REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE, venezolano, cedulado con el Nro. 676.065 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 5.705, apoderado judicial de la parte actora ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.731.428, de oficios del hogar y productora agropecuaria, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio por adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, cedulado con el Nro. 3.372.438, del mismo domicilio.
Mediante Auto de fecha 02 de octubre de 2014 (f. 73), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 76 y 77 recaudos de notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 20 de octubre de 2014, y devuelta por el Alguacil según constancia de fecha 21 de octubre de 2014.
Obra a los folios 78 y 79 recaudos de citación personal del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, debidamente firmada en fecha 27 de octubre de 2014, devuelta por el Alguacil según constancia de fecha 28 del mismo mes y año.
Según sendos autos de fecha 03 de noviembre de 2014 (fs. 81 y 82), se ordenó abrir cuadernos de medidas cautelares solicitadas por la parte accionante.
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 83), la parte demandada ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 10.469.
Según diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014 (fs. 84 al 86), la representación judicial de la parte actora impugna el poder apud acta otorgado por la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 83). Tal impugnación fue declarada IMPROCEDENTE según decisión de fecha 05 de diciembre de 2014 (fs. 88 y 89).
Se evidencia de acta que obra agregada al folio 90 del presente expediente, que en fecha 12 de diciembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 AM), se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Estuvo presente la parte actora ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY y su apoderado judicial RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE. Se dejó constancia que no estuvo presente el cónyuge demandado ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las once de la mañana (11:00 AM), para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 18 de febrero de 2015, según resulta de acta agregada al folio 91, siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY y su apoderado judicial RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE. Se constató la no presencia del cónyuge demandado ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 25 de febrero de 2015 (f. 92), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY y su apoderado judicial RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE. Asimismo, la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó su intención de continuar con el procedimiento de divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2015 (fs. 93 al 95), la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Según sendos autos de fecha 12 y 25 de marzo de 2015 (fs. 112 y 152), se ordenó abrir cuadernos de medidas cautelares solicitadas por la parte accionada.
Según escrito de fecha 09 de marzo de 2015 (f. 119), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 27 de marzo de 2015 (f. 154).
En fecha 24 de marzo de 2015 (fs. 120 al 123), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 27 de marzo de 2015 (f. 155).
Según sendos escritos de fecha 09 de junio de 2015 (fs. 157 al 166), las partes presentaron informes.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015 (f. 167) de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que, en virtud del exceso de trabajo del Tribunal, fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 25 de septiembre de 2015 (f. 178).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte actora expuso: 1) Que, la ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, por ante la Prefectura Civil José Trinidad Colmenares del entonces Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 1975, tal como se evidencia de acta distinguida con el Nro. 11 e inserta con el Nro. 71; 2) Que, el domicilio conyugal fue constituido en la urbanización Las Cumbres, avenida 5, casa Nro. 81, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; 3) Que, su cónyuge incurrió en las causales de divorcio de adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; 4) Que, el adulterio fue cometido por su cónyuge con la ciudadana ANA ELENA ATENCIO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.136.399, y se encuentra demostrado por “… la confesión calificada y expresa…”, de la identificada ciudadana en la inspección judicial practicada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente distinguido con el Nro. 00317 y en la denuncia interpuesta por ante la subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la que expresa lo siguiente: “… Vengo a denunciar que el día de hoy en horas de la tarde cuando llegué en la camioneta con mi pareja de nombre JOSÉ ENRIQUE AMESTI a la hacienda la Esmeralda ubicada en el Sector El Gallinazo, camellón la Polar, Kilómetro 43, carretera el Guayabo Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, se encontraban dentro de la hacienda las hijas de mi pareja, de nombre MARIE YULIE AMESTI MONTIEL, MARIAELISA AMESTI MONTIEL, y su ex pareja la señora ANGELA MONTIEL DE AMESTI, las cuales se encontraban en compañía de su abogado…”; 5) Que, el referido adulterio también surge de la “… confesión calificada y expresa…”, del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, al ser entrevistado en relación a la causa penal número I-809-701, en la que expone: “… Resulta que me encontraba EN COMPAÑÍA DE MI CONCUBINA (mayúsculas mías), de nombre ANA ATENCIÓN (sic), cuando llegamos a mi hacienda de nombre La Esmeralda aproximadamente a las 3:00 hora de la tarde me encuentro una comisión de la policía del Estado y varias personas más entre ellas se encontraba mi dos (sic) hijas de nombre MARIE AMESTY Y MARIELISA AMESTY y mi EX PAREJA (mayúsculas mías) de nombre ÁNGELA MONTIEL,…”; 6) Que, el cónyuge demandado se alejó de manera voluntaria “… definitivamente del hogar a partir del cinco de marzo del año 2013, a las cinco de la tarde … fijando su nueva residencia en la casa de su hija MARIE YULIE AMESTY MONTIEL, ubicada en la Urbanización Las Cumbres, calle 7, Avenida Acarigua, casa N° 133 de esta ciudad de El Vigía, donde permaneció viviendo por espacio de cuatro meses hasta que su propia hija ya citada se dio cuenta de que su padre lo que estaba era utilizando su residencia particular para cortejar a la ciudadana ANA ELENA ATENCIO MORA, ya identificada, quien fue la vecina mejor amiga de la prenombrada hija de MARIE YULIE AMESTY MONTIEL, …”; 7) Que, la causal de excesos, sevicias e injurias graves, se configura cuando el cónyuge JOSÉ ENRIQUE AMESTY, lesiona la dignidad de su cónyuge “… especialmente cuando abandonó el hogar conyugal; cuando aprovecha el albergue que ingenuamente le brindó su hija y sin empacho alguno comete el desafuero inmoral de conquistar y enamorar a la mejor amiga de su hija y vecina… cuando el marido, señor Amesty asume arbitrariamente la administración de los bienes conyugales y pone en riesgo los bienes comunes … cuando el señor Amestty, le prohíbe terminantemente a su esposa que visite la finca La Esmeralda que es propiedad de la sociedad conyugal… La presencia impúdica de su ´nueva pareja´ ANA ELENA ATENCIO MORA, en la propiedad conyugal de los esposos Amesty Montiel… Las agresiones físicas que tanto la ´nueva pareja´ como el señor Amesty le propinaron a sus hijas;… y … Las agresiones verbales de que fue objeto su [mi] mandante por la ´nueva pareja´ que compone Ana Elena Atencio Mora y el señor Amesty…”.
Que por estas razones de hecho, con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 49, 75, 86, 334 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 137, 168, 171 y 156 del Código Civil y 472, 585, 754 y 938 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, con fundamento en las causales de adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales 1ro., 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte demandada compareció a contestar la demanda, en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice la demanda por ser falsos los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas y, en consecuencia, improcedente el derecho; 2) Que, es falso que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, abandonó el hogar conyugal “…sin motivación alguna, sin arrebato momentáneo, voluntariamente, por su propia cuenta, en forma consciente, libre, espontánea, sin coacción física ni moral y sin influencias extrañas, el día 5 de marzo de 2.013, a las cinco de la tarde...”; 3) Que, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY de mutuo acuerdo con la ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY, “… decidieron separarse de hecho desde el día 05 de marzo de 2007, cuando cada uno tomó un rumbo diferente, quedando la actora habitando la casa que sirvió de asiento del hogar, … y su [mi] mandante se mudo a la casa de habitación situada en la calle 7 con avenida Aricagua, Nº 133, …”, de la urbanización Las Cumbres, que compartió con su hija MARIE YULIE AMESTY MONTIEL; 4) Que, según se evidencia del escrito libelar que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “… los cónyuges se separaron de hecho de forma amistosa y la actora empezó a administrar el Fundo agrícola denominado “La Patrona” y la Finca “Casa Blanca”, situadas en el sector Santa Rosa II y Guachizon, en jurisdicción (sic) de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y su [mi] mandante el Fundo agropecuario “La Esmeralda”, ubicado en jurisdicción (sic) de la Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia…”; 5) Que, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, es un hombre dedicado al trabajo del campo y tiene poco tiempo para atender las elementales atenciones en el hogar como preparar los alimentos, mantenimiento del hogar y de su ropa, “… y su hija no estuvo pendiente de sus necesidades, por lo que tuvo que acudir a una vecina para que atendiera esas ante el abandono en que se encontraba por parte de su familia…”.
II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: 1° El adulterio; 2° El abandono voluntario; 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
PRIMERA: El Adulterio, según el diccionario de la lengua española, se define como: “(Del lat. Adulterinus) Ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge”. (Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Tomo I, p. 47).
La doctrina lo define como: “El Adulterio es la dolosa violación de la fe conyugal consumada mediante el ayuntamiento con otra persona distinta del cónyuge”. (Vásquez de Pulgar Gruber, Carmen 1957. Las causales de divorcio, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, Universidad Central de Venezuela, p. 125).
Agrega la doctrina, “… para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera personas, si no se llega a producir la unión sexual. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un extraño, contra la voluntad del primero (violación) o de manera inconsciente (demencia, hipnosis, etc.)”. (López Herrera, F. (2009). Derecho de Familia, T. II, p. 188).
En cuanto a los requisitos de procedibilidad del adulterio la jurisprudencia ha indicado: “El adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge, y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión. Cuando uno de estos elementos falta no puede haber ni juicio de divorcio ni enjuiciamiento criminal. Así, una amistad íntima o una confianza culpable, no podría ser invocada como constitutivo de adulterio; igualmente, la simple tentativa de adulterio, tampoco sería causal para demandar el divorcio basándose en él; estos actos pueden ser calificados de injuria grave y como tales, sometidos a la soberana apreciación de los jueces”. (29-10-62. JTR. V. X. citado por Perera, N. 1992. Código Civil Venezolano, p. 121).
Debe tenerse en cuenta que el adulterio junto con la condenación a presidio, constituyen causales perentorias de divorcio. “Esto quiere decir que una vez comprobada cualquiera de ellas, la autoridad judicial está obligada a pronunciar el divorcio, sin que le corresponda la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos probados constituyen o no violación grave de las obligaciones derivadas del matrimonio. En dichos casos, pues, la calificación de esa gravedad ya ha sido hecha por el legislador, con carácter de regla general.
Por el contrario, las restantes causales …, son facultativas. Tal característica significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, puede o no ser ellas calificados como infracción grave de deberes conyugales”. (López Herrera, F., op. cit. p. 187)
SEGUNDA: Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: César Augusto Castañeda García contra Omaira Josefina González de Castañeda. Sentencia Nro. 0790), acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

