LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YUSNEIKY RAFAELA MÁRQUEZ RÓNDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.308.768, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, YHÓNNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI y DANIELA CAROLINA PERDOMO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.129.639, V-17.130.969 y V-18.095.902 respectivamente, inscritos bajo el número de Inpreabogado números 160.355, 141.469 y 145.506 en su orden y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.322.773 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
(CUADERNO MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE CUENTA BANCARIA)

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio la parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:
 Que a partir del nueve (9) de enero de 2.005, inició una unión estable de hecho o unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLEZ, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre los familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente como marido y mujer y en la que no se procrearon hijos.

 Que la denominada unión estable de hecho o concubinaria, fue legalizada e inscrita en el correspondiente Registro Civil, en fecha veinte (20) de septiembre de 2.013; acto que se realizó ante la Unidad de Registro según consta en los libros Registro Civil, del año 2.013, acta signada con el Nro 01, folio 01.

 Que dicha declaración fue realizada ante funcionario público competente; acto que de conformidad con el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es una de las formas existentes en la actualidad para registrar tales uniones y que por lo tanto produce por si sólo, plenos efectos jurídicos y demuestra fehacientemente, la existencia de la referida unión estable, sin que sea necesario acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la declaración judicial de su existencia; siendo este de igual modo, el titulo que acredita fehacientemente la existencia de la comunidad.

 Al respecto, citó jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante Nº 1258, de fecha 07 de octubre de 2.009, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño (caso Bruno Di Rocco Basilio) , que estableció:
“… se deja sentado que para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, se exige un documento que acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad, el cual puede ser el documento otorgado de conformidad con la Ley Orgánica el Registro Civil”.

 Señaló que como puede observarse de la premisa jurisprudencial antes indicada, se dejó sentado que para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato se exige un documento que; “… puede ser el documento otorgado de conformidad con la Ley Orgánica del Registro Civil”.

 Indicó que en el transcurrir de su convivencia se adquirieron una serie de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad concubinaria, los cuales discriminó de manera pormenorizada.

 Señaló que su exconcubino se ha negado a liquidar de forma amistosa los bienes adquiridos durante la vigencia y curso de la unión estable de hecho, establecida desde el nueve (9) de septiembre de 2.005 hasta el veintisiete (27) de febrero de 2.015, siendo que el dicho ciudadano se quedó en posesión y usufructo de forma exclusiva de todos y cada uno de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria, en detrimento y perjuicio de sus derechos e intereses, toda vez que no ha recibido ninguna retribución de los derechos de propiedad que le corresponden.

 Indicó doctrina referente al concepto de “partición”, así como, a los artículos 767, 156, 77, 768 del Código Civil.

 Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 767 de fecha 18 de junio de 2.015, ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que estableció:

“…se deja sentado que para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, se exige un documento que acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad, el cual puede ser el documento otorgado de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil”.

 Señaló que en el transcurrir de su convivencia se adquirieron una serie de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad concubinaria entre los que se mencionan: Dos vehículos, un lote de terreno con sus bienchurías, un fondo de comercio, estados de cuentas que certifican créditos personales adquiridos mediante la entidad bancaria BBVA Banco Provincial y estados de cuenta de deudas de las tarjetas de crédito.

 Indicó que los últimos tres(3) años su convivencia comenzó a deteriorarse, hasta la terminación de la relación la cual en definitiva se materializó en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.015.

 Acotó su ex concubino ciudadano JOSÉ LUÍS RUIZ GFONZÁLEZ, se ha negado a liquidar de forma amistosa los bienes adquirido durante la vigencia y curso de la unión estable de hecho, que existió desde el nueve (9) de septiembre de 2.005 hasta el veintisiete (27 de febrero de 2.015, siendo que el ciudadano en mención se quedó con la posesión y el usufructo de todos esos bienes, en perjuicio y detrimento de los derechos e intereses de ella (actora) quien no ha recibido retribución de los derechos de propiedad, quedando únicamente con las deudas asumidas en pro y beneficio de ambos, para incrementar el patrimonio concubinario, causándole daños y perjuicios, toda vez que, además de no recibir retribución alguna por fletes que generan los camiones y que inclusive fue retirada unilateralmente por parte del demandado de las cuentas bancarias mancomunadas donde existían cantidades de dinero de ambos.

