REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


205º y 156º



I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.785



PARTE ACTORA: CHRIS ELIZABETH VILLAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.934.348, domiciliado Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUDITH DÍAZ, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO y DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.882, V-10.395.142 y 20.431.384, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.943, 122.717 y 187.490 en su orden, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSH y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-12.251.445 y E-83.664.252, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.


DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V-15.296.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.667, de este domicilio.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA POR INCUMPLIMIENTO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 que obra al folio 28 y su vuelto, se admitió la demanda que por resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento fue interpuesta por la ciudadana CHRIS ELIZABETH VILLAR PEÑA, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, en contra de los ciudadanos CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSH y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO.

Consta al folio 73 y su vuelto, escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V-15.296.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.667, quien actuando como defensor ad-litem de los demandados CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSH y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, anteriormente identificados, estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 52 eiusdem.



III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 52 eiusdem, fue opuesta por el abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, defensor ad litem de la parte demandada, quien fundamentó su alegato de cuestión previa en que la demanda incoada contra sus representados es un asunto que debe acumularse a otro proceso por razones de conexión, toda vez que, el día 10 de febrero de 2015, el ciudadano CARLOS AYBAR BÁSICA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, introdujo una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, sobre el mismo inmueble objeto de la presente contestación, dicha demanda fue admitida por este Tribunal y signada con el número 10.793, además de agregar un cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Para el análisis de la conexión planteada como fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, traído a juicio por el defensor ad litem de la parte demandada, debe esta Sentenciadora traer a colación la naturaleza jurídica de la mencionada institución, y en este sentido cita un extracto de la Sentencia proferida por la Extinta Corte Suprema de Justicia, en el año 1990, en la cual se estableció que: ”…existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.”.


Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.


De los artículos antes transcritos, se desprenden los requerimientos pertinentes a fin de establecer la conexión que permitan acumular dos o más causas ventiladas en diferentes tribunales, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, siendo siempre necesario en el caso de identidad de personas, que confluya además otra similitud entre las causas, que puede ser bien el objeto de la misma o el titulo del cual nacen las obligaciones que se reclaman; y tal posibilidad obedece sencillamente, al riesgo de que se dicten sentencias contradictorias en asuntos relacionados entre sí, lo que podría atentar contra la seguridad jurídica de la cosa juzgada.


En este sentido, el profesor Humberto Cuenca, en su obra intitulada Derecho Procesal Civil, en su Tomo I, Pág. 157 al analizar los elementos de la acción, al citar al maestro Chiovenda señala lo siguiente:

“…Los sujetos son las partes físicas o jurídicas,… en sentido activo (actor o demandante) o en sentido pasivo (demandado)…. La causa petendi, ha sido concebida como el título de la demanda, el fundamento o razón de una pretensión y la constituye según Chiovenda: a) La afirmación de una relación jurídica; b) La afirmación de la existencia de un hecho particular, y c) La afirmación del hecho del que nace el interés en obrar. Finalmente, el objeto (petitum) es la cosa que se reclama o se pide (pago del precio, restitución del fundo, etc.)….”


En este orden de ideas el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su comentado Código de Procedimiento Civil, señala que, deduciendo del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma, En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad de título (eadem causa petendi), es decir, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Dichos elementos, responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan? ¿por qué litigan?. A decir del maestro, desde el punto de vista procesal los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.

Ahora bien, en observancia a las consideraciones que anteceden y en vista que la demanda invocada como conexa corre en este Tribunal en el expediente signado con el Nº 10.793, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, cuyo objeto es el mismo inmueble en controversia de la presente causa y por cuanto la misma norma invocada por el oponente de la cuestión previa le indica que en la presente causa no están dados los supuestos de acumulación por conexión, toda vez que, aun cuando existe identidad de objeto no existe identidad de título, ya que, en el presente juicio se demandó la resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento y en la causa signada con el Nº 10.793 que el oponente pretende acumular, se demandó el cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, es por lo que esta Jurisdicente concluye que no existe la conexión entre las causas que aduce el oponente y que fundamenta en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, no debe prosperar y así debe decidirse.



IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem de la parte demandada, fundamentada en el en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 52, eiusdem.


SEGUNDO: Se condena en costa de la presente incidencia a la parte demandada.


TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.


CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.



V

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA,





Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO




LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO









En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, conste.



LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO