JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, ocho de diciembre de dos mil quince.
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, que consta inserto a los (fs. 54 y 55) del presente expediente, extendida y suscrita por los ciudadanos VICTOR MANUEL GAMERO MUSKUS, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 19.089.969 en su condición de parte demandada en el presente juicio, asistido por el profesional del derecho JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, venezolano, cedulado con el Nro. 23.205.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 179.163, por una parte y por la otra parte la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 24.374.933, en su carácter de parte demandante, asistida en este acto por su apoderado judicial el profesional del derecho ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, venezolano, cedulado con el Nro. 2.285.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 7.320, ambas partes domiciliadas en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles expusieron:
“…Con el objeto de poner fin al presente juicio, así como para disolver la Unión Estable de Hecho que durante 30 años mantuvimos y liquidar y partir los bienes adquiridos durante esa unión, hemos convenido en celebrar las siguiente transacción conforme a las siguientes bases: PRIMERA: El demandado VICTOR MANUEL GAMERO MUKUS, conviene en todas y cada de sus partes en la demanda propuesta por la demandante MARÍA DE LA CRUZ GUTIERREZ (sic) ORTEGA, en tal virtud reconoce la Unión Estable de Hecho que mantuvieron, así como los bienes que adquirieron durante esa Unión, descritos en el libelo de la demanda- SEGUNDA: En virtud de lo antes expuesto, a objeto de liquidar y partir los bienes durante esa Unión, con el fin de pagar su haber o participación el Demandado VICTOR MANUEL GAMERO MUSKUS, convienes en adjudicar en plena propiedad a la Demandante MARÍA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ ORTEGA los siguientes bienes: A) Las mejoras de una casa para habitación, construidas con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, constante de tres habitaciones, cocina, comedor, sala y solar, radicada en terrenos Municipales, ubicada en el sector 2, avenida 2, casa No. 2-70, Barrio La Victoria de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, la avenida, en la medida de 8 metros, Fondo, mejoras de Jesús Zerpa, en la medida de 18,50 metros Lado Derecho, mejoras de Audy Martínez, en la medida de 18,50 metros y Lado Izquierdo, en la medida de 12 metros en parte con mejoras de Hermes González y en parte, en la medida de 15,30 metros con mejoras de Pedro Manuel Ramos.- Adquiridos conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estaddo Mérida de fecha 15 de Abril del 2.004, con el Nro.1, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, que estimamos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).- B) El derecho y acción radicado sobre un lote de terreno propio que tiene un área de 504 metros cuadrados con 44 centímetros cuadrados, ubicado en El Barrio El Carmen, avenida 12, No. 1-90 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, junto con las mejoras de la construcción de un edificio que se encuentra en dicho terreno, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; Frente, mide 15,66 metros, colinda con avenida 12; Lado Derecho, mide 32,40 metros, colinda terreno vacante; Lado Izquierdo, mide 29,80 metros, colinda con mejoras de la Sucesión Suárez y Fondo, mide 17,05 metros, colinda con mejoras que son o fueron de Eliseo Linares y Miguel Chacón y (sic) la pertenece conforme a documento registrado en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 21 de Marzo del 2007, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre que estimamos en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).- En tal virtud el Demandado le cede y traspasa la plena propiedad, posesión y dominio de los bines antes aludidos, sin reserva alguna y obligándose al saneamiento de Ley.- TERCERA: El demandado entrega en este acto a la Demandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).- CUARTA: En compensación de lo adjudicado a la Demandante, el Demandado VICTOR MANUEL GAMERO MUSKUS, queda como único y exclusivo propietario de los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno propio que tiene un área de 300 metros cuadrados, ubicado en el sector conocido como Caño Frío, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, mejoras de José Echavez, mide 20 metros; Sur, calle en construcción igual medida a la anterior; Este, calle en construcción, mide 15 metros y Oeste, con terrenos de José Gil, igual medida a la anterior, adquirido conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 20 de Abril del 2.009, bajo el No. 59, Tomo 8 que estimamos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).