REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad. Tovar, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: Exp.8712

Visto el escrito presentado en fecha nueve(09) de diciembre del año en curso, por la abogado AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, plenamente identificada en autos, el cual obra agregado al folio (12 y su Vto.), del presente cuaderno de tacha y analizando detenidamente las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de tacha incidental, a los fines de determinar si el presente procedimiento fue sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los principios del derecho a la defensa y el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional. Es importante resaltar que en el caso de autos, por tratarse de un procedimiento de TACHA INCIDENTAL y de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar si hubo o no fraude en el convenimiento celebrado entre las partes, pues se trata de una tacha por vía incidental que tiene pautado su propio procedimiento especial conforme al artículo 440 y siguientes ejusdem que contempla que el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En el caso que nos ocupa observa este Tribunal que en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015) el apoderada judicial de la parte demandada abogada Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, tal y como consta en poder apud acta que obra agregado al folio (76) del expediente principal consignó diligencia señalando que en los artículos 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan las pautas a seguir en el supuesto planteado, es decir, que la parte presentante contestare la formalización. Expone que de las normas jurídicas señaladas se infiere que tiene el derecho de exponer lo alegatos pertinentes, hacer oída en la incidencia y promover pruebas conforme a lo planteado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la aplicación del debido proceso y el procedimiento especial legalmente establecido.

Es por lo que, solicita la nulidad del auto de apertura de tacha por vía incidental, de fecha 20 de octubre de dos mil quince que obra al folio 7, por cuanto ordenó la aplicación de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocasionó quebrantamientos de leyes de orden público, que no pueden ser relajadas, ni desaplicadas ni sustituidas por convenios de las partes ni por decisión del Juez. En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el artículo 206 del Código de procedimiento Civil establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


En este orden de ideas, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en la cual estableció el presente criterio:

“(sic)…la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente...”

Asimismo, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, ha establecido lo siguiente:

“... la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento, omisión de formas sustanciales de los actos que la nulidad esté determinada por la Ley, que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado posterior a la fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), en el cuaderno de tacha y en cuanto al expediente principal se declara la nulidad del auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince que obra agregado al folio 71.

SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que se ordene notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación practicada, el procedimiento continuará de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de la tacha incidental. Líbrense dichas boletas y entréguense al Alguacil de este Despacho para su practica.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza.

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria.

Abg. Elba Contreras Rosales.

En la misma fecha se cumplió con el auto que antecede, se expidieron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil para su practica.
La Secretaria.
Abg. Elba Contreras Rosales.
CYQC/ ECR/mp.