 Que habiendo agotado todas vías amistosas para realizar dicha liquidación y considerando que posee actualmente deudas bancarias y personales que fueron adquiridas dentro de la comunidad, tomando en cuenta que su exconcubino tiene la posesión y administración absoluta de los bienes de la comunidad y habiéndose negado a liquidar como a contribuir con los pasivos contraídos por ambos, acudió a demandar la correspondiente partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria.

 Fundamento su acción en los artículos 767, 156, 77 768 del Código Civil.

 Citó nuevamente jurisprudencia de fecha 18 de junio de 2.015, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que señaló:
“…la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia. … Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el titulo IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley confiere al documento público o autentico (Art.77) y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art 155). .. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a toadas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado de las personas… (subrayado por el libelista).

 Que en virtud de lo expuesto, la unión estable de hecho o concubinaria entre ella (actora) y el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ GFONZÁLEZ, esta plenamente establecida, registrada y probada su existencia por medio de acta de unión estable de hecho; por lo que resulta procedente el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, sin que seas necesario una previa sentencia que declare dicha comunidad.

 Hizo referencia a los presupuestos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señalando que:
- En cuanto al titulo que origina la comunidad tenemos: El acta de unión estable de hecho o concubinaria, produce los efectos que la ley le confiere al documento público o autentico, por lo tanto produce los efectos jurídicos y demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos contenidos en ella, en cuanto a la libre manifestación de voluntad efectuada de manera conjunta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con el 155 eiusdem y en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y que en observancia a lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Público, adquiere plenos efectos jurídicos a partir de su inscripción.

- En cuanto a los nombres de los condóminos: Ya se expreso que son los ciudadanos YUSNEIKY RAFAELA MÁRQUEZ y JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLEZ, ambos identificados, quienes mantuvieron una unión estable de hecho, desde el nueve (9) de septiembre de 2.005, hasta el veintisiete (27) de febrero de 2.015.

- En cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes: La unión estable de hecho produce los mismos efectos del matrimonio, por lo cual corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los ex concubinos.

 Al respecto, solicitó medida innominada de paralización de la cuenta Bancaria Banco Provincial, Cuenta Corriente Nro. 0108-0341-10-0100052428, a nombre de JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLEZ y YUSNEIKI RAFAELA MÁRQUEZ.

 Señaló que demanda al ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLEZ, en sus carácter de exconcubino, con fundamento legal en las normas legales y jurisprudenciales ya invocada, POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que:
- En la determinación del valor de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente demanda, los cuales solicitó sean fijados mediante experticia complementaria.
- En la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria de todos los bienes mueble e inmuebles, adquiridos durante el curso y vigencia de la unión estable de hecho, que existió desde el nueve (9) de septiembre de 2.005, hasta el veintisiete (27) de febrero de 2.015; correspondiendo el 50% a cada uno.

 Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000) equivalentes a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 100.000).
 Finalmente, señaló el domicilio procesal del demandado de autos, así como, su domicilio procesal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida solicitada, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación, la sentencia distinguida con el Nº 1682, proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
La sentencia en cuestión estableció:
…OMISIS…”Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”

De acuerdo al criterio Jurisprudencial antes señalado existe la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes, en virtud de ello, es que el Juez o jueza debe garantizan la protección del patrimonio familiar; por lo que, resulta importante puntualizar, que en estos Juicios mero declarativos del concubinato, los Jueces gozan de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes, y es por ello; que cualquiera de los involucrados podrá solicitar que se le garantice su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar a que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte; ya que la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes entre los supuestos concubinos que se encuentran en pleno conflicto es una eventualidad humana y jurídica que pudiera ocurrir en estos casos, por lo cual se hace necesario la adopción de un cierto número de medidas que permitan, en lo posible, mantener un cierto grado de normalidad hasta la terminación del proceso, a fin de evitar que las partes arriesguen los bienes comunes.

