REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.916
PARTE DEMANDANTE: JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.005, domiciliado en la población de Pueblo Llano, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: SARA BARILLAS NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.940.656, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 08 de diciembre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda interpuesta por el ciudadano JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la población de Pueblo Llano, municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, supra identificada. Obra del folio 7 al 20 anexos documentales que acompañan al escrito libelar.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:
- Que en fecha 31 de marzo de 2.006, la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, celebró con su persona un contrato de venta de setenta y tres (73) cuotas de participación de la sociedad mercantil “Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L”, según documento judicialmente evacuado y tenido como reconocido (tácito reconocimiento), ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, según expediente de actuaciones judiciales número 6363.
- Que las referidas cuotas de partición integraban la mitad o sea 50% de las 146 cuotas de partición que a dicha ciudadana le corresponden en propiedad dentro de la globalidad total de las cuotas de la mencionada sociedad “Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuyos datos señaló discriminadamente.
- Que es el caso que la ciudadana en mención incumplió de mala fe, dolosa fraudulenta e intencionalmente el mencionado contrato de compra venta de tales cuotas de participación.
- Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.266, 1.270, 1.356, 1.363, 1.364, 1.368, 1.370, 1.474, 1.479, 1.486, 1.487, 1.489, 1.491, 1.492, 1.495 de Código Civil y 38, 39, 444, 528, 529, 588, 599, 631, 640, 641, 644, 646, 647, 648 y 649 del Código de Procedimiento Civil.
- Señaló que demandó y/o intimó, por “el procedimiento de intimación” a la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
- A que “cumpla y ejecute” a su favor las obligaciones y cláusulas del contrato de venta que le fueron otorgadas, ó el cincuenta por el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las ciento cuarenta y seis (146) cuotas de participación que le corresponden, dentro de la sociedad mercantil del fondo de comercio, y que en consecuencia se le haga la tradición legal, material y física que le permita usar, gozar y disfrutar de los bienes muebles(mobiliario), así como, operar en su condición de comerciante.
- Que dicha ciudadana sea condenada al pago de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.
- Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000), equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA y SIETE (U.T).
- Solicitó medida cautelar, provisional y preventiva de secuestro sobre los bienes muebles (mobiliario), sobre los cuales versa la demanda y que se encuentran dentro del referido local comercial de ese respectivo fondo de comercio.
- Finalmente, indicó el domicilio procesal de la demandada en autos.
Al respecto, esta sentenciadora observa que, en el caso bajo estudio existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, la intimación que es regida por el procedimiento de intimación y el cumplimiento de un contrato de venta; acciones éstas que no pueden intentarse simultáneamente.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda plantea “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado la intimación y por otra el cumplimiento.
En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.
La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).
Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).
Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de INTIMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, en contra de la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, por la existencia de inepta acumulación de acciones.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso, no se requiere la notificación de la parte actora.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. YURAIMA PEÑA.
Exp. Nº 10.916.
MFG/YP/jvm.-
|