REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.909
PARTE DEMANDANTE: LUTTY MARTZA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.932, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: FREDDYS ALEXANDER JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.047.154, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
II
ANTECEDENTES
La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
o Que en fecha 18 de septiembre de 1.998 contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDYS ALEXANDER JASPE, tal y como consta de acta Nro. 36, otorgada por la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
o Que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Otra Banda, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
o Que por diversos motivos comenzaron entre ellos discusiones y desavenencias que hicieron imposible la vida en pareja, hasta el punto de que el día 01 de noviembre de 1.999, su cónyuge FREDYS ALEXANDER JASPE, tomó todas sus pertenencias. marchándose del hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado del mismo.
o Acotó que tienen más de 15 años de estar separados de la vida en común como pareja y sin saber uno del otro.
o Señaló que durante su unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes muebles e inmuebles.
o Indicó que por cuanto su matrimonio no cumple ninguna función, ni e lo social, ni en lo moral ni en lo económico acude a su noble oficio y competente autoridad para demandar por Divorcio al ciudadano FREDYS ALEXANDER JASPE.
o Fundamentó su acción en la disposición legal 185-A del Código Civil, numeral 2, en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446/2.014, de fecha 15/05/2.014.
o Señaló que en la oportunidad correspondiente se promocionarán los testigos a fin de que declaren sobre los hechos narrados.
o Finalmente, indicó tanto el domicilio procesal del demandado de autos como su domicilio procesal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de definir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción por Divorcio 185-A, esta Sentenciadora considera prudente analizar lo siguiente:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El autor Rengel Romberg, señala, “en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
EL artículo 28 del Código de Procedimiento Civil indica que: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
El autor Bello Lozano, advierte que, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En el caso bajo estudio, se trata de un Divorcio 185-A, por lo que, mal podría hablarse de una acción de carácter contenciosa, siendo que la presente solicitud se encuentra bajo la tutela de la jurisdicción voluntaria.
Al respecto la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Es menester señalar que a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, antes citada, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Siguiendo a Guasp podemos decir que la jurisdicción voluntaria consiste en recoger todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa realizando, cerca de las relaciones jurídicas de derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino administrativos.
Esta definición de jurisdicción voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas: presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se esta ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional.
La razón de ser de esta administración judicial del derecho privado viene fundadas en dos circunstancias determinantes: La primera es la que el derecho material haga necesario esa intervención del juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica); La segunda es la de que, en una relación de derecho privado se solicite la intervención del juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica que se trate. En el primer caso, la diferencia con el proceso autentico es evidente, puesto que el juez actúa de oficio sin necesidad de que nadie solicite su intervención. En el segundo caso no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría jurisdicción voluntaria sino contenciosa.
En el ámbito de aplicación de la jurisdicción voluntaria, partiendo del principio fundamental antes señalado que es el derecho privado la materia que proporciona el objeto de esta supuesta jurisdicción, en sentido estricto, lo comprenden las actividades en relación con el derecho de personas, con el derecho de cosas, con el derecho de obligaciones, con el derecho de familia y el derecho de sucesiones (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Tomo II. Cuarta Edición, Editorial Civita, 1998). Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia.
Dicho lo anterior, se concluye que, siendo el Divorcio 185-A, un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria; es forzoso para esta Sentenciadora que la acción incoada, le compete ha un Juzgado de Municipio, en virtud de la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer en primera instancia el presente juicio por Divorcio 185-A, interpuesto por la ciudadana LUTTY MARITZA GAMEZ, en contra del ciudadano FREDDYS ALEXANDER JASPE.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (al que corresponda por distribución), y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/jvm.-
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