REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.908
PARTE DEMANDANTE: NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.960.017, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogada QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.015, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO JERÉZ DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.253, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, a través de su apoderada judicial, abogada QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO JERÉZ DORTA, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que consta en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2013, que fue declarada la unión concubinaria entre los ciudadanos NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE y LUIS ALFREDO JERÉZ DORTA, según sentencia definitivamente firme que declaró la existencia desde el mes de marzo de 2003 hasta el día 10 de febrero de 2012.
2. Que habiendo quedado establecido el vínculo concubinario, considera conveniente la partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la unión concubinaria, ya que no han llegado a un acuerdo amistoso para realizar la partición.
3. Que el demandado en los actuales momentos se encuentra en posesión, administración y uso de la totalidad de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, sin haberle rendido cuentas sobre los frutos y rentas de los mismos.
4. Que los bienes integrantes de la comunidad de gananciales son los siguientes:
• Las mejoras y bienhechurías construidas sobre un (1) lote de terreno agropecuario ubicado en la Hacienda “Quisman”, jurisdicción del Municipio Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, en el sector Aldea El Valle, cuyos linderos se encuentran especificados en el libelo de la demanda, consistentes en tres (3) viviendas, una (1) tipo casa, donde funciona el Restaurant Govinda y las otras dos (2) tipo cabañas.
• Los bienes muebles indicados en el libelo de la demanda.
• El fondo de comercio, firma personal denominado Govinda Restaurante de Luis Alfredo Jerez Dorta.
• Las mejoras y bienhechurías construidas sobre un (1) lote de terreno agropecurario ubicado en el sitito conocido como El Cedro, Aldea El Verdisal, jurisdicción del Municipio Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos se encuentran identificados en el libelo de la demanda.
• Cuenta de ahorro del Banco Mercantil y cuenta corriente del Banco de Venezuela.
5. Que por lo antes expuesto, procedió a demandar al ciudadano LUIS ALFREDO JÉREZ DORTA, a fin de que convenga, o a ello sea condenado a efectuar la partición de la totalidad de los bienes de la comunidad concubinaria, así como de cualquier otros bienes que se hayan adquirido en el lapso de vigencia de la comunidad sin que la parte actora hubiese tenido conocimiento, y a su ves se efectúen las adjudicaciones correspondientes a cada uno de los comuneros.
6. Solicitó medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
7. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,oo), que representan doscientas cincuenta mil unidades tributarias (250.000 U.T.), más las costas y costos debidamente protestados.
8. Indicó su domicilio procesal y del demandado.
Riela del folio 5 al 42, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia claramente que la parte accionante no indicó la porción en la cual deben dividirse los bienes objetos de la partición, lo cual resulta indispensable en virtud que es un requisito establecido por el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.
Con base a las normas anteriormente transcritas, se observa que la ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se certifique la comunidad como la cualidad de condóminos.
Por lo tanto, se debe destacar lo señalado por el autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, en su destacada obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, año 2001, donde expresó:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia AB intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
En tal sentido, con vista a lo anteriormente expuesto, resulta evidente la inadmisibilidad la presente demanda, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana NELLY VIRGINIA HERNÁNDEZ DUGARTE, en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO JERÉZ DORTA, por no cumplir los requisitos establecidos en artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.908
MFG/SQQ/ymr.
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