REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de enero de dos mil quince (2.015)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000358

HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO


PARTE ACTORA:
GABRIEL PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.539.413, domiciliadO en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELLY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.952, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Firma Personal “AUTO REPUESTOS CEMAR DE CESAR RAMIREZ”, registrado ente Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 44.987, Tomo B-10, de fecha 13 de julio de 2.005, en la persona de CESAR RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.890.713, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En el día hábil de hoy, veinte (20) de enero de 2.014, siendo las nueve de la mañana día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, en el presente juicio de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; compareció el ciudadano: GABRIEL PARDO, en su condición de parte actora debidamente asistido de la Abg. Nelly Ramírez, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 7 al 9. Se da inicio a la audiencia y en este estado la parte actora solicita el derecho de palabra y concedido que fue expuso: “Desisto de la presente demanda y de la acción, en virtud que me fueron cancelados todos los conceptos reclamados en esta demanda, por el ciudadano CEMAR DE CESAR RAMIREZ”, manifiesta su libre voluntad de DESISTIR DE LA ACCION contra la Firma Personal “AUTO REPUESTOS CEMAR”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, de modo que, las partes pueden renunciar a la sentencia, o también a los recursos sobre ella, es decir, hacer dejación voluntariamente de los derechos derivados de ella, pues no se puede desistir de una sentencia ya dictada, sino renunciar a sus recursos y a sus efectos.

El ordenamiento jurídico venezolano prevé la figura del desistimiento del procedimiento en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 263


“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional y entre ellos Arístides Rengel Romberg, el cual define el desistimiento del procedimiento, como a continuación se indica:

“…como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”



De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15/1/1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, expreso:

“…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”

Este Tribunal para resolver observa:

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:

“La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas, no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento y de la acción, hecho por el trabajador GABRIEL PARDO, en el juicio incoado en contra de la Firma Personal “AUTO REPUESTOS CEMAR”, por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL COORDINACION JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:

PRIMERO: Se declara el Desistimiento del procedimiento y de la acción que fuere manifestado por el ciudadano GABRIEL PARDO, en contra de la la Firma Personal “AUTO REPUESTOS CEMAR”, por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara Terminada la presente causa y se ordena el archivo de este expediente.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero de 2.015.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE DEMANDANTE Y ABOGADO APODERADO



LA SECRETARIA,


ABG. BETTY DAVILA