 2014 que se reunirían en la ciudad de Tovar a finales del mes de abril del 2014, para entregarle el original del referido cheque devuelto Nº 70002820 de fecha 25 de marzo del 2014, así como también le devolviera la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) correspondiente al cheque de gerencia Nº 00275144, quedando la demandada reconviniente comprometida para con su persona a devolverme el otro ejemplar del documento privado de compra venta de fecha 21 de marzo del 2014, del cual se realizaron el día de la negociación dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada otorgante.

Afirmo que, para el día 24 de abril del 2014, procedió a verificar el estado de su cuenta personal Nº 0108-0126-59-0200129747 de la entidad bancaria BBVA Provincial con el objeto de constatar si en efecto le había realizado un deposito en su cuenta por la cantidad dineraria de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) suma que le adeudaba un tercero y para su sorpresa pudo constatar que en su cuenta además de existir el deposito por la suma mencionada también existía un deposito de fecha 7 de abril del 2014, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), ante tal circunstancia presumió de que la referida cantidad dineraria le había sido depositada por la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, a lo cual procedió a llamarla telefónicamente ese mismo día (24/04/2014) para verificar si era ella la que le había realizado el deposito, informándole que es deposito lo había realizado el hijo de ella desde la ciudad de Caracas para cumplir con la negociación pactada, pidiéndoles disculpas por la demora, ante lo cual le respondió y le ratificó nuevamente que ya ellas habían conversado el día 4 de abril del 2014 y habían llegado a un acuerdo verbal de destratar el negocio y que por lo tanto esa negociación no se iba a realizar porque la demandada reconviniente había incumplido con el pago de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), asimismo, le manifestó que estaba esperando para reunirse en esta ciudad de Tovar tal y como lo habían acordado para finales del mes de abril con el fin de entregarle el cheque original de los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y devolverle la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) que ella le había pagado a través de un cheque de gerencia y para que ella de devolviera el otro ejemplar del documento privado de compra venta que ella tenía en su poder, ante lo cual ella le respondió que no había ningún problema en destratar el negocio, pero que debía depositarle en su cuenta la cantidad de millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) y que con toda seguridad se reunirían a finales de abril del 2014 en Tovar para cumplir con la pautado, a lo cual accedió. Es por ello que el día 25 de abril del 2014 procedió a realizarle una transferencia de su cuenta personal signada con el Nº 108-0126-59-0200125747 del banco BBVA Provincial a la cuenta personal signada con el Nº 0102-0120-95-0000061887 del Banco de Venezuela por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), posteriormente a finales del mes de abril se reunió con la referida ciudadana y procedió a hacerle entrega del original del mencionado cheque como habían acordado, sin embargo dicha ciudadana no cumplió con entregarle el otro ejemplar del contrato privado, manifestándole que se le había olvidado y que no lo cargaba en ese momento, pero que ella se lo iba a entregar posteriormente con seguridad.

Expresó que, para el día 11 de noviembre del 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal le entregó una boleta de citación junto con la copia certificada de una demanda incoada en su contra por el motivo de reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra venta de fecha 21 de marzo del 2014, al cual ha hecho referencia, evidenciándose la mala fe con que la referida ciudadana ha venido obrando en la causa, con el fin de hacerse a beneficios económicos que no le corresponden y a sabiendas de que fue ella la que incumplió con lo pactado, es por lo que no tuvo otra alternativa que contratar los servicios de los profesionales del derecho que le asisten en este acto a quienes les giró precisas instrucciones para reconvenir o contrademandar a la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas por el motivo de Resolución de Contrato, basado en el incumplimiento en el que incurrió la referida ciudadana, específicamente por no pagarle cabalmente la totalidad de la parte inicial del precio de la negociación tal y como fue pactado en el contrato privado de compra venta de fecha 21 de marzo del 2014 y que suscribieron ambas y el cual le opone en esta acto a la actora primitiva para que surta los efectos legales correspondientes. Con el fin de demostrarle al Tribunal que la demandada no cumplió cabalmente con el pago de la totalidad de la parte inicial del precio convenido, específicamente el pago de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) promovió marcado con la letra y número “A-2” y en ocho (08) folios útiles con sus respectivos vueltos, original de Inspección Judicial extra litem distinguida con el Nº 3932-14 de fecha 28 de noviembre del 2014, practicada en la cuenta corriente Nº 0102-0120-95-0000061887 cuya titular es la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, inspección judicial que se practico en la sucursal del Banco de Venezuela, agencia San Juan de Colón del Estado Táchira, evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Juan de Colón, dejando el referido Tribunal constancia que la titular de la cuenta corriente Nº 0102-0120-95-0000061887 es la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.528.733; que el saldo disponible en la citada cuenta corriente para el día 25 de marzo del 2014 era de seiscientos veintisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 627,17); para el día 3 de abril del 2014 el saldo era de seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6,64); y para el día 4 de abril del 2014 era de cero bolívares (Bs. 0,00) con lo cual se le demuestra al Tribunal la notoria de insolvencia en la que se encontraba la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, en las fechas anteriormente señaladas, en virtud de que no tenía dinero suficiente en su cuenta personal para cubrir el monto del cheque Nº 70002820 de fecha 25 de marzo del 2014, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), con lo cual se evidencia el incumplimiento en que incurrió dicha ciudadana al no pagarle cabalmente la totalidad de la parte inicial del precio tal y como estaba pactado en el contrato.

