REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2.015)
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2013-000274
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
SANTOS ANTONIO ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.475.485, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
RONALD CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.464
PARTE DEMANDA:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DIAZ Y DIAZ, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Tomo A-10, de fecha 10 de agosto de 1.987, en la persona de VITALIA DIAZ DE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 678.373, en su condición de Representante Legal.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho: RONALD CALDERON, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS ANTONIO ROJAS ZERPA, tal y como consta en instrumento poder otorgado en Notaria Pública Primera del Estado Mérida, autenticado bajo el Nº 44, Tomo 45, de fecha 17 de mayo de 2.013, el cual corre agregado al folio 6 al 8, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 26 de junio de 2.013, compareció el profesional del derecho RONALD CALDERON, con el carácter de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 01 julio de 2.013, este tribunal ordenó despacho saneador y la correspondiente notificación de la parte demandante a los fines de que subsanara.
Que en fecha 12 de julio 2.013, se ordenó admitir la demanda previa subsanación de fecha 11 de julio de 2.013 y en consecuencia se ordeno la notificación de la parte demandada.
Que en fecha 18 de julio de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación de la empresa demandada la cual resulto infructuosa.
Que en fecha 31 de julio de 2.013, este tribunal de oficio instó a la parte actora a indicar nueva dirección del demandado a los efectos de la notificación.
Que en fecha 24 de septiembre de 2.013, el apoderado de la parte actora Abg. Ronald Calderón, diligenció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual indicó nueva dirección de la demandada. Que el 30 de septiembre de 2.013, el tribunal vista la dirección indicada a los fines de providenciar sobre la notificación de la demandada, ordenó librar cartel de notificación a la misma.
Que el 10 de octubre de 2.013 el apoderado de la parte actora Abg. Ronald Calderón, compareció a consignar diligencia mediante la cual solicito al tribunal se practicará efectivamente la notificación del demandado.
Que el día 15 de octubre de 2.013, compareció el alguacil de esta Coordinación quien manifestó que no fue posible la notificación del demandado, por cuanto en la dirección indicada funciona una empresa distinta a la demandada, en tal sentido devolvió los carteles.
Que el día 18 de octubre de 2.015, este tribunal en vista de la imposibilidad de notificación del demandado, ordenó notificar a la parte actora a los fines de que indicara nueva de la demandada.
Que el día 5 de noviembre de 2.013, el coapoderado de la parte actora Abg. Ronald Calderón, consigno diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante la cual indica nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación.
Que el día 7 de noviembre de 2.013, este tribunal en vista de la imposibilidad de notificación del demandado, mediante auto insto a la parte actora a los fines de que indicara nueva dirección de la demandada.
Que el día 14 de noviembre de 2.013, el coapoderado de la parte actora Abg. Ronald Calderón, consigno diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante la cual indica nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación.
Que el día 15 de noviembre de 2.013, el tribunal vista la dirección indicada a los fines de providenciar sobre la notificación de la demandada, ordenó librar cartel de notificación a la misma.
Que el día 26 de noviembre de 2.013, compareció el alguacil de esta Coordinación quien manifestó que no fue posible la notificación del demandado, por cuanto en la dirección indicada funciona una empresa distinta a la demandada, en tal sentido devolvió los carteles.
Que el día 28 de noviembre de 2.013, este tribunal en vista de la imposibilidad de notificación del demandado, mediante auto insto a la parte actora a los fines de que indicara nueva dirección de la demandada.
Que el día 9 de diciembre de 2.013, el coapoderado de la parte actora Abg. Ronald Calderón, consigno diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante la cual indica nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación.
Que el día 12 de diciembre de 2013, el tribunal vista la dirección indicada a los fines de providenciar sobre la notificación de la demandada, ordenó librar cartel de notificación a la misma.
Que el día 17 de diciembre de 2.013, compareció el alguacil de esta Coordinación quien manifestó que no fue posible la notificación del demandado, por cuanto en la dirección indicada funciona una empresa distinta a la demandada, en tal sentido devolvió los carteles.
Que el día 7 de enero de 2.014, este tribunal en vista de la imposibilidad de notificación del demandado, mediante auto insto a la parte actora a los fines de que indicara nueva dirección de la demandada.
Que el día 8 de julio de 2.014, este tribunal en vista de la imposibilidad de notificación del demandado, mediante auto ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que indicará su interés en la prosecución del juicio.
Que el día 15 de julio de 2.014, compareció el alguacil de esta Coordinación quien manifestó que no fue posible la notificación del demandado, por cuanto en la dirección indicada funciona una empresa distinta a la demandada, en tal sentido devolvió los carteles.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 10 de diciembre de 2.014, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual el apoderado de la parte actora Abg. Ronald Calderón, consigno el escrito de subsanación.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 9 de diciembre de 2.014, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte actora, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue el ciudadano: SANTOS ANTONIO ROJAS ZERPA contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DIAZ Y DIAZ, C.A.”
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.----------------------------------------------------
La Juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La secretaria,
Abg. BETTY DAVILA
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