REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.912

PARTE ACTORA: MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 3.036.664, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ PACHECO, MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ PACHECO y ANA CECILIA FERNÁNDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.156.337, V- 3.497.022 y V-3.764.020, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda que fue interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio LEYDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.050, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.014, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ PACHECO, MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ PACHECO y ANA CECILIA FERNÁNDEZ PACHECO, supra identificados y obra del folio 5 al 43 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señaló lo siguiente:
“Mi legitimo hermano JOSÉ NESTOR FERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.557.493, domiciliado en esta ciudad de Mérida, falleció ab intestato el día 30-06-2014, dejando como únicos y universales herederos a sus hermanas MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ PACHECO, MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ PACHECO y ANA CECILIA FERNÁNDEZ PACHECO, dejando un acervo hereditario integrado por los siguientes bienes…”
La parte actora identificó los bienes y demando a sus hermanas por la disolución de la comunidad hereditaria de los bienes dejado por el causante.
Señaló los artículos 768, 1067 y 1069 del Código Civil y 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
…“ Ciudadano Juez debo manifestar que en vida mi hermano y hoy causante JOSE NESTOR FERNÁNDEZ PACHECO, éste me hizo entrega de un escrito firmado por su personal el cual opongo para su reconocimiento a las demandadas, para que en caso de su fallecimiento se me adjudicara el bien inmueble apartamento descrito en el punto 1 de los bienes”…
…”cada comunero está obligado con las cargas de la comunidad de que forma parte en proporción a la cuota que le corresponde y como quiera que dicho impago ocasiona un perjuicio al activo de la comunidad, quedando expuesta a una eventual demanda por incumplimiento de de la obligación, es por lo que producto a que se m autorice de manera prioritaria para venta del vehículo identificado en el numeral 1 de los bienes muebles…”

Se evidencia de la trascripción parcial del libelo de demanda, que la parte demandante demandó por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ PACHECO, MARÌA MERCEDES FERNÁNDEZ PACHECO y ANA CECILIA FERNÁNDEZ PACHECO.
Al respecto esta sentenciadora observa que existen tres pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, que se solicita primero la partición de bienes hereditarios, en segundo lugar, el reconocimiento de un documento el cual le fue entregado por su hermano a la accionante y en tercer lugar también solicita la autorización para poder vender un vehículo y disponer del dinero producto de la venta, acciones que no pueden intentarse simultáneamente.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda plantea “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado el divorcio y por otra se pide la separación de bienes.
En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.
La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).
Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-


Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de partición de bienes hereditarios, interpuesta por la ciudadana MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ PACHECO, en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA FERNÁNDEZ PACHECO, MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ PACHECO y ANA CECILIA FERNÁNDEZ PACHECO, por la existencia de inepta acumulación de acciones.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 10.912.