JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTAN¬CIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cuatro de diciembre de dos mil quince.

205° y l56°

Vista la solicitud de medida de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.888, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano SIXTO ALEXANDER MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-19.048.917, domiciliado en el sector La Provincia, Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal, para decidir sobre la admisibilidad o no de dicha medida, observa que la naturaleza jurídica de la medida autónoma cautelar agraria, es decir sin que exista un juicio según lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria; b) garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron diseñadas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstos se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Teniendo este tipo de medidas un carácter provisional tendiente a salvaguardar el ciclo biológico de los rubros existentes en una unidad de producción donde el solicitante fomenta de manera efectiva la soberanía agroalimentaria de nuestro país, tal como lo señala el artículo 305 de nuestra Carta Magna; y no a la defensa de la posesión ni propiedad del terreno donde se fomenta dicha producción.

En tal sentido, se observa que la unidad de producción donde señala el solicitante, ciudadano SIXTO ALEXANDER MORENO CASTILLO, ya fue decretada una medida de protección a la producción a favor de los rubros existentes para el momento en que se decretara dicha medida, solicitud Nº 653 nomenclatura de este Tribunal y que si en los actuales momentos el ciudadano SIXTO ALEXANDER MORENO CASTILLO cree estar en presencia de amenazas de destrucción de una producción en el mismo lote de terreno, lo que conlleva a la convicción cierta de esta sentenciadora que existen conflictos con la propiedad del terreno y que el solicitante pretende dirimir a través del procedimiento cautelar autónomo de protección a la producción agroalimentaria y no a través de la acción o acciones tendientes a defender propiedad.

Es por lo que, quien sentencia considera que esta solicitud es inadmisible por cuanto de ser admitida la presente solicitud se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica de la Institución agraria de las medidas autónomas de protección a la producción.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Notifíquese a la parte solicitante o a la Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida, de la presente decisión.

Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.



La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 843.-
Bcn.-