Precisó en señalar que el contrato cuya resolución demanda por incumplimiento por parte de la demandada, es un contrato sinalagmático, bilateral, consensual y oneroso que engendró obligaciones contratantes, ya que la obligación de la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, obrando como compradora, fue la de pagar el precio tal y como habían convenido y su obligación como vendedora fue la de otorgarle el respectivo documento definitivo de venta, transmitiéndole la posesión y dominio del inmueble por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, pero en vista de que la compradora nunca cumplió con su obligación que era el pago de la totalidad de la parte inicial por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) de los cuales la compradora solo cancelo la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) a través de un cheque de gerencia signado con el Nº 00275144 del Banco de Venezuela y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) no los pago según lo acordado y es allí donde se materializa la inejecución o el incumplimiento de la compradora, lo cual hace aplicable al caso de marras lo preceptuado en el artículo 1167, 1264, 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano.

Manifestó que, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados tiene interés y le asiste la legitimación ad causam activa para acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente en base a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.306, 1.474 y 1.527 del Código Civil en concordancia con los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo expuesto acude a esta autoridad para reconvenir o contrademandar formalmente a la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en resolver el contrato de compra venta privado que celebraron en fecha 21 de marzo del año 2014 y en consecuencia dicho contrato quede extinguido; demanda la indexación de la acción la cual ha de servir como experticia complementaria del fallo, calculada en base a la inflación galopante y a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional y en base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela; al pago de las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios de los profesionales del derecho que le están representando en la presente causa.

Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) o su equivalente a CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTIDÓS DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 14.173,22)

Finalmente solicitó que, la presente demanda reconvencional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas y costos en contra de la demandada reconvenida.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014) (folio 34) obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Yoly Margarita Devia Moret, asistida por los abogados Luis Omar García y José Ramón Pineda, mediante la cual otorgó poder apud acta a dichos ciudadanos.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014) (folio 35) obra agregada nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de 20 días para la contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015) (folio 36) por auto del Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se estableció que la contestación a la misma tendría lugar en el quinto (05) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandante, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015) (folio 38) por auto del Tribunal revocó por contrario imperio en parte el auto dictado en fecha 08 de enero del año 2015 que obra al folio 36, sólo en cuanto a la notificación de la demandante Maura del Carmen Pernia Rojas.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015) (Vto. folio 38) obra agregada nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de cinco días para la contestación a la reconvención.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015) (folios 39 y 40) obra agregado escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie debidamente sobre la continuidad de la causa, debiendo notificar a las partes sobre la decisión de Revocar el auto dictado, al estado de notificar a la parte demandada para que conteste la reconvención.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015) (folios 41 al 43) obra agregada sentencia interlocutoria de este Tribunal mediante la cual se negó la solicitud presentada por el apoderado judicial Abg. Graciano Molina Alviarez.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 44) obra agregada diligencia por el apoderado judicial abogado Graciano Molina Alviarez, mediante la cual apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero del 2015.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 47) obra nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por el Abg. Graciano Molina Alviarez.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 49) por auto el Tribunal admitió en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandante, se expidieron las copias correspondientes y se remitieron con oficio Nº 49 al Juzgado Superior Distribuidor en los Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 55) obra diligencia por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015) (Vto. folio 55) obra nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por los apoderados de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015) (Vto. folio 56) obra nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015) (Vto. folio 56) obra nota de secretaria dejando constancia que agregaron los escrito de pruebas presentado por las partes.

PROMOCION DE PRUEBAS

LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha once (11) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 47) se recibió escrito de pruebas presentado por el Abg. Graciano Molina Alviarez, promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y merito jurídico del cheque de gerencia Nº 00275144, de fecha 20-03-2014, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia San Juan de Colón, por el monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) girado a nombre de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT.

SEGUNDA: Valor y merito jurídico de la contestación de la demanda ante el Juzgado en fecha 16-12-2014, corriente a los folios 17 y 18 y su vuelto del expediente Nº 8674, documento privado de contrato de compra venta, de fecha 21 de marzo de 2014, signado con la letra “B”.

TERCERA: Solicito respetuosamente la citación personal de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, como parte actora en la demanda de reconvención, para que absuelva las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, manifestó al Tribunal que la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, esta dispuesta a comparecer para absolverlas y recíprocamente a la parte contraria.

LA PARTE DEMANDADA:

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 55) obra diligencia por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual consignan escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:

PRIMERA: Promueven como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable del contrato de compra venta de fecha 21 de marzo del 2014, el cual fue anexado con el escrito de reconvención quedado marcado con la letra y número A-1.

SEGUNDA: Promueven como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable de la Inspección Judicial extra litem distinguida con el Nº 3932-14 de fecha 28 de noviembre del 2014, practicada en la cuenta corriente Nº 0102-0120-95-0000061887 cuya titular es la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, inspección judicial que se practico en la sucursal del Banco de Venezuela, Agencia San Juan de Colón del Estado Táchira, la cual fue evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Juan de Colón, la cual fue anexada con el escrito de reconvención, quedando marcada con la letra y número “A-2”

TERCERA: Promueven como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable de la copia del cheque Nº 70002820, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0102-0120-95-0000061887 de la institución bancaria Banco de Venezuela por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) de fecha 25 de marzo de 2014, con la nota “NO ENDOSABLE”, cuya titular es la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, documento éste que promovieron en un folio útil marcado con la letra y número “A-3”.

CUARTA: Promueven como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable de la copia del cheque de gerencia Nº 00275144 de la institución bancaria Banco de Venezuela por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) de fecha 20 de marzo de 2014, cargado en la cuenta de Cliente Nº 0102-0120-95-0000061887, comprado en la citada entidad bancaria por la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, el cual promovieron marcado con la letra y número “A-4”.

QUINTA: Promueven como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable de la copia de la transferencia de fecha 25 de abril del 2014, mediante la cual su mandante, le transfirió desde su cuenta de ahorro Nº 0108-0126-59-0200129747 de la entidad bancaria Banco Provincial a la cuenta corriente Nº 0102-0120-95-0000061887 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), documento este que promovieron en copia y en un folio útil marcado con la letra y número “A-5”

SEXTA: Obrando de conformidad con lo pautado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitaron el traslado y constitución del este Tribunal a la sede del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar Inspección Judicial en la cuenta corriente distinguida con el Nº 0102-0120-95-0000061887.

SEPTIMA: Obrando de conformidad con lo pautado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitaron el traslado y constitución del este Tribunal a la sede de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, ubicada en la carrera 3 bis, Sector Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar inspección judicial en la cuenta de ahorro distinguida con el Nº 0108-0126-59-0200129747.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 74) por auto quien suscribe la presente sentencia se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015) (Vto. folio 80) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres días en cuanto al abocamiento.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015) (folios 81 y 83) por autos suscrito por este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015) (folios 110 y 111) obra agregado escrito por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual solicitaron Prorroga del lapso probatorio, en la misma fecha el Tribunal mediante auto (folios 112 y 113) ordeno la Prorroga del término probatoria de quince días de despacho, a partir del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015) (folios 112) por autos suscrito por este Tribunal se ordenó la prorroga del lapso probatorio.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015) (Vto. folios 113) obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de treinta días de evacuación de pruebas.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) (folio 115) obra agregado escrito por el apoderado judicial de la parte actora consignando dos cheques de gerencia por el monto adeudado por su representada en el contrato objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal aperture una cuenta bancaria y la notificación de la demandada a los fines legales.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015) (folio 117) por auto el Tribunal ordeno entregar a la secretaria los originales de los cheques de gerencia para su resguardo y custodia.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015) (folio 118) obra diligencia por el apoderado judicial de la actora impugnando y desconociendo en todas y cada una de sus partes las copias de los documentos que fueron consignados por los apoderados judiciales de la contraparte y solicitó al Tribunal que dichos documentos fueran desechados del proceso.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015) (folio 119) obra diligencia por los apoderados judiciales de la parte demandada solicitando que las actuaciones de fechas 02-06-2015 (folio 114 y 115) suscritas por el apoderado judicial de la contraparte sean desechadas por extemporáneas; porque este no es el procedimiento legal e idóneo para efectuar tales consignaciones y porque en la demanda reconvencional se acciona por resolución de contrato y no por cumplimiento. Por diligencia separada (folio 120), de la misma fecha los apoderados judiciales solicitaron el Traslado y constitución del Tribunal a la sede de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, ubicada en la carrera 3 bis, Sector Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar inspección judicial.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015) (folio 121) por auto el Tribunal acordó la inspección solicitada en el folio 120.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015) (folios 134 al 138) obra escrito por al apoderado judicial de la parte actora solicitando se acuerde medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble en litigio

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015) (folio 145) por auto el Tribunal exhorto a la parte demandante a consignar copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015) (folios 146 al 150) obra agregado escrito en el cual la parte demandante realizó solicitud de oferta real de pago y deposito de venta para la demandada.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015) (folios 151 al 153) obra agregado escrito por los apoderados judiciales de la parte demandada oponiéndose de manera categórica a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la parte actora.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015) (folios 162 al 175) obra agregado escrito de informes presentado por la parte demandada mediante el cual manifestaron que en el caso de autos con todos los elementos probatorios, quedo plenamente demostrado el incumplimiento en el que incurrió la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, al no pagar oportunamente la totalidad del precio inicial de la negociación tal y como fue pactado en el contrato privado de compra venta de fecha 21 de marzo del año 2014, hecho ése que dicha ciudadana no pudo desvirtuar durante el desarrollo del proceso, aunado al hecho de no darle contestación a la reconvención, debiendo en consecuencia tenerse como ciertos todas y cada una de las afirmaciones de hecho argumentadas en la misma, en virtud que la demandante reconvenida no hizo la contraprueba de esos hechos en el lapso probatorio común a ambas litis; asimismo expusieron que durante el juicio se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliéndose a cabalidad con todas las formalidad establecidas por el Legislador.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015) (vlto folio 175) obra nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de 15 días en cuanto a los informes.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015) (vlto folio 175) obra nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de 08 días en cuanto a la observación de los informes.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015) (folio 177) obra agregado auto suscrito por este Tribunal por medio del cual se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta días.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

PRIMERA: Promovió valor y merito jurídico del cheque de gerencia Nº 00275144, de fecha 20-03-2014, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia San Juan de Colón, por el monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) girado a nombre de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT.

Obra agregado al folio (59), el referido medio de prueba en copia simple, cheque de gerencia a favor de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, por un monto de novecientos mil bolívares (900.000,00), suma correspondiente a parte de la obligación contraída en el contrato suscrito por las partes en fecha 21/03/2.014, el cual obra agregado al folio (25 y su Vto.), el presente documento por cuanto no fue objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.


SEGUNDA: Promovió valor y merito jurídico de la contestación de la demanda ante este Juzgado en fecha 16-12-2014, corriente a los folios 17 y 18 y su vuelto del expediente Nº 8674, documento privado de contrato de compra venta, de fecha 21 de marzo de 2014, signado con la letra “B”.

Obra agregado a los folios (60 y su Vto.), escrito de contestación al fondo de la demanda por parte de la demandada de autos, del análisis y revisión del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos en controversia, el cual la parte demandada alego que convino en la demanda y reconoció formalmente tanto el contenido como su firma, por lo cual esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363, 1.364 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

TERCERA: Solicitó respetuosamente la citación personal de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, como parte actora en la demanda de reconvención, para que absuelva las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, manifestó al Tribunal que la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, está dispuesta a comparecer para absolverlas y recíprocamente a la parte contraria.

Obra agregado a los folios (89 y su Vto., 90), posiciones juradas que le fueren estampadas a la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, por parte del abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, se desprende del análisis de la misma que la parte fue conteste en afirmar que celebró un contrato privado con la parte actora por la venta del inmueble objeto de la presente litis así como fue pactado el precio de la referida venta, en sus dichos fue conteste en afirmar que por medio del referido contrato transmitió a la compradora la posesión y el dominio se materializaría en un lapso de cuatro meses, asimismo, se desprende que la parte demandada renconviniente alega un hecho contradictorio con lo alegado en el escrito de reconvención en la posición signada con el numero 14, al confesar que no es cierto que para el siete (07) de abril del año 2.014, le habían sido depositados los cuatrocientos mil Bolívares.
Asimismo, obra agregado al los folios (91 al 93) posiciones juradas que le fueren estampadas a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, por parte del abogado LUIS OMAR GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, la parte fue conteste en afirmar que celebró un contrato privado con la parte actora por la venta del inmueble objeto de la presente litis así como fue pactado el precio de la referida venta. En tal virtud esta juzgadora las valora favorablemente. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

PRIMERA: Promovió como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable del contrato de compra venta de fecha 21 de marzo del 2014, el cual fue anexado con el escrito de reconvención quedado marcado con la letra y número A-1.