TERCERA: Se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Sentadas las anteriores premisas, para que prospere el divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia o injurias graves debe demostrarse en juicio los supuestos siguientes: 1) Actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación del cónyuge demandante que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y, 2) Que, tales hechos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los casados.
En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY, pretende el divorcio alegando que su cónyuge ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, incurrió en las causales previstas por los ordinales 1ro., 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido alega que, el adulterio fue cometido por su cónyuge con la ciudadana ANA ELENA ATENCIO MORA, tal como así lo han confesado ante las autoridades. Que, el abandono de los deberes conyugales se produjo al separarse “… definitivamente del hogar a partir del cinco de marzo del año 2013, a las cinco de la tarde … fijando su nueva residencia en la casa de su hija MARIE YULIE AMESTY MONTIEL, …”; Que, la causal de excesos, sevicia e injurias graves, se configuró cuando el cónyuge demandado lesiona la dignidad de su cónyuge “… especialmente cuando abandonó el hogar conyugal; cuando aprovecha el albergue que ingenuamente le brindó su hija y sin empacho alguno comete el desafuero inmoral de conquistar y enamorar a su mejor amiga y vecina… cuando el marido, señor Amesty asume arbitrariamente la administración de los bienes conyugales y pone en riesgo los bienes comunes … cuando el señor Amestty, le prohíbe terminantemente a su esposa que visite la finca La Esmeralda que es propiedad de la sociedad conyugal… La presencia impúdica de su ´nueva pareja´ ANA ELENA ATENCIO MORA, en la propiedad conyugal de los esposos Amesty Montiel… Las agresiones físicas que tanto la ´nueva pareja´ como el señor Amesty le propinaron a sus hijas;… y … Las agresiones verbales de que fue objeto su [mi] mandante por la ´nueva pareja´ que compone Ana Elena Atencio Mora y el señor Amesty…”.
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda por ser falsos los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas y, en consecuencia, improcedente el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fueron demostradas en el presente juicio las causales de divorcio invocadas, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos promovido y evacuado por la parte demandante. A tales efectos se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su solicitud, la demandante produjo las pruebas documentales que se encontraban a su disposición y se trata de los instrumentos siguientes:
1) A los folios 13 al 14, consta agregada acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de Coloncito, Municipio Panamericano de estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2012.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a que en fecha 25 de octubre de 1975, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos ÁNGELA MONTIEL DE AMESTY y JOSÉ ENRIQUE AMESTY, por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano Estado Táchira hoy día Registro Civil Coloncito Panamericano del Estado Táchira, cuya disolución es el objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) A los folios 71 y 72, original del actas de nacimiento de las ciudadanas MARIAELISA y MARIE YULIE AMESTY, expedidas por los Registradores Civiles de los Municipios Panamericano y San Juan de Colón del Estado Táchira, distinguidas con los Nros. 171 y 414, de fechas 30 de mayo y 06 de junio de 2007, respectivamente.
De la lectura detenida de estos medios de prueba, se puede constatar que se trata del original de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fechas: 22 de marzo de 1980 y 27 de febrero de 1986, fueron presentadas ante el registro civil las niñas de nombre: MARIE YULIE y MARIELISA, en su orden, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, quien declaró ante le funcionario público, que era su hija y de la ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015 (fs. 120 al 124), la parte demandante, en la etapa de promoción de pruebas del presente procedimiento, ofreció los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Valor probatorio de Inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Encontrados del mismo Estado Zulia, el día 13 de mayo de 2014, “… en la cual consta al folio 09. Que siendo las tres y media de la tarde el señor José Enrique Amesty acompañado de Ana Atencio Mora, … protagonizaron ambos personajes un desagradable espectáculo…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que consta agregada a los folios 15 al 65, actuaciones judiciales que se corresponden con el medio de prueba promovido.
Del análisis detenido de estas actuaciones, este Juzgador puede constatar que se trata de una inspección judicial preconstituida, es decir, una prueba evacuada fuera del proceso, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:
La doctrina, en cuanto a la inspección judicial como prueba preconstituida o extra litem, ha señalado:

