LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.911

PARTE DEMANDANTE: HUGOLINO CASTILLO RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.647.608, domiciliado en la población de San Rafael de Mucuchies, sector El Cambote, carretera trasandina, casa número 40, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA RAMOS LEMOINE, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.137.757, domiciliada en la calle principal de la Urbanización Rio Negro, casa manzana 4 número 15, Ciudad Guayana, estado Bolívar y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de noviembre de 2015, se le dio entrada al escrito contentivo de la acción interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO, debidamente asistido por el abogado DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.778.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.550 y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, anteriormente identificados.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que fue objeto de la lesión que afecta sus derechos constitucionales, los cuales comenzaron a ser vulnerados desde el día 30 de julio de 2015, cuando la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, bloqueó el acceso a las instalaciones donde laboró, habitó y desarrolla sus actividades cotidianas desde hace más de 27 años, específicamente desde el 1 de septiembre de 1988.
2. Que dicho inmueble se encuentra situado en la Parroquia San Rafael de Mucuchies, sector El Cambote, carretera trasandina, casa número 40, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: POR LA CABECERA: Con la carretera Negra Transandina y una pequeña extensión con la casa de Salvador Castillo, separa pared de bloques y cerca de piedra bruta; POR EL PIE: La misma Carretera Trasandina y pequeña parte con la casa antigua y el pequeño terreno que le es anexo hoy propiedad de Omar Antonio Monsalve después sigue camino al vecindario El Cambote separa cerca de piedra; POR EL COSTADO DERECHO: Subiendo con terreno de la sucesión de Domingo Rivas separa cerca de piedra, y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con parcela de terreno de Jesús Norberto Molina separa cerca de alambre de púas, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 1 de agosto del año 1988, bajo el número 35, folio 71 al 76 y vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre,
3. Que ha venido ejerciendo la posesión, ocupación y permanencia, la cual inició sin violencia de ningún tipo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca con ánimo de dueño a la vista de todo el mundo sin que nadie se haya opuesto a ello, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas, pagando los servicios públicos e impuestos tanto municipales como estadales así como también lo correspondiente al sistema de riego, asociación de vecinos ahora consejo comunal, tal y como se evidencia de los recibos de pago, estados de cuenta, solvencia de pago emitida por ante la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Mérida y aval de la comuna socialista Juan Félix Sánchez, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
4. Que el inmueble objeto de la pretensión sirvió como vivienda principal de su familia y hoy en día como su hogar permanente, tal y como se evidencia de las documentales consignadas con el libelo de la demanda.
5. Que el día 30 de julio de 2015, la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, manifestó que es la dueña y no pretende seguir prestando los espacios ocupados por la parte actora, desde hace tiempo obviando por completo todas las mejoras por el accionante realizadas al inmueble, así como también la demandada manifestó que su familia no ha habitado el inmueble, lo cual es totalmente falso por cuanto la misma le confirió a su padre Manuel Ramos Tierra un poder general para adquirir total o parcialmente o en sociedad con el actor el inmueble objeto del juicio.
6. Que la referida situación quedó plasmada en el acta levantada por ante la Prefectura de la Parroquia de San Rafael de Mucuchies, en el acta signada con el número 65, de fecha 30 de julio de 2015.
7. Que dichos eventos dieron inició a una secuela de perturbaciones propiciadas por la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, y en fecha 4 de septiembre de 2015, se presentó en el inmueble un abogado de parte de la mencionada ciudadana, el cual comenzó a amedrentarlos argumentando que tenían la propiedad secuestrada y que irían presos por dicho secuestro que ellos no reconocen su permanencia en el inmueble.
8. Que la parte demandada interpuso denuncia por ante la Oficina de Atención del Ciudadano ubicada en la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en contra del demandante y su excónyuge ciudadana Mirella Villareal, acta número 4, de fecha 9 de septiembre de 2015, en la cual argumentó que les facilitó las instalaciones en temporadas turísticas desde la muerte del padre de la demandada, hecho este que es totalmente falso, en dicha acta se puede evidenciar que la demandada tiene su domicilio en la casa número 40 de la población de El Cambote, inmueble este en el cual como se mencionó anteriormente laboró, habitó y desarrolla sus actividades cotidianas, y se puede evidenciar que señaló que tiene aproximadamente dos (2) años viviendo en dicha propiedad lo cual es totalmente falso por cuanto la accionada trabaja y se desenvuelve en Ciudad Guayana, estado Bolívar, tal como se evidencia de la información suministrada por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual certifica que presta sus servicios para la Universidad Católica Andrés Bello desde el 16 de enero de 2009, y copia simple del registro de información fiscal (RIF) emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sede Guayana.
9. Que la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, continua con sus actos perturbatorios, amenazándolo con impedirle el acceso, meterlo preso y echarlo del inmueble donde desarrolla su actividad principal, violentándole de esa manera su derecho al trabajo no solamente al accionante sino también a las personas a las cuales da empleo, tratando de impedirle el ejercicio de la posesión en los términos en los que la ha venido ejerciendo durante más de 27 años.
