REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.839

PARTE DEMANDANTE: YORK GABRIEL SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 18.018.972, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.805.811 y 15.988.077 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.377 y 129.656 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: ANA ARMINDA PÉREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.336, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el ciudadano YORK GABRIEL SÁNCHEZ DUQUE, a través de sus apoderados judiciales, abogados HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, en contra de la ciudadana ANA ARMINDA PÉREZ MÉNDEZ, anteriormente identificados, por cobro de bolívares por intimación.

En el escrito libelar la parte actora señaló que es beneficiario y tenedor legítimo de dos (2) cheques signados con los números 18-91272419 y 89-91272418, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada uno de los cheques, ambos de fecha 23 de abril de 2014, número de cuenta 01510174153000047532 del Banco Fondo Común, Banco Universal, emitidos por la ciudadana ANA ARMINDA PÉREZ MÉNDEZ, y al ser presentados dichos cheques en la taquilla del referido banco, ambos fueron devueltos en fecha 30 de marzo de 2015, tal y como consta en la “notificación de cheque devuelto”, motivo de la devolución “PAGO SUSPENDIDO”, a tal efecto se procedió a protestar los instrumentos cambiarios por intermedio de la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2015, y la parte demandada no ha querido realizar el pago amistosamente a pesar de las diligencias extrajudiciales.
Asimismo, en atención a lo anteriormente señalado es por lo que la parte actora solicitó de conformidad con los artículos 646 y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en un lote de terreno y una casa para habitación sobre ella construida, ubicada en el sector denominado Los Morones, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que consta de dos (2) plantas: PLANTA BAJA: Una (1) habitación, dos (2) baños, salón principal, cocina; PLANTA ALTA: Cocina, sala principal, tres (3) habitaciones, una sala star, dos (2) baños, dos (2) terrazas, ambas con techo de platabanda y pisos de cerámica, paredes de bloque frisados, mezclillados y pintados, con sus instalaciones de aguas blancas, negras y luz, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En longitud de veintidós metros (22 Mts.), colinda con terrenos que son o fueron de María Luisa de Parra Pérez, hoy Comercial Gutiérrez, por este lindero del presente terreno queda proyectada una vialidad peatonal y vehicular para restante de Jesús Arnaldo Moreno, así como también para servicios urbanos, tales como electricidad, gas, teléfono, aguas blancas y negras; SUR: En una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), colinda con calle en proyecto; ESTE: En longitud de cuarenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (44,95 Mts), colinda en parte con terrenos de la sucesión Moreno y en parte con terrenos de Héctor Luis Moreno, y OESTE: En longitud de treinta y siete metros (37 Mts), colinda con terreno que es o fue de Jesús Arnaldo Moreno Guerrero; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el número 7, Protocolo Primero, folio 42 al 48, Tomo 5º, Tercer Trimestre del referido año; y documento de registro de mejoras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el número 31, Protocolo Primero, folio 278 al 284, Tomo 17º, Cuarto Trimestre del referido año.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.

En fecha 11 de noviembre del presente año, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, dejando constancia que consignó los emolumentos para los fotostatos a los fines de formar el cuaderno, siendo sustanciado en fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 3).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, en la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el cobro de bolívares por intimación, acompañándose como documento fundamental de la acción copia certificada del protesto realizado a los instrumentos cambiarios (cheques) objeto de la demanda, por la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 16 de abril de 2015; y copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra del folio 30 al 33, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el número 7, Protocolo Primero, folio 42 al 48, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del referido año; y documento de registro de mejoras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el número 31, Protocolo Primero, folio 278 al 284, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y siendo documentales que soportan el derecho reclamado, es por lo que se acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el bien inmueble salga del patrimonio de la accionada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insisto un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la demandada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitada por el ciudadano YORK GABRIEL SÁNCHEZ DUQUE, a través de sus apoderados judiciales, abogados HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, sobre: un lote de terreno y una casa para habitación sobre ella construida, ubicada en el sector denominado Los Morones, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que consta de dos (2) plantas: PLANTA BAJA: Una (1) habitación, dos (2) baños, salón principal, cocina; PLANTA ALTA: Cocina, sala principal, tres (3) habitaciones, una sala star, dos (2) baños, dos (2) terrazas, ambas con techo de platabanda y pisos de cerámica, paredes de bloque frisados, mezclillados y pintados, con sus instalaciones de aguas blancas, negras y luz, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En longitud de veintidós metros (22 Mts.), colinda con terrenos que son o fueron de María Luisa de Parra Pérez, hoy de Comercial Gutiérrez. Por este lindero del presente terreno queda proyectada una vialidad peatonal y vehicular para restante de Jesús Arnaldo Moreno, así como también para servicios urbanos, tales como electricidad, gas, teléfono, aguas blancas y negras; SUR: En una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), colinda con calle en proyecto; ESTE: En longitud de cuarenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (44,95 Mts), colinda en parte con terrenos de la sucesión Moreno y en parte con terrenos de Héctor Luis Moreno, y OESTE: En longitud de treinta y siete metros (37 Mts), colinda con terreno que es o fue de Jesús Arnaldo Moreno Guerrero. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana ANA ARMINDA PÉREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.336, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el número 7, Protocolo Primero, folio 42 al 48, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del referido año; y documento de registro de mejoras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el número 31, Protocolo Primero, folio 278 al 284, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 636-2.015. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.839
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar


MFG/SQQ/ymr.