REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.891.
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JULIO RIVAS DÁVILA, MARÍA RIVAS DÁVILA CELESTINO RIVAS DÁVILA, JAIME RIVAS DÁVILA y CARMEN TERESA RIVAS DE DUBOUDIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.991.552, V-3.992.444, V-3.995.090, V-3.994.476 y V-5.206.252, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.714.231, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.210, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RIVAS DÁVILA y RAFAEL RIVAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.030.004 y V-8.023.976, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el cuaderno separado de medida (Folio 01).
En fecha 17 de noviembre del 2015, el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, supra identificado, por medio de diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida (Folio 02)
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal (folio 3 al 58)
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
El apoderado judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, que la causante MARÍA TORIBIA DÁVILA DE RIVAS, madre de sus representados falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida el día 09 de diciembre de 2008, según consta del acta de defunción, la cual se acompañó junto con el escrito libelar, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVAS DÁVILA, HÉCTOR JULIO RIVAS DÁVILA, MARÍA RIVAS DÁVILA, CELESTINO RIVAS DÁVILA , JAIME RIVAS DÁVILA, CARMEN TERESA RIVAS DE DUBOUDIEy RAFAEL RIVAS DÁVILA. Continúe expresando el libelista que el acervo hereditario existente al fallecimiento de la causante MARÍA TORIBIA DÁVILA DE RIVAS, está integrado por un cien por ciento (100%), en virtud de que con su cónyuge fallecido, no se hizo la partición y se concibió los bienes para la comunidad conyugal, por lo que el acervo hereditario pertenece en totalidad a sus herederos legítimos. Al respecto, señala entre otros bienes, los siguientes:
1.- Una casa con su correspondiente área de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), situada en el Sector La Parroquia, Urbanización El Central, signada con el Nº 804, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela Nº 51; SUR: En veinticinco metros (25 mts) con parcela Nº 17; ESTE: En dieciséis metros (16 mts), con calle; y OESTE: en dieciséis metros (16 mts), con parcela Nº 25; y que perteneció a la causante según consta de documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 46, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 28 de agosto de 1.996.
2.- Una parcela de terreno ubicada en el plan deL Municipio Rangel, Parroquia San Rafael de Mucuchies del estado Mérida, con una extensión de diecinueve metros (19 mts) de frente por cincuenta y siete metros (57 mts) de fondo, con mejoras constituidas por una casa de habitación con pieza para establecimiento comercial, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: Con terrenos que son o fueron de Juan Gregorio Castillo, divide pared; POR EL COSTADO DERECHO: Con la calle longitudinal de la Iglesia, separa terrenos que son o fueron de Pedro Agustín Moreno y pared de por medio; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con la calle Bolívar; y POR LA CABECERA: Con casa y solar que es o fue propiedad de Isabel Lobo de Moreno, divide tapias. Dicho inmueble pertenece a la causante según documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rangel del estado Mérida, bajo el Nº 17, Protocolo Primero de fecha 17 de abril de 1943, Segundo Trimestre. Posteriormente en el PETITORIO del escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que por cuanto existe el fundado temor de que uno de los coherederos demandados, el cual funge como administrador del acervo hereditario de la causante, deje ilusorias las pretensiones formuladas, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes descritos.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, acompañándose copia simple de la DECLARACIÓN SUCESORAL, Expediente Nº 00582/2009, de fecha 17 de agosto de 2009, correspondiente a la de cujus MARÍA TORIBIA DÁVILA DE RIVAS, en donde aparecen identificados los bienes inmuebles objetos de la medida solicitada, y siendo la declaración sucesoral una documental que soporta el derecho reclamado, es por lo que se acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el bien inmueble salga del patrimonio de los accionados, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insisto un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos los dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el profesional del derecho, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, quien funge como apoderado judicial de la parte accionante, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Una casa con su correspondiente área de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), situada en el Sector La Parroquia, Urbanización El Central, signada con el Nº 804, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela Nº 51; SUR: En veinticinco metros (25 mts) con parcela Nº 17; ESTE: En dieciséis metros (16 mts), con calle; y OESTE: en dieciséis metros (16 mts), con parcela Nº 25; y que pertenece a la ciudadana MARÍA TORIBIA DÁVILA DE RIVAS (hoy causante), según consta de documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 46, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 28 de agosto de 1.996. 2.- Una parcela de terreno ubicada en el plan del Municipio Rangel, Parroquia San Rafael de Mucuchies del estado Mérida, con una extensión de diecinueve metros (19 mts) de frente por cincuenta y siete metros (57 mts) de fondo, con mejoras constituidas por una casa de habitación con pieza para establecimiento comercial, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: Con terrenos que son o fueron de Juan Gregorio Castillo, divide pared; POR EL COSTADO DERECHO: Con la calle longitudinal de la Iglesia, separa terrenos que son o fueron de Pedro Agustín Moreno y pared de por medio; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con la calle Bolívar; y POR LA CABECERA: Con casa y solar que es o fue propiedad de Isabel Lobo de Moreno, divide tapias. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARÍA TORIBIA DÁVILA DE RIVAS (hoy causante), según documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rangel del estado Mérida, bajo el Nº 17, Protocolo Primero de fecha 17 de abril de 1943, Segundo Trimestre.
SEGUNDO: Se ordena librar oficiar tanto al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida como al Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Ofíciese.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2.015)
LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos de la tarde. Se ofició tanto al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 666-2015, como al Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 667-2015. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.891
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
MFG/YP/yp