- 2) Los derechos y acciones que como asociado le corresponden en la Asociación Cooperativa mixta Arco Iris de Responsabilidad Limitada, protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani, en fecha 21 de septiembre del 2.004, bajo el No. 04, Protocolo 1º, Tomo 10, Tercer Trimestre y su modificación registrada en fecha 24 de octubre del 2.008, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, en todo lo que se corresponde con la inversión, aportes y certificados de afiliación y de aportación, que como asociado le pertenecen que estimamos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).- 3): Los derechos y acciones que como asociado le corresponden en la Cooperativa Socialistas Bolivarianos La Fortaleza R.S,; protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, José María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo del 2.009, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre, en todo lo que se corresponde con la inversión aportes y certificados de filiación de aportación que como asociado le pertenecen, emanados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).- 4) Un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Año 1.983, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Color Azul, Uso de Carga, Serial Carrocería AJF1DE31528, Serial Motor 6 Cil, Serial N.I.V. AJF1DE31529, Placas A7BD4S, adquirido conforme a certificado de Registro de Vehículo No. 110200713695-AJF1DE31529-3-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 25 de Marzo del 2013, que estimamos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).- 5) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32 CTS (Bs. 194.066,32), depositada en la cuenta corriente del Banco Sofitasa No. 01370009500001409811.- 6) La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 96 CTS (Bs. 95.810,96) depositada en la cuenta de ahorro del Banco Provincial No. 0108-0121-44-0200059636 y 7) La cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 112.980,oo) depositada en la cuenta corriente del Banco Venezuela N0. 0102-0745-220000117540, cuyo titular de las referidas cuentas es el mismo demandado, quedando de esta forma pago su haber y participación en los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho que mantuvieron.- QUINTA: Ambas partes declaran expresamente que se transmiten recíprocamente la plena propiedad, posesión y dominio de los bienes adjudicados con todas sus adherencias y pertenencias, manifestando que no tienen ninguna reclamación que hacerse y que renuncian expresamente a toda acción o derecho que actualmente pudiera existir o corresponder a uno contra el otro.- SEXTA: Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto queda definitivamente disuelta la Unión Estable de Hecho que mantuvimos y que habíamos regularizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani el Estado Mérida.- Los honorarios de Abogados serán cancelados por cada una de las partes, conforme así lo solicitaron sus servicios profesionales.- SEPTIEMA: Pedimos muy respetuosamente se sirva suspender las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que fueron decretadas y en consecuencia se oficie al ciudadano Registrador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así mismo pedimos se sirva suspender la medida de Embargo decretada practicada sobre el cincuenta por % de las sumas de dinero que estaban depositadas en las cuentas (sic) bancadas, antes señaladas de los Bancos Sofitasa, Provincial y Venezuela, para que de esa forma se reintegren al titular de dichas cuentas. Finalmente pedimos se homologue la presente transacción, dándosele el carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, se nos expida copias certificada a los fines de su registro, se dé por terminado el presente juicio y se orden el archivo del expediente…”
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”
Asimismo, según el artículo 256 eiusdem:”
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes.
La presente causa versa acerca de la pretensión de Liquidación y Partición de Bienes Concubinario, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ ORTEGA, contra el ciudadano VICTOR MANUEL GAMERO MUSKUS, cedulado con el Nro. 19.089.969, parte demandada en el presente juicio.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata, de personas que realizan un acto de disposición procesal, y se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 10.688. DEMANDANTE(S): MARÍA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ ORTEGA. DEMANDADO (S): VICTOR MANUEL GAMERO MUSKUS. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. TRIBUNAL: PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EL VIGIA.- FECHA DE ENTRADA: 01-10-2015., versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidas las transacciones, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes, mediante diligencia consignada por ante este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2015, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. Expídanse por secretaría copias certificadas de la transacción y del auto de homologación.
ELJUEZ
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.
La secretaria,
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