Hay casos en los cuales puede realizarse una inspección fuera del proceso judicial en el cual se pretende hacer valer, de manera tal que es posible realizar la inspección antes incluso de la existencia del proceso judicial en el que posteriormente podría aportarse como prueba.
De esta forma, nos encontramos en presencia de un (sic) prueba preconstituida, es decir, una prueba que se ha formado antes del momento procesal en el cual va a ser utilizada, o antes de ser aportada al proceso en el cual habrá de ser valorada. (Cabrera Ibarra, Gabriel (2012). Derecho Probatorio Compendio, p. 580).

Con relación a la prueba de inspección judicial preconstituida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licorería del Norte, C.A. Sentencia Nro. 1244) señaló lo siguiente:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada. Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.
Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.
En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (negrilla de la Sala). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4)

Sentadas las anteriores premisas, al aplicarlas al caso subiudice se puede constatar que la prueba de inspección judicial extra litem, fue solicitada por la parte promovente de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, con el objeto de dejar constancia de “…hechos o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, lo que permite concluir que la prueba de inspección judicial extra litem promovida cumplió con los requisitos legales de procedencia para ser promovida y evacuada válidamente.
Ahora bien, tal medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda (fs. 93 al 95), conforme con la fundamentación siguiente: 1) Que, en tal inspección “… se contaron semovientes, lo cual no es materia de inspección, sino de inventario…”; 2) Que, “… el tribunal que evacuó la prueba preconstituida dejó constancia de unos hechos que supuestamente sucedieron en el momento de su práctica, lo cual no formaba parte de la prueba, por lo cual no puede ser apreciado por este tribunal…”. Asimismo, la parte demandada según diligencia de fecha 24 de marzo de 2015 (f. 151), se opone a la admisión de este medio de prueba, aduciendo que: “… los hechos invocados por el promovente… se hicieron constar en actas en contravención de los establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del citado Código, donde establece que el juez hará constar en el acta levantada la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones;…”.
Del análisis detenido del acta contentiva de la práctica de la inspección judicial, que consta inserta a los folios 24 al 27 del presente expediente, se puede verificar que la misma fue practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2014, en la hacienda “La Esmeralda”, ubicada en el kilómetro 44 del Municipio Catatumbo carretera El Guayabo-Encontrados, camellón “La Polar” Parroquia Udón Pérez del estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de los particulares siguientes: “… PRIMERO: el número de cabezas de ganado vacuno y de otras especies allí existentes. SEGUNDO: la figura del hierro con que está marcado eses ganado… que se deje constancia de otros hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, la inspección judicial preconstituida es promovida en la presente causa con el objeto de probar: “… Que siendo las tres y media de la tarde el señor José Enrique Amesty acompañado de Ana Atencio Mora, … protagonizaron ambos personajes un desagradable espectáculo…”, es decir, la parte promovente del medio de prueba lo ofrece en la presente causa con la intención de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de hechos que, según su dicho, configuran las causales de divorcio invocadas.
En efecto, de la lectura y análisis de la referida acta se puede constatar que en el momento de la práctica de la inspección judicial extralitem, la juez actuante profesional del derecho MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, además de evacuar cada uno de los particulares que conformaban el contenido de la inspección, dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de algunos hechos acaecidos durante la práctica de la misma, que éste Tribunal precisa transcribir al literam:

“… Seguidamente EL (sic) Tribunal pasa a dejar constancia de lo solicitado; pero antes de pasar a dejar constancia de los particulares en cuestión que siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 PM) se presento (sic) en el lugar a inspeccionar una camioneta Runner, color: Plata, Placa: AC986UV, conducida por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, titular de la cédula de identidad N° 3.372.438, quien al descender del vehículo se identifico (sic) como el propietario de la Hacienda La Esmeralda, a quien la jueza de este despacho impuso el motivo de la visita a este lugar, quien manifestó que siguiéramos con el acto, pero es el caso que dicho ciudadano al montarse a dicho vehículo automotor abrió el vidrio y le dijo a una sus hijas (sic) MARIE YULIE AMESTY MONTIEL titular de la cédula de identidad N° 13.940.183, que si se estaba riendo de el (sic) a lo cual la ciudadana en cuestión responde que bajo ninguna circunstancia me he burlado de ti en forma llorosa, a lo que su padre respondió con improperio y vulgaridades llamándola coemadre, descendiendo de el vehículo en forma agresiva insultando a sus hijas y a su esposa; cabe destacar que dentro del vehículo se encontraba una ciudadana de nombre: ANA ELENA ATENCIO MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.136.399, quien de igual manera descendió de la camioneta profiriendo improperios en contra de la solicitante y de sus hijas: MARIE YULIE AMESTY MONTIEL, antes identificada y MARIELISA AMESTY MONTIEL, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.741.685, seguidamente el ciudadano JOSE ENRIQUE AMESTY, golpea a su hija MARIE YULIE AMESTY MONTIEL, por la espalda, mientras la ciudadana ANA ELENA ATENCIO MORA, golpeaba MARIELISA AMESTY MONTIEL, antes identificada, por lo que la jueza del tribunal, el secretario, y los funcionarios que acompañaban a dicho tribunal intervinieron a fin de apaciguar la pelea ordenándole a la jueza tanto al ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, y a la ciudadana ANA ELENA ATENCIO MORA que depusieran la actitud violenta que respetarán que estaba presente un tribunal y que se embarcaran en el vehículo a fin de ponerle fin a la discusión y agresiones a lo cual hicieron caso omiso y luego de la insistencia de la juez así como de los funcionario policiales para disuadir la discusión fue que estos ciudadanos se embarcaron al vehículo y se retiraron del lugar de inspección, pero ante de ello la ciudadana ANA ELENA ATENCIO MORA, abrió la puerta del vehículo y expuso gritando que esta se la iban a pagar que lo juraba por su hija…”.

Como se puede constatar de la transcripción anterior, durante la evacuación de la inspección subexamine, según relató la funcionario judicial actuante se sucedieron hechos de violencia verbal y física entre algunas de las personas allí presentes, a saber: la solicitante de la actuación judicial ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL VERA DE AMESTY, sus hijas MARIAELISA y MARIE YULIE AMESTY VERA, y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AMESTY y ANA ELENA ATENCIO.
Para la valoración de este medio de prueba resulta de suma importancia que el mismo se trató de una inspección judicial preconstituida, debido a que esto determina la normativa aplicable como lo son los artículos 1.428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil. Ambas normas hacen énfasis en que tales actuaciones deben realizarse sin que el juez pueda extenderse a apreciaciones u opiniones sobre “… puntos que requieran conocimientos periciales…”, o sobre “… las causas del estrago…”.
Del análisis minucioso del acta de inspección judicial, y específicamente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos descritos en la transcripción anterior, se puede verificar que la jueza actuante se limitó a dejar constancia en el acta, de lo acontecido en el sitio en que se encontraba constituido el tribunal. Se evidencia de la referida acta que la juez relató pormenorizadamente lo sucedido durante la práctica de la inspección -como era su obligación- sin extenderse a apreciaciones o emitir opiniones o conclusiones propias, acerca de tales circunstancias fácticas.
De otra parte, los hechos allí descritos no guardan relación con asuntos que para su apreciación requieran conocimientos periciales, debido a que se trata de hechos que se suscitaron entre las partes integrantes de la presente causa, durante la práctica de una inspección judicial que había sido promovida con otro fin.
Empero, tales hechos descritos si guardan absoluta relación con el objeto del medio de prueba promovido para demostrar: “… Que siendo las tres y media de la tarde el señor José Enrique Amesty acompañado de Ana Atencio Mora, … protagonizaron ambos personajes un desagradable espectáculo…”.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de los excesos e injurias graves acaecidos entre los cónyuges AMESTY MONTIEL. ASI SE ESTABLECE.-
2) Valor probatorio de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 31 de enero de 1994, con el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Primero.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 106 y 107, copia fotostática simple del documento promovido que no fue impugnado por la contraparte, por el contrario fue producido por esta parte, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenido en cuanto a que la sociedad mercantil MINIGAS S.R.L., dio en venta pura y simple a la ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY, una casa quinta, ubicada en la urbanización Las Cumbres, parcela Nro. 81, avenida 5, en el sitio denominado El Raicero, con los linderos siguientes: FRENTE: Avenida 5 Santo Tomas; FONDO: Avenida principal Las Cumbres; COSTADO DERECHO: Parcela Nro. 80; COSTADO IZQUIERDO: Parcela Nro. 82. Por el precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
3) Valor probatorio de facturas promovidas en los particulares distinguidos con los numerales 1-3-1 al 1-3-24.
Mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2015 (fs. 153), este Tribunal negó la admisión de estos medios de prueba en virtud que al constituir documentos privados emanados de terceros, no fueron promovidos para ser incorporados mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, se declaró manifiestamente ilegal su promoción por contravenir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Valor probatorio de la solicitud de separación de cuerpos “… establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual consta al folio 43 que José Enrique Amesty: 1°) No ratificó el escrito de la solicitud referida; 2°) Rechazó los hechos narrados por su esposa; 3°) Pide al Tribunal declare terminado el proceso; 4°) El Tribunal declara terminado el procedimiento (folio 44); 5°) El Fiscal Auxiliar JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, de la Fiscalía Décima Primera Especial para Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía; solicita se extinga el procedimiento y se proceda a archivar el expediente (folio 46)…”.
Mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2015 (fs. 153), el Tribunal negó la admisión de este medio de prueba toda vez que tratándose de una prueba instrumental no fue producida junto con el escrito de promoción de pruebas, impidiendo el control de la prueba por la contraparte, por lo que fue promovido de manera ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Valor probatorio de contrato bilateral de opción a compra-venta, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AMESTY y DANIL ALBERTO RAMÍREZ MOLINA, cedulado con el Nro. 13.965.995, “… por el cual el señor Amesty le vende al señor Ramírez, una maquina (sic) tipo: RETROEXCAVDOORA (sic); marca: JOHN DEERE; serial: T0310EX831023; año: 1997; por el valor de Bs, 1500,000oo (sic);…”.
6) Valor probatorio de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY contra el ciudadano DANIEL RAMÍREZ, cedulado con el Nro. 13.965.995, en la Estación Policial de San Juan de Lagunillas estado Mérida, el día 19 de junio de 2014.
Mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2015 (fs. 153), el Tribunal negó la admisión de estos medios de prueba toda vez que tratándose de una prueba instrumental no fueron producidos junto con el escrito de promoción de pruebas impidiendo el control de la prueba por la contraparte, por lo que fue promovido de manera ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) TESTIMONIALES: “… ÚNICO: Por cuanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, son hechos notorios, evidentes, claros y manifiestos aceptados por el demandado en la forma siguiente: a) Cuando agredió físicamente a su hija Mariee Julié y permitió que “Su pareja” como le gusta llamarla agrediera, físicamente a u otra hija Marielisa Amesty Montiel se configuró un hecho notorio que consta en el Acta de Inspección Judicial; b) Por su confección (sic) expresa y calificada ante el organismo CICPC, cuando conjuntamente con (sic) su “pareja” Ana Elena Atencio Mora, bajo juramento y en forma voluntaria admitió que su “pareja” es Ana Elena Atencio Mora y su “expareja” lo es su propia esposa; c) Cuando admite en la contestación de la demanda que sí abandono (sic) el hogar conyugal para irse a vivir en la casa de habitación de su hija Meriee Julié Amesty Montiel el 5 de marzo del 2.007; d) Cuando falsea los hechos y fecha anteriormente indicadas por cuanto para la fecha del 5 de marzo 2.007 su hija Mariee Julié convivía con sus padres en el hogar conyugal ya que era soltera y sin hijos. Ciudadano Juez estos hechos notorios no requieren testimonios de extraños porque por si sólo demuestran y prueban…”.
De la transcripción anterior se observa, que la representación judicial de la parte demandante con este particular que identifica como “DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES”, no señala el nombre, apellido y domicilio de ningún ciudadano en particular que pudiere dar testimonio de los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas, exigencias éstas que constituyen, según preceptúa el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, carga procesal de quien pretenda valerse de este medio de prueba en juicio.
De otra parte, la promovente señala “… los hechos narrados en el libelo de la demanda, son hechos notorios, evidentes, claros y manifiestos aceptados por el demandado…”.
Sobre el particular este Tribunal observa. Según la doctrina, los hechos notorios son “… aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión”. (Couture, E. 1981. Fundamentos del derecho procesal civil. p. 235).
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso Carlos Luis Lugo Borges y otro vs. Corporación Dialvar, C.A. Sentencia Nro. 0653) acerca del hecho notorio dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio. (…)
El deber del juez de señalar en su sentencia las razones por las cuales considera que un determinado hecho es o no notorio, se desprende de la obligación contenida en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y su omisión acarrea la nulidad del fallo, por contener el vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo 244 eiusdem; denuncia que sólo podría ser analizada por la Sala en el marco de un recurso por defecto de actividad.
En cambio, si lo que se alega es que un determinado hecho está exento de prueba por ser notorio, y el tribunal no resuelve tal alegato, el vicio de forma cometido por el juzgador es el de incongruencia negativa, por incumplimiento del deber establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de dictar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCV (205), pp. 609 al 915).


Como se observa, conforme con las premisas doctrinaria y jurisprudencial antes expuestas, el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez a la relación de los hechos.
Dicho esto, la parte actora invoca a su favor como hechos notorios los narrados en el escrito libelar.
Del análisis minucioso de los hechos relacionados por la parte accionante en su escrito de demanda, a juicio de quien sentencia, ninguno de ellos puede considerarse como conocido generalmente por las personas de cultura media en la zona sur de lago de Maracaibo, de forma que no deje dudas acerca de su existencia pasada.
En consecuencia, ninguno de los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de la demanda es un hecho notorio, tal como fue invocado por la parte demandante, de manera que queden exentos de demostración en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, en el particular subexamine el promovente aduce: “… b) Por su confección (sic) expresa y calificada ante el organismo CICPC, cuando conjuntamente con (sic) su “pareja” Ana Elena Atencio Mora, bajo juramento y en forma voluntaria admitió que su “pareja” es Ana Elena Atencio Mora y su “expareja” lo es su propia esposa; c) Cuando admite en la contestación de la demanda que sí abandono (sic) el hogar conyugal para irse a vivir en la casa de habitación de su hija Meriee Julié Amesty Montiel el 5 de marzo del 2.007; d) Cuando falsea los hechos y fecha anteriormente indicadas por cuanto para la fecha del 5 de marzo 2.007 su hija Mariee Julié convivía con sus padres en el hogar conyugal ya que era soltera y sin hijos. Ciudadano Juez estos hechos notorios no requieren testimonios de extraños porque por si sólo demuestran y prueban…”.
Según se pude deducir de la redacción de este particular, la representación judicial de la parte demandante promueve la confesión espontánea en cuanto a las causales de adulterio y de abandono voluntario en que -según su dicho- incurrió el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la contestación de la demanda.
En cuanto a la confesión en los juicios de divorcio se ha señalado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que en virtud del carácter de orden público de las normas que regulan el matrimonio, su disolución y el carácter taxativo de las causales de divorcio, resulta inadmisible la prueba de confesión (espontánea o provocada) con el objeto de demostrar o desvirtuar los hechos afirmados como constitutivos de los causales invocadas como fundamento del divorcio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: M.A. Sánchez contra F.J. Daboin. Sentencia Nro. 0450), en cuanto a la prueba de confesión en los juicios de divorcio, estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha acusado la infracción del artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, solicitando a la Sala se extienda al establecimiento y apreciación de los hechos de conformidad con el artículo 320 de la misma Ley Adjetiva Civil.
En ese sentido el artículo 1.401 del Código Civil establece: (…)
Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIV (224), pp. 574 al 915).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas. Sentencia Nro. 152) estableció:


La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:
“Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) “no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)” (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El Proceso Civil Parte Especial, 7º edición 1991). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177), pp. 865 al 870).

Sentadas las anteriores premisas, y aplicadas al caso concreto no era posible para la parte actora, valerse de la prueba de confesión para demostrar los hechos, que a su juicio, resultan constitutivos de las causales de divorcio invocadas, toda vez que, al ventilarse en la presente causa asuntos de orden público, la confesión de los hechos invocados por la demandante, envuelve la admisión de las causales de divorcio invocadas y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba ofrecido por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2015 (fs. 119), la parte demandante, en la etapa de promoción de pruebas del presente procedimiento, ofreció los medios de prueba siguientes:
UNICA: Valor probatorio de copia simple del libelo de la demanda que cursó ante el antiguo Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, a fin de probar: “…que su [mi] mandante no abandonó el hogar conyugal sin motivación alguna, sin arrebato momentáneo, voluntariamente, por su propia cuenta, en forma consciente, libre, espontánea, sin coacción física ni moral y sin influencias extrañas, el día 05 de marzo de 2.013 (sic), a las cinco de la tarde…”.
De la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 96 al 102, copias fotostáticas simples de actuaciones relacionadas con el libelo de la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por la ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo distribuye al Juzgado Primero de los Municipios mencionados, y para su sustanciación se abrió expediente Nro. 1.183-12.
Del análisis de estas actuaciones, quien sentencia puede verificar que se trata un legajo de copias simples de un escrito de demanda. En cuanto al valor probatorio de estos instrumentos, este Tribunal observa:
Los escritos que presenten los particulares ante el Órgano Jurisdiccional constituyen un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al expresar:

“…En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso Luis Torres contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.
“La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...”.
Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia…”. (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.) (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201) Caso: J.G. Salandi contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A.), pp. 736 al 739).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza de los escritos de las partes presentados ante un tribunal son documentos privados, de allí que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario.
Acerca del valor probatorio de la copia simple del documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente:

“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”. (…)
(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm).


