REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2.015)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000371


SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ALBERTO BRACHO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.535.690, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.299.

PARTE DEMANDADA:
Grupo de entidades de trabajo URBASER, identificado así: URBASER Mérida C.A, supletoriamente contra URBASER VENEZOLANA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el apoderado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, ya identificado, en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CHACIN, ya identificado, tal y como consta en instrumento poder que fue conferido ante la Notaría Publica Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 26, Tomo 20 de los libros de autenticaciones que corre agregado del folio 40 al 42 ambos inclusive, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 10 de diciembre del 2014, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y SUPLETORIAMENTE COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
1.- En cuanto al capitulo IV (petitorio) debe aclarar, a los accionistas de que empresa pretende se notifiquen en caso de no lograrse la notificación en el domicilio social de Urbaser Mérida C.A., por cuanto del petitorio se lee parcialmente “pido que se notifique a los accionistas de esta demandada URBASER VENEZUELA S.A. (España)”. 2.- Debe especificar la figura jurídica por lo cual pretende se notifique a los accionistas, siendo que del petitorio se observa que la demanda fue intentada contra las personas jurídicas como se lee parcialmente “ acudo a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar al grupo de entidades de trabajo URBASER”, máxime cuando de la lectura del petitorio se observa que no se indico expresamente nombre y apellidos de los accionistas, así como la dirección de los mismos a los efectos de la notificación, toda vez que si identifica a los representantes legales de las entidades de trabajo demandadas y el domicilio social de dichas entidades. 3.- Si bien hace una referencia a lo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la doctrina nacional y la jurisprudencia ha considerado acerca de lo que es grupo de entidades, grupo de empresas y litis consorcio pasivo, no menos cierto es que debe señalar las razones de hecho por los cuales demanda de manera solidaria a Urbaser Mérida, C.A., URBASER Venezuela, S.A., Urbaser Valencia, C.A., y Urbaser Barquisimeto, C.A.,. 4.- Debe indicar los salarios devengados durante la relación laboral alegada.
Que al folio 617 obra agregado escrito de subsanación, de fecha 14 de enero de 2.015, debidamente suscrito por el Abg. Ramón Alexis Dávila, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente no se infiere que la parte demandante haya dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2.014, específicamente el numeral tercero, tal y como se evidencia de lo expuesto en el escrito referido, en los términos que se expresan textualmente a continuación:
“…Sin embargo, una cosa es la propiedad de las acciones de URBASER, S.A o URBASER VENEZOLANA, C.A y otra es la solidaridad sustantiva pasiva que nace de la actuación como grupo de entidades de trabajo de todas las demás empresas (URBASER MÉRIDA, BARQUISIMETO Y VALENCIA) quienes a pesar de pertenecer a aquella tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, ex artículo 1.651 del Código Civil…Ello así debemos ratificar que la acción de cobro de prestaciones sociales va dirigida contra URBASER, S.A (España) llamada en Venezuela también URBASER VENEZOLANA, C.A (al ser sucursal de aquella) asimismo la acción se ejerce conjuntamente contra URBASER VALENCIA, URBASER BARQUISIMETO Y URBASER MERIDA, todas ellas como grupos de entidades de trabajo.
Y solamente para el caso de la accionada URBASER MERIDA, se ejercita de modo subsidiario la acción de cobro de prestaciones sociales contra su única accionista (URBASER, S.A) quien comparecerá a juicio con doble condición pasiva, en tanto representante de la accionada URBASER MERIDA y demandada autónoma subsidiaria…”

La omisión en que incurre la representación judicial de la parte actora puede poner en peligro la aplicación de una tutela judicial efectiva, ya que si bien precisa en el despacho saneador que la demanda es contra URBASER, S.A (España) llamada en Venezuela también URBASER VENEZOLANA, C.A (al ser sucursal de aquella) asimismo la acción se ejerce conjuntamente contra URBASER VALENCIA, URBASER BARQUISIMETO Y URBASER MERIDA, todas ellas como grupos de entidades de trabajo, no menos cierto es que cambia la pretensión, ya que en libelo de la demanda al folio 39, en el numeral primero del capitulo correspondiente al petitorio, indica expresamente:
“… a todas estas sociedades mercantiles les reclamo judicialmente, en nombre de mi representado, diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales…” (Negritas del tribunal)
Y luego en el escrito de subsanación al folio 618 párrafo 6, expresa textualmente:
“Ello así debemos ratificar que la acción de cobro de prestaciones sociales va dirigida contra URBASER, S.A (España) llamada en Venezuela también URBASER VENEZOLANA, C.A (al ser sucursal de aquella) asimismo la acción se ejerce conjuntamente contra URBASER VALENCIA, URBASER BARQUISIMETO Y URBASER MERIDA, todas ellas como grupos de entidades de trabajo”. (Negrita del tribunal)
De tal manera que al no estar bien definido el objeto de la demanda, pondría en riesgo los derechos del reclamante y por ende el derecho a la defensa de la parte demandada.

MOTIVACION

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
En cuanto al segundo, debe destacarse que el debido proceso da lugar a una tutela judicial efectiva, máxime, cuando en la materia laboral la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, trae como consecuencia la aplicación de los efectos previstos en la Ley y al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de la misma. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------

LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. BETTY DAVILA