Ahora bien, en los juicios declarativos de un concubinato, cuya finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, la doctrina en algunas oportunidades ha manifestado que no hay sentencia que ejecutar, no obstante el articulo 466 de nuestra ley especial prevé como requisitos para la procedencia de las medidas preventivas en estos juicios, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; riesgo este que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante; toda vez que las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable de hecho no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, tal como lo expresa la Sala Constitucional en la jurisprudencia ut supra transcrita.

Considera esta Jurisdicente que en los procedimientos declarativos de un concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes y en consecuencia el o la demandante deberá producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar que se haya decretado.

En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora advierte que, la parte demandante solicitó MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN de la cuenta corriente Nro. 0108-0341-10-0100052428, emitida por el Banco Provincial, a nombre de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RUIZ GONZÁLEZ y YUSNEIKY RAFAELA MÁRQUEZ; al respecto, observa esta Jurisdicente que, si bien es cierto, a los autos, fueron consignados diversos movimientos bancarios referidos a la indicada cuenta en la que figura como único titular el ciudadano JOSÉ LUÍS RUIZ GONZÁLEZ, no es menos cierto que, en varios de los movimientos consignados, se hace constar diversos traspasos realizados a favor de la ciudadana YUSNEIKY RAFAELA MÁRQUEZ, durante el periodo comprendido 2.014 y 2.015; como quiera que, la circunstancia en cuestión hace presumir una posible vinculación entre dicha ciudadana y la cuenta en particular; y que a los autos no se evidencia con exactitud en que fecha se aperturó dicha cuenta a fin de determinar otras actuaciones entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS RUIZ GONZÁLEZ y YUSNEIKY RAFAELA MÁRQUEZ, siendo que los derechos de la demandante pudieron verse menoscabados, más aún cuando hay diversas erogaciones de dinero de la cuenta en particular; es forzoso para esta Sentenciadora determinar el bloqueo del 50% del dinero habido en la cuenta corriente N° Nro. 0108-0341-10-0100052428 de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RUIZ GONZÁLEZ y YUSNEIKY RAFAELA MÁRQUEZ; esto durante el periodo comprendido nueve (9) de enero del 2.005 (fecha de la manifestación efectuada por las partes respecto, de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral del estado Mérida, Municipio Sucre, Parroquia Estanques), hasta el nueve (9) de enero de 2.013; fecha última en que las partes así lo declararon. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN sobre 50% del dinero habido en la cuenta corriente Nro. 0108-0341-10-0100052428 de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RUIZ GONZÁLEZ y YUSNEIKY RAFAELA MÁRQUEZ; esto durante el periodo comprendido nueve (9) de enero del 2.005 (fecha de la manifestación efectuada por las partes respecto, de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral del estado Mérida, Municipio Sucre, Parroquia Estanques, hasta el nueve (9) de enero de 2.013; fecha última en que las partes así lo declararon; medida ésta solicitada por la ciudadana YUSNEIRY RAFAELA MÁRQUEZ RONDÓN, representada por su coapoderado judicial abogado YHÓNNEL O. ROJAS UZCÁTEGUÍ, en el juicio por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, seguido contra el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se ordena expedir oficio a la Gerencia de la entidad bancaria, Banco Provincial, a fin de solicitar se efectúe la retención indicada en el dispositivo anterior.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se oficio al Banco Provincial bajo el Nro Oficio 651-2.015. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 10.874 (Medida Innominada de Retención).
MFG/SQQ/jvm.