En efecto, según el artículo 111 ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (Sentencia Nro. 0722), señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206). Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426).

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias simples del libelo de la demanda promovido por la parte demanda, carecen de valor probatorio en la presente causa, toda vez que no se encuentran certificadas por el secretario del Juzgado del que emanan. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Del análisis detenido del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal emitirá pronunciamiento por separado, en cuanto, a la comprobación o no en juicio, de cada una de las causales de divorcio invocadas por la parte actora. Así se observa:
1) Con relación a la causal de adulterio:
Según quedó establecido en la quaestio iuris de esta sentencia, para que haya adulterio deben coexistir dos elementos, a saber: 1) El material, que consiste en la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y, 2) El intencional, que consiste en realizar el acto de la cópula carnal en forma consciente y voluntaria. En cuanto, a este último elemento, sin embargo, la doctrina más calificada considera que: “No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario”. (Grisanti Aveledo de Luigi, I. 2009. Lecciones de Derecho de Familia, p. 270).
Con relación a la prueba del adulterio como causal de divorcio, la doctrina ha señalado, lo siguiente:

La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que el cónyuge de quien se trata ha mantenido relaciones carnales, durante su matrimonio, con una pareja diferente del otro esposo o esposa; pero no requiere la comprobación del elemento intencional del acto, pues el comportamiento debe considerarse deliberado, en ese sentido, hasta prueba en contrario (que tendría que ser aportada por la contraparte que niega haber incurrido en infidelidad y no por quien alega ésta).
La referida demostración, sin embargo, suele ser muy difícil, pues generalmente el adúltero actúa con bastante cautela.
Puede decirse que la prueba directa del adulterio es, normalmente, casi imposible (…)
En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente sólo puede resultar de presunciones hominis: es decir, de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes, que si bien no se refieren al hecho mismo del adulterio, llevan al ánimo del juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar (art. 1.399 CC). Al respecto tiene establecida nuestra jurisprudencia de instancia, que basta probar hechos directos y significativos que no permitan dudar que la unión sexual en referencia era inminente o acababa de realizarse. (López Herrera, F. op. cit. p. 190).
Según se observa, de la doctrina antes transcrita, resulta difícil probar el adulterio como causal de divorcio y, en la generalidad de los casos, sólo se puede probar recurriendo a las presunciones hominis, es decir, probando una serie de hechos graves, precisos y concordantes donde resulte que el o la cónyuge ha cometido adulterio.
En este aspecto, señala Bocaranda: “... La prueba más probable de ser utilizada para demostrar la existencia del adulterio, son las presunciones hominis, apreciadas según prudente criterio del Juez y a condición de que se trate de hechos graves, precisos y concordantes. (Art. 1399 CC). Entre esas presunciones se encuentran -según J.R. Mendoza Troconis- los besos y las caricias efusivas y prolongadas; el hecho de dormir juntos; el encontrarse dos personas solus cum sola, nudus et nuda, in eodem lecto, e incluso los preludios amorosos. (Bocaranda, J. 1994. Guía Informática Derecho de Familia, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, Universidad Central de Venezuela, p. 131).
En el mismo orden de ideas, José Rafael Mendoza, considera: “Es obvia la dificultad de la prueba del adulterio en razón de que se trata del acto más íntimo de la vida, de suerte que no es común ser visto ni oído por las demás personas. De modo que la única prueba posible sería la confesión y ésta no puede admitirse, porque ello sería brindarle a los cónyuges una posibilidad de divorciarse por mutuo consentimiento, causal que no admite la ley venezolana”. (Mendoza, J. 1976. El derecho de familia visto por un juez. p. 140)
No obstante, la doctrina señala algunos supuestos que pueden considerarse como prueba directa del adulterio, tales como: 1) La cosa juzgada penal (condena criminal recaída en juicio penal de adulterio, de seducción o de violación); 2) La cosa juzgada civil (sentencia que declara con lugar la acción de filiación interpuesta contra un hombre o una mujer casado o casada con tercera persona), o 3) La comprobación por medios heredo biológicos adecuados, de que el hijo habido por la esposa no puede haber tenido por padre al marido de aquella.
Con relación a este último supuesto, resulta ilustrativa una vieja sentencia de fecha 21 de abril de 1998, proferida por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, por la Jueza GEORGINA MORALES, quien con relación a esta causal señala:

...La aparte actora invocó también el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, es decir el adulterio. Esta causal de divorcio se desprende directamente del débito conyugal establecido en el artículo 137 del Código Civil. (…)
Sin embargo, quien suscribe este fallo, reflexionando sobre el tema, se permite considerar que la mejor evidencia social y jurídica del adulterio, es la procreación de un hijo en el cual el marido no haya participado con su simiente. En efecto, los hijos pueden ser producto: del marido por vía natural; del marido por vía de inseminación artificial homóloga (marido donante), de un tercero por inseminación artificial heterólogo (3er. donante) con consentimiento del marido, y por vía de adopción consentida por los cónyuges. Ahora bien, la procreación por parte de una mujer casada fuera de los supuestos anteriores, implicaría incumplimiento al débito conyugal de fidelidad, sea porque procedió a la inseminación artificial heteróloga (3er. donante) a espaldas de su marido, en cuyo caso el marido tendría la acción prevista en el artículo 204 del Código Civil, sea porque la mujer casada recibió por vía natural una suerte de procreación distinta al marido. En este caso, es decir, la mujer casada que ha procreado un hijo con material seminal extraño al marido, es porque ha incurrido en adulterio, nada importa al Juez de Familia que conoce del divorcio, que no se hayan demostrado en juicio comportamiento o actitudes adúlteras de la esposa a través de diferentes medios de pruebas; al Juez del divorcio le resulta suficiente en su búsqueda de la comprobación del adulterio, que el niño concebido en el matrimonio, no es una proyección genética del marido, sino que es producto de la unión de su esposa con un tercero, ya que ello evidencia a todas luces, el adulterio efectivamente ocurrido.
En el caso de autos se ha invocado la causal de adulterio en que incurrió la ciudadana …, consignando al expediente … copia certificada del informe sobre la filiación biológica entre el ciudadano …y la niña … del examen que voluntariamente se sometieran las partes en el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual se concluye:
“1. Se excluyó la paternidad en cinco sistemas fenotípicos (MM, 11880, BAX3, HF y ACPI).
2. El señor …, no puede ser el padre biológico de la niña …, según los resultados de los sistemas referidos”.
Cursa asimismo al folio … informe emanado de ese mismo centro en el cual se informa al Juez de Primera Instancia que conoce del juicio de impugnación de paternidad, que las pruebas de filiación se realizaron en el Laboratorio de Genética Humana desde el año 1987, que la característica pertinente e impertinente en la parte de filiación biológica es la probabilidad conjunta de exclusión, de la cual se desprende de un número determinado y limitado de sistemas fenotípicos, lo que lleva a excluir como padre biológico a cualquier hijo putativo, y concluye “…Un informe de exclusión en la experticia de una prueba de filiación biológica, significa en la práctica, que la probabilidad de paternidad biológica del padre putativo es nula”.
Esta prueba cursante en los autos es absolutamente pertinente con la causal de adulterio invocada, se trataría de una demostración objetiva y perentoria de un hecho alegado, tal como lo sería la sentencia emanada de un Juez Penal condenatoria a presidio, cuando se invoca la causal 5 del artículo 185 del Código Civil. En tales causales, la libertad facultativa del Juez del Divorcio se encuentra cercenada ante la demostración de la causal invocada a través de un documento que evidencia el hecho específico que configura la causal invocada.
Considera quien sentencia, que el derecho no puede mantenerse al margen de la evolución científica ocurrida en este siglo y que se ha producido especialmente en materia bio-genética. Como bien lo indicó el Jefe del Laboratorio Genético Humana las pruebas sobre el origen de la paternidad se viene produciendo en Venezuela desde el año 1985; los recursos científicos actuales permiten clarificar situaciones obscuras para el derecho que se han mantenido en el terreno de las presunciones. Por lo tanto, en el caso de autos el informe de exclusión de paternidad biológica del ciudadano …en relación a la niña …, constituye una prueba documental que demuestra por sí sola el adulterio cometido por la ciudadana …y así se declara. … …(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXLVII (147) Caso: C. Casal contra A. Nuzzo). pp. 78 al 80).

No obstante, considera la doctrina, que tales supuestos “… no son muy frecuentes en la práctica, y que sería mucho más raro que el cónyuge adúltero y su cómplice fueran descubiertos en el momento mismo de copular (aunque ha habido casos)”. (López Herrera, F. op. cit. p. 190).
En el presente caso, la representación judicial de la cónyuge demandante pretendió demostrar la causal de adulterio de su esposo ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, a través de la “… confección (sic) expresa y calificada ante el organismo CICPC, cuando conjuntamente con (sic) su “pareja” Ana Elena Atencio Mora, bajo juramento y en forma voluntaria admitió que su “pareja” es Ana Elena Atencio Mora y su “expareja” lo es su propia esposa;…”.
Tal medio de prueba fue declarado manifiestamente ilegal en el presente procedimiento especial de divorcio.
En consecuencia, conforme con los argumentos explanados supra la representación judicial de la parte demandante no logró demostrar, en la presente causa, el adulterio del cónyuge demandado con la ciudadana ANA ELENA ATENCIO MORA. ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto a la causal de abandono voluntario:
La representación judicial de la parte actora, para demostrar las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar que, según su opinión, configuran la causal de abandono voluntario, promueve los medios de prueba siguientes: testimonial, que hizo en contravención del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no identificó ningún testigo en particular y, la prueba de confesión del demandado, con relación a los hechos siguientes: “… Cuando admite en la contestación de la demanda que sí abandono (sic) el hogar conyugal para irse a vivir en la casa de habitación de su hija Meriee Julié Amesty Montiel el 5 de marzo del 2.007…” y “… Cuando falsea los hechos y fecha anteriormente indicadas por cuanto para la fecha del 5 de marzo 2.007 su hija Mariee Julié convivía con sus padres en el hogar conyugal ya que era soltera y sin hijos. Ciudadano Juez estos hechos notorios no requieren testimonios de extraños porque por si sólo demuestran y prueban…”, no obstante, tal medio de prueba fue declarado manifiestamente ilegal en el presente procedimiento especial de divorcio.
En consecuencia, conforme con los argumentos explanados supra la representación judicial de la parte demandante no logró demostrar, en la presente causa, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del cónyuge demandado ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY. ASÍ SE DECIDE.-
3) En cuanto a la causal de injurias graves:
Según quedó establecido en la quaestio iuris de esta sentencia, se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige, que dichos actos para que configuren la causal de divorcio, deben reunir las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Asimismo, se dejó sentado que, no todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, sino que es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común.
En cuanto a esta causal de divorcio la doctrina señala:

Para que el exceso, la sevicia o la injuria la configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la víctima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquélla).
Un mismo hecho concreto debe ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante.
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable o relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge concreto que lo haya sufrido.
Sí conviene tomar en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los actos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales. (…)
2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intensión de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable. (…)
Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intensión de dañar o de ofender.
No existe intencionalidad se la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentánea dolor moral. Tampoco puede hablarse de esa causal si el acto fue totalmente involuntario (v.gr.: uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legitima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, pp. 198 al 200).