Obra agregado al folio (25 y su Vto.), documento privado suscrito por las partes, reconocido formalmente por la parte reconviniente, del análisis y revisión del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos en controversia, el cual la parte demandada alego que convino en la demanda y reconoció formalmente tanto el contenido como su firma, por lo cual esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363, 1.364 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEGUNDA: Promovió como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable de la Inspección Judicial extra litem distinguida con el Nº 3932-14 de fecha 28 de noviembre del 2014, practicada en la cuenta corriente Nº 0102-0120-95-0000061887 cuya titular es la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, inspección judicial que se practico en la sucursal del Banco de Venezuela, Agencia San Juan de Colón del Estado Táchira, la cual fue evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Juan de Colón.
Obra agregada a los folios (26 al 33), del presente expediente Inspección Judicial extra litem, En este sentido, por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su compendio de Derecho Probatorio citando los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 514 de fecha 22 de septiembre del 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que la inspección Ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto la facultad de promover la misma antes del proceso, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo, igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia Nº 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones, criterio este que ya había sido expuesto en Sentencia Nº 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por supuesto, la inspección judicial preconstituida o extra litem, la inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria; de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora, considera que la mencionada inspección judicial constituye una prueba pre constituida o extra litem, la cual, tiene validez en juicio pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el art 1429 del Código Civil, la cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia. (Subrayado de este Tribunal). Así las cosas, observa quien aquí decide, que tal inspección extra judicial fue solicitada por los abogados LUÍS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, en su condición apoderados judiciales de la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, a los fines de dejar constancia del (sic) “…Que el Tribunal deje constancia quien la titular de la cuenta corriente…” (Onmisis)… “…Que el Tribunal deje constancia cual era el saldo disponible que existía en dicha cuenta corriente para el Veinticinco (25) de marzo del año 2.014; (Sic) así mismo se deje constancia pormenorizada de cual era el saldo disponible en la ya citada cuenta, para los días tres (03) y cuatro (04) del mes de abril del año 2.014…”.

Por consiguiente, considera esta juzgadora, que el acta de inspección judicial de fecha 02 de diciembre del año 2.014, realizada por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se desprende que la titular de la cuenta es la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, el saldo disponible para el Veinticinco (25) del año 2.014; era (627,16 Bs.) asimismo, se dejó constancia el saldo disponible en la ya citada cuenta, para los días tres (03) era de (6,64 Bs.) y para el cuatro (04) del mes de abril del año 2.014, era (0,00 Bs.). Por tanto, si bien es cierto para las referidas fechas la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, no poseía en su cuenta corriente el monto para cubrir el cheque por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), no es menos cierto y así lo alego la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención ( folio 20), al alegar que recibió llamada de la mencionada ciudadana en la cual le manifestó que no cobrara el cheque para la fecha en mención por carecer de fondo, existiendo un acuerdo de voluntades y así lo manifestaron ambas partes en la posiciones juradas que le fueren estampadas, ahora bien la parte demandada renconviniente alegó en su contestación que reconocía y convino en todo en la demanda, en tal sentido, reconoció el acto (contrato) tal y como fue pactado no existiendo en el mismo un terminó o condición para el cumplimiento de los cheques que la parte declara tener como recibidos, de esto se infiere en la confesión hecha por la ciudadana antes mencionada, en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no valora ni le otorga merito jurídico. Así se decide.

TERCERA: Promueven como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable de la copia del cheque Nº 70002820, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0102-0120-95-0000061887 de la institución bancaria Banco de Venezuela por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de fecha 25 de marzo de 2014, con la nota “NO ENDOSABLE”, cuya titular es la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, documento éste que promovieron en un folio útil marcado con la letra y número “A-3”.

Obra agregado al folio 71, del presente expediente el referido medio de prueba fue presentado en copia simple, donde se evidencia el monto por la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00), depositado en la cuenta de la ciudadana YOLY MARGARITA DEBIA MORETT, en fecha tres (03) de abril del año 2.014, instrumento cambiario girado a favor de la ciudadana YOLY MARGARITA DEBIA MORETT, y que en el contrato no fue sujeto un termino y condición por las partes y por cuanto no fue objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

CUARTA: Promueven como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable de la copia del cheque de gerencia Nº 00275144 de la institución bancaria Banco de Venezuela por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) de fecha 20 de marzo de 2014, cargado en la cuenta de Cliente Nº 0102-0120-95-0000061887, comprado en la citada entidad bancaria por la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, el cual promovieron marcado con la letra y número “A-4”.

Obra agregado al folio 72, y al folio 59 del presente expediente el referido medio de prueba fue presentado en copia simple, donde se evidencia el monto por la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000,00), en cheque de gerencia a favor de la ciudadana YOLY MARGARITA DEBIA MORETT, en fecha tres de abril del año 2.014 y por cuanto no fue objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, en relación al cumplimiento de la obligación contraída en el contrato objeto de estudio esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

QUINTA: Promueven como prueba en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico probatorio favorable de la copia de la transferencia de fecha 25 de abril del 2014, mediante la cual su mandante, le transfirió desde su cuenta de ahorro Nº 0108-0126-59-0200129747 de la entidad bancaria Banco Provincial a la cuenta corriente Nº 0102-0120-95-0000061887 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), documento este que promovieron en copia y en un folio útil marcado con la letra y número “A-5”

Obra agregado al folio 73, del presente expediente en copia simple recibo mediante el cual la ciudadana YOLY MARGARITRA DEVIA MORETT, le realizó trasferencia a favor de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, por un Monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, en relación al cumplimiento de la obligación contraída en el contrato objeto de estudio esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEXTA: Obrando de conformidad con lo pautado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitaron el traslado y constitución del este Tribunal a la sede del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar Inspección Judicial en la cuenta corriente distinguida con el Nº 0102-0120-95-0000061887.

Obra agregados al folio (103 y su Vto.), inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 22 de abril del año 2.015, a la sede del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de practicar Inspección Judicial en la cuenta corriente distinguida con el Nº 0102-0120-95-0000061887. Se desprende la misma que la referida cuenta pertenece a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, se dejó constancia, el saldo disponible para el Veinticinco (25) del año 2.014; era (07,38 Bs.) se dejó constancia que entre el 20 y 31 no hubo otra transacción, asimismo, se dejó constancia el saldo disponible en la ya citada cuenta, para los días tres (03) era de (986,64 Bs.) y para el cuatro (04) del mes de abril del año 2.014, era (686,64 Bs.) por tanto, si bien es cierto para las referidas fechas la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, no poseía en su cuenta corriente el monto para cubrir el cheque por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), no es menos cierto y así lo alego la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención ( folio 20), al alegar que recibió llamada de la mencionada ciudadana en la cual le manifestó que no cobrara el cheque para la fecha en mención por carecer de fondo, existiendo un acuerdo de voluntades y así lo manifestaron ambas partes en la posiciones juradas que le fueren estampadas, en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no valora ni le otorga merito jurídico. Así se decide.

SEPTIMA: Obrando de conformidad con lo pautado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitaron el traslado y constitución del este Tribunal a la sede de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, ubicada en la carrera 3 bis, Sector Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar inspección judicial en la cuenta de ahorro distinguida con el Nº 0108-0126-59-0200129747.

Obra agregado al folio 108 del presente expediente inspección practicada por este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2.015, en la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, ubicada en la carrera 3 bis, Sector Sabaneta del Municipio Tovar, en la cual se dejó constancia en cuanto a los particulares primero al tercero los demás particulares por información del gerente del banco, los mismos fueron solicitadas a la ciudad de Caracas, posteriormente evacuados en fecha 02 de julio del año 2.015, tal y como consta a los folios 125 al 126 del presente expediente. Asimismo, se desprende que para la fecha 03 de abril del año 2.014 aparece efectuado un deposito en cheque signado con el N° 070002820 por la cantidad de 400.000,00 Bs, en cuanto al cuarto particular se dejó constancia que el mencionado cheque para el 04 de abril del 2.014 fue devuelto por girar sobre monto diferido, al quinto particular el tribunal dejó constancia de un deposito para la fecha 07 de abril del año 2.014, por un monto de cuatrocientos mil bolívares en un cheque de la entidad bancaria Banesco, asimismo, al particular séptimo de fecha 25 de abril del año 2.014 aparece una transferencia de la mencionada cuenta a favor de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), efectivamente se desprende de la inspección que la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, le transfirió la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.300.000,00), cantidad acordada en el contrato celebrado en fecha veintiuno de marzo del año 2.014, de los cuales la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, da por recibidos en el mismo acto, obligación que no fue sujeta a un termino y condición para su cumplimiento, asimismo se evidencia que para la fecha 04 de abril del año 2.014, fue devuelto por girar sobre monto diferido, entendiéndose por esto que las cantidades de dinero se encuentran retenidas, mas no se refiere a que los cheques giren sobre fondos no disponibles; en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no valora ni le otorga merito jurídico. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, plenamente identificada en autos, asistida por los abogados LUÍS OMAR GARCÍA y JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención o mutua petición. En este sentido esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones.
La parte reconvincente alegó en su escrito de reconvención (sic) “…en señalar que el contrato cuya resolución demanda por incumplimiento por parte de la demandada, es un contrato sinalagmático, bilateral, consensual y oneroso que engendró obligaciones contratantes, ya que la obligación de la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, obrando como compradora, fue la de pagar el precio total y como habían convenido y su obligación como vendedora fue la de otorgarle el respectivo documento definitivo de venta…”.
La doctrina que se ha dedicado a estudiar la naturaleza del contrato preliminar ha coincidido que en él, existe un acuerdo a través del cual las partes se obligan en forma unilateral o bilateral a celebrar con posterioridad otro contrato, de lo que se concluye que el contrato preliminar es aquel cuyo único efecto es obligar o preparar el camino a las partes para celebrar un nuevo contrato. Al analizar los elementos constitutivos de los contratos en cuestión, en este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes, asimismo, la doctrina los ha catalogado como contratos de tracto sucesivo o que pudieran estar sujetos a un termino y una condición para su cumplimiento.
Es criterio de esta juzgadora que para determinar sí estamos en presencia de un contrato preliminar, bien llámese de opción a compra o de opción a venta o cualquier otro contrato preparatorio, es preciso analizar sí las partes al celebrar el mismo dejaron implícita o expresamente determinado la necesidad de arribar a un nuevo acuerdo de voluntades para alcanzar la celebración de un contrato ulterior a cuya celebración ayudó el contrato preliminar; de tal manera que, si en el contrato preliminar las partes no previeron la celebración de un contrato ulterior que configurara definitivamente la negociación, en el contrato bajo examen las partes manifestaron su mutuo consentimiento en la cosa objeto del contrato, en el precio y su forma de pago, de lo establecido en el mismo se observa el pago del precio convenido la vendedora en el mismo acto declaro que recibió, por tanto, la única obligación sujeta a un termino y condición fue por la suma de (500.000,00) Bs y condición para materializar la venta definitiva, que deriva en una obligación sujeta a un termino y condición, por lo cual, el contrato objeto de análisis en la presente litis se configura como un contrato de opción o promesa de venta de acuerdo a su contenido.(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “…es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal…”. (Ob. cit.).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como “…Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…’. En el caso de marras el contrato bajo el cual la parte alega su pretensión de resolución de contrato, es un contrato de tracto sucesivo tal y como se desprende del mismo.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 878, proferida en fecha 20 de julio del año dos mil quince (2.015), en la cual dejo establecido con criterio VINCULANTE lo siguiente :
(SIC) “…El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Ommisis…)

(Sic) “…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013…”.
(Ommisis…)
Asimismo, manifestó la Sala Constitucional (Sic) “…Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar un análisis del contrato que las partes suscribieron en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2.014), el cual obra agregado al folio (25) del presente expediente.
En el cual, la ciudadana Yoly Margarita Devia Moret, por medio del presente documento declaró que por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00) de los cuales recibió la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00) mediante un cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 00275144 por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00) y un cheque de la misma entidad bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 70002820 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), y el saldo restante es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) serían pagados por la compradora en un lapso de cuatro meses o al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman o en lo determinado en su contenido, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, en la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. (Subrayado de este Tribunal).
Se desprende del análisis exhaustivo del referido contrato, que la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, al momento de la celebración del contrato la primera obligación contraída y se desprende del contrato la cual era el pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), los cuales efectúo a través de dos cheques uno de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 00275144, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00) y otro de la entidad financiera bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 70002820 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), dicha suma que la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORET, declaró en el contrato folio 25 línea 5 (sic) “… los cuales tengo recibidos…”, (Subrayado de este Tribunal), lo cual, al no poseer y no manifestar las partes una fecha para el cumplimiento de la referida obligación se establece que la misma fue cumplida en el mismo acto, y que la parte reconvenida materializó con la entrega de los dos cheques a favor de la parte demandada renconviniente,(Subrayado de este Tribunal), asimismo, se observa que las partes al momento de celebrar el contrato la única obligación sujeta a un término y condición para el perfeccionamiento del mismo fue el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 500.000,00) que serían pagados por la compradora en un lapso de cuatro meses o al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido, la parte demandada a los folios (18 al 24), procedió a presentar escrito de contestación, asimismo, en el CAPITULO SEGUNDO la parte demandada reconviniente, alegó en su escrito de reconvención por resolución de contrato el incumplimiento de la parte actora reconvenida, en el pago de la obligación al cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 70002820 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), librado en la cuenta corriente de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS.
Ahora bien, la parte demandada reconviniente alega en su escrito de reconvención (Vto. folio 21 y 22) (sic) “… que la obligación de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, obrando como comparadora, fue la de pagar el precio tal y como habíamos convenido…”, asimismo, al (Vto. Del folio 22), alegó (sic) “… al devolverle a la ciudadana Maura del Carmen Pernia Rojas, la cantidad dineraria antes mencionada, me estaba rehusando o negando a recibir el pago del precio, debiendo en consecuencia dicha ciudadana en su condición de compradora y deudora actuar como (sic) LA PERSONA MAS DILIGENTE Y CUIDADOSA y en consecuencia proceder a efectuar por ante un Tribunal competente la respectiva OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO…”. Asimismo, (sic) “…lo cual nunca hizo, ya que hasta la presente ningún Tribunal de la República…” Onmisisis…. “… me ha notificado de dicho depósito…” “… la actora reconvenida al no devolverme la suma dineraria antes mencionada y al no efectuar la oferta real y subsiguiente deposito por ante un Tribunal competente de la República con el objeto de liberarse de su obligación, demuestra a todas luces su (sic) ACEPTACIÓN TACITA del destrate del contrato privado de compra venta…”. (Subrayado de este Tribunal).
De manera tal, para quien aquí decide, la demandada reconvincente se contradice por cuanto en la contestación al fondo de la demanda de manera primigenia conviene en la demanda y reconoce el contenido del contrato objeto de la presente litis y así se observa de la confesión que realiza al alegar que efectivamente recibió la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), cantidad de dinero que en el contrato objeto de análisis en la presente litis no está sujeta a un término y condición, que pudiera derivarse como de tracto sucesivo y que la parte da como recibidos en el acto através de dos cheques girados a su favor en el mismo acto por parte de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS. (negritas y subrayado de este Tribunal), ( folio 89 posición jurada 05 contesto si es cierto), asimismo, la parte demandada reconviniente se contradice al manifestar que la obligación por parte de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, ante su devolución de la suma antes mencionada fue la de realizar la respectiva oferta de pago ante un Tribunal competente, existiendo contradicción ante lo alegado en la reconvención, al destacar que la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, incumplió pero que el se rehúso a recibir el dinero y por tal motivo lo transfirió y al no existir oferta de pago este se debía resolver.(Negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal virtud, el artículo 1.206 del Código Civil Venezolano establece: “… cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Al realizar un análisis del artículo in comento, en el caso de marras, se observa del contrato objeto de análisis que la obligación por el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), se tiene por cumplida por cuanto no se desprende del contrato que la misma estuviese sujeta a un acontecimiento futuro y cierto, asimismo, la Doctrina y Las Leyes estipulan las obligaciones del comprador al momento, en lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil: “…La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…”, (subrayado de este Tribunal).

En este sentido, al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y al adminicular las pruebas traídas a la presente causa, observa esta Juzgadora, que la parte demandada al momento de realizar la contestación al fondo convino en la demanda y reconoció tanto el contenido como la firma del contrato objeto de la presente litis, asimismo, durante el lapso probatorio la parte demandada renconviniente alegó el incumplimiento de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, ante la insolvencia de la ciudadana antes mencionada, La parte demandada reconviniente fundamenta su acción de resolución de contrato en el articulo 1527 del Código Civil (folio 23) el cual establece: “… la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…”, para quien aquí decide, al aplicar el referido articulo al caso de marras, se desprende que en el contrato no se estableció termino ni condición, para el cumplimiento de la obligación que fue contraída, en relación a los cheques de novecientos mil Bolívares (900.000,00) y cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00) observándose además que la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT, los da por recibidos en el mismo acto.
En este sentido la sala Constitucional en sentencia N° 878, proferida en fecha 20 de julio del año dos mil quince (2.015), en la cual dejo establecido con criterio VINCULANTE lo siguiente:
(Sic) “… En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda…” (Subrayado de este Tribunal).
De la revisión exhaustiva, se observa que la parte demandada reconviniente es contradictoria en sus dichos al afirmar conviene en toda la demanda y luego alega un incumplimiento asimismo, tanto en las posiciones juradas como en el escrito de reconvención alega que se rehúsa a recibir el pago por parte de la compradora. En virtud de los hechos antes señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y vista la incongruencia así como su contradicción, en los hechos explanados por la parte demandada reconviniente esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR, reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Así se decide.
Al fondo de la presente litis vista la contestación que obra agregada al folio (18 y su Vto.), en la cual la parte demandada en su escrito alegó (sic) “… tales afirmaciones son ciertas y las reconozco en todas y cada de sus partes. En definitiva CONVENGO EN LA DEMANDA y en este sentido RECONOZCO FORMALMENTE tanto el contenido del documento…” Onmisis... “… así como también reconozco formalmente la firma que aparece estampada…”. (Subrayado de este Tribunal). En tal sentido esta Juzgadora declara con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma, visto el convenimiento realizado por la parte.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana YOLY MARGARITA DEVIA MORETT en contra de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, identificada en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma.

TERCERO: Se ordena realizar la entrega al ciudadano GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, plenamente identificado en autos, los originales de los cheques que obran agregados a l folio 116 del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAISY MADALY ZERPA MOLINA
CYQC/DMZM/jagp.-