REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
205° y 256°

EXP. 2013-534.-
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MAIDELIS DEL CARMEN BRICEÑO VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 23.725.861, domiciliada en el sector Agua Blanca, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de madre legitima de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.---------------------------------------------
DEMANDADO: YILSON GREGORIO JEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 20.655.040, domiciliado en el sector Mesa Cerrada, casa s/n al lado del sr. German Barrueta de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS.-

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se recibió solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales en fecha 27 de octubre de 2015, suscrito por la ciudadana MAIDELIS DEL CARMEN BRICEÑO VALERO, ya identificada, en la cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija ya identificada. Admitida la solicitud en fecha 28 de octubre de 2015 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano YILSON GREGORIO JEREZ TERAN, ya identificado, para lo cual se ordenó librar boleta de citación, quien la firmó de su puño y letra según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 11 noviembre de 2015, que riela al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte solicitante manifiesta, que el padre de su hija ciudadano YILSON GREGORIO JEREZ TERAN, ya identificado, fue condenado mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por éste Tribunal, quedando definitivamente firme el día 12 de noviembre de 2013, estableciendo la obligación de manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, lo que correspondía a la fracción de cuarenta y cuatro punto cuarenta por ciento (44.40 %) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cada uno y el aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un VEINTE por ciento (20 %) anual, en la obligación alimentaria y bonos especiales fijados, pero es el caso que el referido ciudadano es poco lo que contribuye con la manutención de su hija y estima que como agricultor tiene los medios económicos para aumentar la obligación de Manutención y bonos, por tal motivo pidió citar al precitado ciudadano, para que conciliaran el aumento de la obligación de manutención y bonos considerando los montos en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales y los dos bonos especiales de los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) cada uno, pagaderos los días 15 de estos meses. Así mismo, el 50 % de los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad y por cuanto tiene un atraso que asciende a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.600,00), desde su fijación hasta la presente fecha, solicita el pago inmediato.
La referida solicitud fue admitida en fecha 28 de octubre de 2015 y se ordenó la citación del ciudadano YILSON GREGORIO JEREZ TERAN, para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos su citación, con la advertencia que el Juez intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procedería a la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho.
Al folio 34 del expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el obligado.
En fecha 11 de noviembre de 2015, dia y hora fijado por el Tribunal para que tuviere lugar el acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana MAIDELIS DEL CARMEN BRICEÑO VALERO, no habiendo comparecido el ciudadano YILSON GREGORIO JEREZ TERAN, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 04 de diciembre de 2015, éste Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
PARTE MOTIVA:
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos MAIDELIS DEL CARMEN BRICEÑO VALERO y YILSON GREGORIO JEREZ TERAN con su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 03; la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijos, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
Así mismo, el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “(…) la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “(...) El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)”.
De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes: “(...) el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos (...)”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectando las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declarar Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales planteada por la ciudadana MAIDELIS DEL CARMEN BRICEÑO VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 23.735.861, domiciliada en el sector Agua Blanca, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de madre legitima de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano YILSON GREGORIO JEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 20.655.040, domiciliado en el sector Mesa Cerrada, casa s/n al lado del sr. German Barrueta de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en consecuencia:
PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales equivalente al treinta y nueve punto cero uno por ciento (31.09 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Se aumenta los Bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00), cada uno.
TERCERO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20 %) anual de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial.
CUARTO: Se acuerda la cancelación de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, como abono de la deuda acumulada, desde el 05/11/2013, fecha en que se estableció la Obligación de Manutención y Bonos hasta que se complete la cancelación de la deuda la cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.600,00).
QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otros que requieran las niñas, para garantizar su derecho a la salud.
SEXTO: Se ordena al obligado realizar los depósitos correspondientes en la cuenta de ahorro signada con el Nº 17500279661808790 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora ciudadana MAIDELIS DEL CARMEN BRICEÑO VALERO, identificada en autos.
SEPTIMO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, manteniéndose incólume los demás términos establecidos en la sentencia de fecha 05-11-2013, dictada por este Tribunal.-

Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde.-

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*