JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, siete de diciembre de dos mil quince.
205º y 156º
Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, cedulado con el Nro. 3.647.129 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 15.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALFONZO MORENO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el nro. 9.356.053, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, según el cual, intenta formal demanda contra los ciudadanos FRANCESCO TOMASELLO D AGUISTO y MAKAREM MAKAREM YEHIA, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, cedulados con los Nros. E-81.039.085 y 26.628.128 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en las materias siguientes: “…Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por el demandante es la indemnización de los daños causados accidente de tránsito, en el cual incluye la erogación de dinero para sufragar los gastos ocasionados por las lesiones sufridas por él, su esposa e hijos.
Como se observa el demandante como representante de su hijo, pretende la indemnización de los gastos realizados a causa de las lesiones que sufrió en dicho accidente de tránsito el adolescente CIRO JEÚS MORENO VILLAMIZAR, cedulado con el Nro. 27.019.572.
Así las cosas, en virtud que la presente demanda se trata de un asunto patrimonial en el cual se están reclamando intereses de un adolescente, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, carece de competencia funcional para conocer y decidir el presente juicio, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para el conocer y decidir la presente causa incoada por el ciudadano FREDDY ALFONZO MORENO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el nro. 9.356.053, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, contra los ciudadanos FRANCESCO TOMASELLO D AGUISTO y MAKAREM MAKAREM YEHIA, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por indemnización de daños ocasionados por accidente de tránsito.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

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LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.718, y se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.

La Secretaria,