10. Que la parte demandada ha actuado con dolo y mala fe, por cuanto el lote de terreno fue o era propiedad del ciudadano MICHELE CONSTANTE TOGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.881.238, domiciliado en la ciudad de Caracas, estado Miranda, el cual nunca ejerció la posesión del inmueble, quien conjuntamente con la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, han tratado de transgiversar la realidad al punto de violentar no solamente sus derechos sino también los de terceros, pues en fecha 6 de diciembre de 2011, celebraron un contrato de compra venta por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual en su cláusula tercera se comprometieron a vender al ciudadano Manuel Ramos Tierra, el inmueble objeto de esta pretensión recibiendo lo correspondiente al pago de la totalidad del contrato de compra venta del inmueble materializándose así la venta; dicho documento quedó anotado bajo el número 36, Tomo 4 Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
11. Que el ciudadano MICHELE CONSTANTE TOGLIA, dio en venta un área total de cuatro mil trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados (4.358 Mts2), cuando documentalmente el inmueble lo que posee es tres mil seiscientos ochenta y nueve metros con diez centímetros (3.689,10) haciendo caso omiso a la correspondiente aclaratoria ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel Mucuchies y Cardenal Quintero del estado Mérida, no sólo conforme con eso la demandada obvia el referido contrato sino celebra una nueva compra venta con el mencionado ciudadano, la cual realizaron por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 4 de junio del 2013, quedando anotado bajo el número 35, folios 73 al 76, protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel Mucuchies y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 2013, bajo el número 32, Tomo Quinto, Protocolo Primero, y en el referido documento se observa un incremento de cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (47.95 Mts), afectando así la legítima que por ley le corresponde al ciudadano Alejandro Ramos Lemoine, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.585.983, hijo del de cujus Manuel Ramos Tierra, por cuanto no se llevó acabo la correspondiente protocolización del documento celebrado en fecha 6 de diciembre de 2011 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda.
12. Que existe una posible evasión de impuestos al no haber la correspondiente partición (declaración sucesoral) ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), establecida en los artículos 99numerales 4º y 6º y 103 del Código Orgánico Tributario.
13. Que solicitó una inspección judicial por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se puede apreciar los linderos y medidas actuales del inmueble, conjuntamente con las edificaciones existentes, y que la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE no se encontraba en el inmueble.
14. Fundamentó la demanda en el artículo 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
15. Citó criterio doctrinario y jurisprudencial con respecto a la posesión.
16. Que con base en las razones antes señaladas, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, solicitó se decrete interdicto posesorio, para mantener su derecho sobre la posesión del terreno y las bienhechurías sobre el construidas y en consecuencia prohíba a la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, penetrar en el inmueble antes nombrado para realizar actos perturbadores de la legítima posesión que posee.
17. Estimó la querella en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), lo que representa 5.333,33 unidades tributarias, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
18. Promovió justificativo de testigos celebrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de enero de 2015.
19. Señaló su domicilio procesal.
Consta del folio 8 al 234 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es importante señalar que el interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Asimismo, el interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:

“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

En efecto, esta Sentenciadora observa que la acción propuesta es el interdicto de amparo que tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, siendo su finalidad la de hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
En este orden de ideas, el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

El interdicto posesorio de amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

En tal sentido, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:

a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia número 236 del 2 de abril de 2003, al establecer:

“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…” (Sic)

Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:

“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Sic)

En este orden de ideas, es importante señalar que el demandante debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).

En este sentido, esta Sentenciadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, observa que consta del folio 9 al 12 un justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2015, con el cual la parte accionante demuestra la posesión que ha ejercido sobre el inmueble objeto del juicio, sin embargo no comprueba la ocurrencia de la perturbación, por cuanto no indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, ni señaló los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que el accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda por acción interdictal de amparo, interpuesta por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO, en contra de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10.911.






MFG/SQQ/ymr.