Asimismo, enseña la doctrina que “... en materia civil, en el caso concreto de injuria como causal de divorcio, esta palabra tiene una acepción mucho más amplia que la que le atribuye el Código Penal. Comprende todo acto de palabra o de obra que por lo desacostumbrado o insólito, pueda constituir un ultraje tal que rompa toda clase de relaciones entre los esposos”. (Vásquez de Pulgar Gruber, Carmen, op. cit. p. 159).
En este sentido para la autora citada: “Dos son los caracteres esenciales que debe reunir la injuria para que pueda constituir una causal de divorcio, de acuerdo con el léxico empleado en nuestro texto regla: 1º la injuria debe ser grave; y 2º la injuria debe imposibilitar la vida en común. El carácter y gravedad de la injuria toca determinarlo al juez que conoce en la causa de divorcio, tomando en cuenta las circunstancias que rodean los hechos, así como el ambiente en que actúan los esposos”. (Vásquez de Pulgar Gruber, Carmen, op. cit. p. 171).
Es evidente, que un mismo hecho concreto puede ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante, por lo que, el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo.
En el caso subiudice, la representación judicial de la parte demandante adujo como hechos constitutivos de la causal de excesos, sevicia e injurias graves los hechos cometidos por el cónyuge demandado, que este Juzgador precisa recapitular y pormenorizar ad litteram y que son los siguientes: 1) “… cuando aprovecha el albergue que ingenuamente le brindó su hija y sin empacho alguno comete el desafuero inmoral de conquistar y enamorar a su mejor amiga y vecina…”; 2) “… cuando el marido, señor Amesty asume arbitrariamente la administración de los bienes conyugales y pone en riesgo los bienes comunes …”; 3) “… cuando el señor Amestty, le prohíbe terminantemente a su esposa que visite la finca La Esmeralda que es propiedad de la sociedad conyugal…”; 4) “… Los sucesos ocurridos en la inspección judicial que constan en Actas (sic) anexas con fecha 13/05/2014, a las 3 y 30 de la tarde, agregadas al expediente N° 1183-12…”; 5) “… La presencia impúdica de su ´nueva pareja´ ANA ELENA ATENCIO MORA, en la propiedad conyugal de los esposos Amesty Montiel…”; 6) “… Las agresiones físicas que tanto la ´nueva pareja´ como el señor Amesty le propinaron a sus hijas;…”; 7) “… Las agresiones verbales de que fue objeto su [mi] mandante por la ´nueva pareja´ que compone Ana Elena Atencio Mora y el señor Amesty…”.
Del análisis del acervo probatorio que cursa en el presente expediente, no resultaron probados los hechos descritos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del párrafo anterior.
Con relación a los hechos detallados en los particulares 4 y 7, relacionados con: “… Los sucesos ocurridos en la inspección judicial que constan en Actas (sic) anexas con fecha 13/05/2014, a las 3 y 30 de la tarde, agregadas al expediente N° 1183-12…”, y “… Las agresiones verbales de que fue objeto su [mi] mandante por la ´nueva pareja´ que compone Ana Elena Atencio Mora y el señor Amesty…”.
Los mismos resultaron probados con la inspección judicial preconstituida evacuada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Encontrados.
Al analizar y valorar este medio de prueba, el Tribunal pudo verificar que la juez actuante profesional del derecho MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, además de evacuar cada uno de los particulares que conformaban el contenido de la inspección, dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de algunos hechos acaecidos durante la práctica de la misma.
En efecto, la nombrada funcionario judicial, dejó constancia de los hechos siguientes: 1) que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, “… le dijo a una sus hijas (sic) MARIE YULIE AMESTY MONTIEL … que si se estaba riendo de el (sic) a lo cual la ciudadana en cuestión responde que bajo ninguna circunstancia me he burlado de ti en forma llorosa, a lo que su padre respondió con improperio y vulgaridades llamándola coemadre, descendiendo de el vehículo en forma agresiva insultando a sus hijas y a su esposa…”; 2) que en el momento de la evacuación de la inspección judicial se encontraba una ciudadana de nombre ANA ELENA ATENCIO MORA, “… quien de igual manera descendió de la camioneta profiriendo improperios en contra de la solicitante y de sus hijas: MARIE YULIE AMESTY MONTIEL, … y MARIELISA AMESTY MONTIEL, …”; y 3) que seguidamente el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY “… golpea a su hija MARIE YULIE AMESTY MONTIEL, por la espalda, mientras la ciudadana ANA ELENA ATENCIO MORA, golpeaba MARIELISA AMESTY MONTIEL, antes identificada…”.
Los hechos antes descritos acaecieron en presencia de la funcionario judicial actuante y constan en el acta abierta con el fin de practicar la inspección judicial preconstituida, por lo que se constituye una actuación pública judicial que reviste autenticidad hasta prueba en contrario y sólo podía ser atacada por la vía de tacha de falsedad incidental, lo cual no sucedió.
Así las cosas, a juicio de quien juzga tales hechos acontecidos en presencia de una juez y un secretario judicial de la República, de manera indubitable constituyen actos de exceso, sevicia e injurias graves.
Asimismo, resulta evidente que tales hechos revistieron tanta gravedad para la cónyuge demandante ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY, que unos meses después incoa la presente pretensión de divorcio.
Debe tenerse claro que los hechos injuriosos que hagan imposible la vida en común, se pueden presentar aún cuando los cónyuges ya se encuentren separados de hecho, toda vez que, cuando el legislador expresa que los hechos injuriosos “hagan imposible la vida en común”, se refiere es a la gravedad de las injurias o magnitud de la ofensa y no a la oportunidad o circunstancias de lugar en que se profieran.
Así, lo ha dejado sentado la jurisprudencia de instancia, al señalar:

En cuanto a la injuria grave que imposibilite la vida en común, la Corte adhiere al criterio de Casación de que, esa causal es aplicable aunque los cónyuges no estuvieron haciendo vida en común, porque cuando el Legislador expresa que los hechos injuriosos “hagan imposible la vida en común”, lo que hace es concretar la medida de la gravedad de las injurias o la entidad de las ofensas para que puedan ser tenidas como causal de divorcio; pero tal expresión no está dirigida a indicar la oportunidad en que hayan sido inferidas las ofensas, para que puedan ser invocadas útilmente… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, compendio 29 al 41, año 1971 a 1973, T. 3. Sentencia del 15 de marzo de 1971. Corte Superior Primera, L. Serna contra I. Giraldo., p.13).

En conclusión, en el presente caso, el señalamiento pormenorizado de los hechos que a juicio de la cónyuge demandante configuraron la causal de excesos, sevicia e injurias graves, constituyeron el agravio o ultraje de obra y de palabra, que lesionaron su dignidad, honor, buen concepto o reputación, y permiten a este Juzgador calificar que la alegada injuria constituye una violación grave de los deberes conyugales y cumple con la característica de que tales hechos hagan imposible la vida en común.
En consecuencia, se configuró la causal de excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común invocada por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia, declarará CON LUGAR la pretensión de divorcio. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.731.428, de oficios del hogar y productora agropecuaria, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra su cónyuge ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, cedulado con el Nro. 3.372.438, del mismo domicilio.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AMESTY y ÁNGELA EVA MONTIEL VERA, contraído en fecha 25 de octubre de 1975, por ante la Prefectura Civil José Trinidad Colmenares del entonces Distrito Panamericano del Estado Táchira, tal como se evidencia de acta distinguida con el Nro. 11 e inserta con el Nro. 71.
De conformidad con los artículos 506 del Código Civil, 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de su inserción en los libros correspondientes.
Asimismo, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del estado Táchira.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
De conformidad con el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria,