REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)
204º-155º
ASUNTO: LP21-N-2013-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: JESÚS ALBERTO VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.719.715, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA y ANGELIA ESTEFANÍA AVILES MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.502.381 y 25.075.496 en su orden, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.299 y 199.076 respectivamente (folios 179 y 182).

TERCERO INTERESADO: EMPRESAS GARZON C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, y modificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo A-4, acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 171-A RM1MERIDA y siguientes modificaciones, en la persona del ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667, en su carácter de Presidente de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755. (Folios 355 al 358).


RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DERECHOS PARTICULARES contenidos en la providencia administrativa No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 14 de octubre de 2013, RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00346, el cual fue interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.715, asistido por la Abogada ANGELIA ESTEFANIA AVILES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 25.075.496, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 199.076, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre de 2013. (Folio 122).

Posteriormente, a través de auto de fecha 21 de octubre de 2013, (folios 123 y 124) fue ADMITIDA la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado, y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00346, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, el día 21 de octubre de 2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, folios 132 al 140), donde declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.715…”.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2014, fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00346, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 255 al 349.

De igual manera, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 172), este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2014, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves 06 de marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 173).

Posteriormente, el día 05 de marzo de 2014, se recibió de la Abogada ANGELIA ESTEFANIA AVILES MORENO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, escrito de reforma de la demanda interpuesta (folios 185 al 206); por lo cual en fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto de admisión de reforma interpuesta, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, así como del Procurador General de la República, y de la Fiscal General de la República, por lo que luego de recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas y de la certificación de las mismas, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de julio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 250).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 351 al 353), compareciendo a la misma, la parte recurrente ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, acompañado por los profesionales del derecho, ANGELIA ESTEFANIA AVILES MORENO y RAMON ALEXIS DÁVILA MONTILLA, así como de la Abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, en representación del TERCERO INTERESADO, EMPRESAS GARZON C.A, todos identificados en actas procesales, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte recurrente y el tercero interesado, sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2014 (folios 386 al 394), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido dicho lapso, por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 (folio 411), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, consignando la parte recurrente escrito a tales fines en fecha 24 de septiembre de 2014 (folios 413 al 418).
Finalizado este lapso, el Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 420) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR.

Que, la decisión administrativa que hoy impugna fue dictada el día 19 de noviembre de 2012, todo lo cual su mandante desconocía hasta hace aproximadamente cuatro meses y una semana.

Que, en fecha 10 de julio de 2012, la empresa Supermercados Garzón C.A., acudió ante la Inspectoría a solicitar que se iniciara procedimiento administrativo sancionatorio de calificación de falta y autorización para su eventual despido, en el transcurso de tal procedimiento ocurrieron irregularidades procesales de índole Constitucional.

Que, el día 20 de noviembre del año 2012, fue informado por parte de la Gerente del Supermercado Garzón, C.A., ciudadana Maryuri Bautista, que estaba despedido y que debía irse de inmediato de la empresa, sin que en ese momento se le dijeran las razones por las que se le pedía que se fuera al instante de la empresa, lo que a tenor de la legislación laboral actual se presume como injustificado.

Que, a pesar de existir una orden anterior de la Inspectoría de Mérida de reengancharlo, y dado el trámite en curso por calificación de falta que iba a resolver esta controversia, prefirió evitar cualquier altercado, por lo que tuvo que irse de la empresa ante la orden de la gerente, confiando en que se iba a emitir una justa providencia que determinara el error y la falsedad de lo alegado por Supermercados Garzón C.A., quien adujo que su poderdante habría incurrido en hechos que hacen lugar a una autorización de despido.

Que, en su confianza legítima a la administración laboral estuvo esperando que se le informara del resultado final, es decir, de la providencia respectiva. Sin embargo, transcurrió mucho tiempo y nunca recibió una notificación formal donde se le hiciera saber, conforme lo exige claramente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la decisión en cuestión.

Que, ante la falta de notificación que impide la consecuencia de caducidad establecida en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunada a la manera inconstitucional en que fue despedido, según la consecuencia prevista en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, debe concluirse que se está en presencia de un despido injustificado, absolutamente nulo, y fundado en un acto administrativo que ni siquiera se podía ejecutar, si es que acaso el despido lo hizo Supermercados Garzón C.A. fundándose en ello, pues, en este momento tampoco conoce su representado las causas en que se basó la empresa para despedirlo.
Que, el día 10 de enero de 2007 comenzó una relación de trabajo con la empresa Supermercados Garzón, ubicada en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, pasos abajo del terminal de pasajeros, específicamente en el cargo de Asistente de Prevención y Control, devengando como último salario la suma de Dos Mil Trescientos Treinta Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.330,91).

Que, según se puede apreciar de la copia simple del expediente administrativo 046-2012-01-00346, el patrono acude a la Inspectoría del Trabajo para solicitar calificación de falta para que se autorice el despido. En tal ocasión, adujo (vuelto del folio 1) que:
1. Los hechos ocurrieron el 25 de junio de 2012, en horas de la tarde.
2. Que su representado habría arrugado un papel y lo habría lanzado a la papelera.
3. Que cuando le ubicaron para preguntarle porqué habría arrugado un papel y lo habría lanzado a una papelera, se encontraba junto a los ciudadanos Joseph Peña, Benjamín Quintero, Andrés Ángulo, Carlos Rangel y Ornar Ángulo, entonces trabajadores del mismo Supermercados Garzón.
4. Que habría hecho algunos comentarios—a su decir—ofensivos a la persona del Sub-Gerente Silvio Ocando.
5. Y que tales hechos los encuadra la solicitante Supermercados Garzón en los supuestos de hecho de los artículos 77, literal "a"; y 79, literales "c", e "i" todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT).
Que, el Thema Decidendum ante la autoridad laboral administrativa debía circunscribirse a demostrar si en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la solicitud ocurrieron hechos realmente ofensivos que puedan amoldarse a los descritos en las normas invocadas por Supermercados Garzón, C.A., es decir, si ese día el ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez, pronunció algunas palabras ofensivas contra el ciudadano Silvio Ocando.

Que, nada de eso se probó suficientemente y conforme a las leyes nacionales, lo que de suyo sirve para la nulidad del acto administrativo, que además adolece de serias lesiones a Derechos Fundamentales.

1. VICIOS DURANTE EL PROCESO ADMINISTRATIVO.
a) Nulidad Constitucional por violación del Derecho a la Defensa a causa de reducción de lapso de comparecencia.

Que, luego de interpuesta y admitida la solicitud contra el señor Jesús Alberto Vera Márquez, la Inspectoría ordenó su notificación, la cual se practicó el día 16 de octubre de 2012 a las 4:55 pm (folio 14 del anexo "C"), pero, fue agregada a las actas el día 17 de octubre de 2012 (así consta al folio 13 del anexo "C"), por lo que a partir de esta última fecha, en atención del artículo 422, numeral 2 de la LOTTT, es que debió producirse el acto de contestación a la solicitud, es decir, el día 19 de octubre de 2012.

Que, su representado acudió el día 18 de octubre de 2012 a revisar el expediente y se le informó que en esa fecha anticipada se realizaría el acto, en el que a pesar de estar asistido de un Procurador de Trabajadores, no dispuso del tiempo mínimo para preparar su defensa, tal cual le garantiza con el mayor rango normativo el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que tuvo la expectativa jurídica y legítima de que el acto se realizaría, conforme a las leyes, el segundo día hábil siguiente a que se verificó en autos su notificación, es decir, el 19 de octubre de 2012.

Que, a pesar de haber contado con asistencia letrada, no puede relajarse una norma Constitucional, pues, la presencia del trabajador no puede convalidar en su propio perjuicio una lesión a un Derecho Fundamental. Y que, la reducción del lapso de defensa que garantizan las leyes, ha sido enfático el Tribunal Supremo de Justicia al destacar que constituye una injustificada violación del Derecho a la Defensa, lo que sanciona el artículo 25 de la Carta Magna con nulidad de origen, valga decir, absoluta.

b) Nulidad Constitucional por recepción y práctica de pruebas no promovidas. Violación del Derecho a la Defensa.

Que, el thema decidendum de la controversia administrativa debía ser averiguar y que se le probara a la Inspectoría si el endilgado hecho ofensivo realmente se produjo y bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Que, para demostrar sus argumentos, la Empresa patronal promovió medios probatorios, según consta en los folios 25 y 26 del Expediente Administrativo (anexo "C"). Se encontrará también que en el auto de admisión de los elementos probativos, la Inspectoría del Trabajo dejó muy claro cuáles eran los que se le admitieron a la empleadora Supermercados GARZÓN, C.A., uno de los cuales, por cierto, fue expresamente declarado inadmisible (véase folio 35, particular "QUINTO" del auto de admisión de pruebas).

Que, el día 29 de octubre de 2012 (folios 38 al 40 del anexo "C"), al momento de practicarse esta prueba, los representantes del patrono cometieron la gravísima ilicitud de consignar tres (3) medios probatorios que jamás fueron promovidos y mucho menos admitidos; nos referimos en concreto:
1. Un supuesto formato que los apoderados de la actora Supermercados Garzón, C.A., pidieron en pleno acto de inspección que fuera (folio 39) "agregado en autos el formato en referencia en fecha 29/10/12 donde se puede constatar la ausencia de firma de los trabajadores".
2. Un libro de novedades "en el cual solicito se constate y se deje constancia
de su contenido respecto al rol de servicio", (folio 39).
3. Asimismo, pidieron "se deje constancia de reproducción fotográfica donde ese evidencia la falta de respeto a superiores, con respecto a las anotaciones que realizan los trabajadores de prevención y control en la pizarra".

Que, el patrono consigna dicha foto y, peor aún, el funcionario de la Inspectoría del trabajo permite la práctica y recibe la misma, aunque no es agregada al expediente. A pesar de no existir físicamente en la causa, el Inspector del Trabajo la toma como una de las bases fundamentales del acto administrativo a tal extremo que es determinante en la decisión que acordó su despido (vid vuelto del folio 76, bajo el particular "Inspección"), concretamente cuando indica el acto recurrido "a la par que en el sitio se observó a través de una fotografía la falta de respeto por parte del trabajador a sus superiores....se le otorga valor probatorio en base a artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Que, está claro que el acto administrativo impugnado se fundamentó en tres pruebas inconstitucionales que llevan insitos estos defectos:
1.- Nunca fueron promovidas oportunamente, con lo que se lesionó el principio de preclusión y por extensión el debido proceso.
2.- El funcionario que practicó la inspección trató de describirlas y recibirlas, pero no las incorporó a la causa. Y ciertamente no podía hacerlo porque era demasiado tarde para ello.
3.- Nunca tuvo el trabajador control o contradicción de esas pruebas y no supo si realmente la fotografía exhibida es original o fue manipulada por algún medio tecnológico que algunos expertos califican como "fotomontaje".
4.- En Derecho probatorio es ampliamente conocido que cuando una parte quiere ofertar la prueba de fotografía, inevitablemente debe consignar en autos el medio con que la obtuvo, es decir, la cámara fotográfica que debe ser perfectamente individualizada para que la contraparte tenga oportunidad de ejercer el control y contradicción de esa prueba.
5.- Resulta además absurdo pretender que una foto demuestre quién habría escrito tal o cual comentario que nada tiene que ver con la solicitud que encabeza el Expediente administrativo, es decir, de allí no se desprende ninguna supuesta ofensa que tantas veces aseguró Supermercados GARZÓN, C.A., el trabajador le habría dicho a otro empleado. Adolece entonces, además de lo anterior, de violación al principio de la lógica de la prueba, y por ser ajena, viola el principio de pertinencia, lo que también la hace inconducente, máxime porque el propio funcionario dejó constancia que se trata de una foto cuya fecha es muy posterior a los hechos investigados.

Que, estas violaciones generaron injurias de orden constitucional y legal, ya que se le violentó al trabajador el Derecho a la Defensa al sufrir una emboscada probatoria de parte del patrono, quien no promovió en la oportunidad de Ley; se le lesionó el Derecho a la Presunción de Inocencia (artículo 49.2 Constitucional), puesto que se dice en el acto administrativo que una foto de un papel donde aparece un texto cuya autoría se desconoce, forzosamente debió ser hecho por mi mandante y que ello en sí mismo probaba unas ofensas distintas de las anunciadas en el libelo de solicitud de calificación de falta; hubo una adicional violación del Derecho a la Defensa desde que el acto se fundó en unas pruebas que el día de hoy ni siquiera existen en el Expediente, lo que recuerda el aforismo romano "Quod non est in aclis non est in Mundiis" (Lo que no existe en las actas, no existe en el mundo), por lo que ni siquiera en este proceso judicial garantista podría ejercer control o contradicción de esa foto o aquel libro.

Que, cuando se revise nuevamente la fecha que dice el vuelto del folio 1, que habrían ocurrido los supuestos hechos (25 de junio de 2012), notará adicionalmente que: a) Un “formato" que no se percibe en las actas, con fecha 29 de octubre de 2012 a lo sumo reflejaría algún hecho posterior a los investigados; b) Lo propio con el libro, y, c) La misma suerte de ajenidad tiene una foto que al folio 40, el funcionario dijo que era del 29 de agosto de 2012.

Que, en este momento, todas estas gravísimas violaciones a los derechos constitucionales de su poderdante hacen recordar el postulado sancionador del artículo 25 del Texto Constitucional, que claramente dice que cualquier acto emanado del poder público que viole o menoscabe derechos constitucionales será absolutamente nulo, por lo que, junto a esa norma suprema el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es transparente al determinar que un acto de esta naturaleza es absolutamente nulo.
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
PRIMERA DENUNCIA. Falso supuesto de hecho.
Que, al revisar la solicitud de autorización de despido (folios 1 y siguientes), es decir, lo alegado y pedido, y compararla con el texto del acto cuestionado, se encuentra en este último, específicamente al folio 75, que la administración laboral incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, concretamente al momento de citar lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y aducir falsamente que "Encontrándose incurso el trabajador-a su decir-en las causales de despido establecidas en los literales a), c), e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vale decir, a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo ".

Que, de la simple lectura del folio 2 del expediente administrativo, hará notar que nunca fue alegado y menos probado que como trabajador estuviera incurso en "falta de probidad", es decir, en el supuesto del artículo 79."a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es evidente que la Inspectoría del Trabajo partió de un hecho falso que no consta en el expediente y nunca ocurrió, a pesar que el organismo lo dio por cierto y fundó en él, el acto administrativo.

SEGUNDA DENUNCIA. Defecto en la valoración de pruebas del empleador. Violación de la lógica como elemento de la sana crítica, que generó varios vicios.
Que, a los folios 27 y 28 se promovió un "Informe" emanado del ciudadano Silvio Ocando, quien lo dirigió a la Gerente General de Supermercados Garzón, anunciando la ocurrencia de unos supuestos hechos, solo relatados por él, pues, ninguno de los otros testigos, de ninguna de las partes, dice haber visto algo. Que, este medio emanado de un empleado de la parte actora, no prueba en sí mismo los hechos invocados por el empleado Silvio Ocando, toda vez que su lectura nos deja ver que es una comunicación de los hechos que tal ciudadano dice haber sufrido en su persona (ofensas verbales) que—según afirma—estarían constituidas por unos improperios.
Que, al valorar esta prueba emanada de la parte misma, la Inspectoría dijo (folio 76):
"de cuyo contenido se extrae el incidente que se suscitó el día lunes día (sic) 25 de junio del presente año en horas de la tarde; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Que, el Inspector del Trabajo, viola la regla general probatoria según la cual nadie puede promover en su favor una prueba creada por sí mismo, que, esta regla ha sido definida por la jurisprudencia como principio de alteridad, que, viola el principio de lógica de la prueba, pues, que un empleado relate haber visto algo que—según él—le perjudica, no demuestra que de suyo el hecho sea cierto, sino que acredita solamente la denuncia.

Que, hace uso inadecuado del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para valorar una prueba escrita creada por un empleado de la propia promovente, cuando la norma invocada está tipificada exactamente para lo opuesto, es decir, para dar valor a un instrumento privado que fuera proveniente del contrario, en este caso, del trabajador, en cuyo caso, se le podía oponer.

Que, al hacer un uso indebido de una norma probatoria para unos fines que no fue creada por el legislador, se está en presencia del vicio de falso supuesto de derecho.

Que, con la valoración del documento que riela al folio 29, en el que aparecen tres (3) presuntas firmas, pero, sólo la ciudadana Ana Leen acudió a ratificar la suya, pues, las otras dos personas nunca lo hicieron, se incurre en falso supuesto de derecho ya que se le concede valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, ya está visto, no es una herramienta de valoración de una prueba emanada de la misma parte que la propone, sino, trata de la regulación y consecuencias probatorias de cuando se aporta al proceso una prueba emanada de la otra parte; en otras palabras, la Inspectoría asume falsamente que a esta documental hecha por Supermercados Garzón, se le puede aplicar el efecto de documento emanado del trabajador, siendo que la norma nada dice al respecto. Adicionalmente, nada dice este medio de probanza de los hechos en controversia, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en el libelo.
Que, respecto del documento que aparece de los folios 30 al 32, la suerte es la misma de los anteriores, toda vez que con este medio nada se dice de ningún hecho acaecido el 25 de junio de 2012 y mucho menos que su representado le haya proferido alguna ofensa al ciudadano Silvio Ocando, como expone Supermercados Garzón, por lo que resulta ilógico que la Inspectoría aduzca que "de cuyo contenido se extrae las estrategias de trabajo a realizar por los trabajadores; se le concede pleno valor probatorio; de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo".

Que, de esta cita se desprende tanto la ilógica valoración, que contraría uno de los elementos de apreciación probatoria, como es la sana crítica (aplicable a los dos casos anteriores), ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la repetición del vicio de falso supuesto de hecho, pues, se aplica a un documento emanado de la solicitante, la consecuencia que habría si el mismo documento proviniera de su mandante, por lo que coexisten en este caso la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el falso supuesto de derecho, basado en la lesión por errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que los obliga una vez más a pedir la nulidad del acto.

Que, respecto a las testimoniales, propuso Supermercados Garzón 5 testigos, dos de los cuales ratificaron un “informe" elaborado por uno de los firmantes (Silvio Ocando), y recibido por la Gerente (Maryuri Bautista), pero, que en nada demuestra en sí mismo tal informe (folios 27 y 28) que los hechos denunciados por Silvio Ocando hayan ocurrido. Es solo su verbo, que debía ser acompañado de pruebas contundentes. Que, delata la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la sana crítica como regla de valoración, específicamente la lógica como elemento integrante, al estimar que estos primeros testigos nada aportaron a los hechos propuestos por el propio empleador y que determinaron los límites de la controversia.

Que, el acto administrativo, al folio 76, dice en forma general que los testigos ratificaron el contenido y firma de las documentales que rielan a los folios 27, 28, 29, 30 y 31, lo que es absolutamente falso, pues, se podrá ver de las deposiciones que nadie ratificó contenido o firma de la documental de los folios 30 y 31, lo que hace que se configure falso supuesto de hecho.
TERCERA DENUNCIA. Violación del derecho a la defensa por valoración de una prueba ilegal.

Primero. Inspección;
Que, a mitad del acto de inspección en la sede de Supermercados Garzón en la ciudad de Mérida, se le haya permitido (vid folios 39 y 40) a los apoderados del empleador "consignar" y "dejar constancia", respectivamente, de un libro de Novedades de fecha 29 de octubre de 2012, y de una presunta fotografía que nadie más ha visto en autos de fecha 29 de agosto de 2012.

Que, todo ello apareja que, no son pruebas promovidas oportunamente, por lo que se afectó el Derecho a Defensa del trabajador contra las mismas, que son extemporáneas por tardías, que si querían ofrecerlas luego de la oportunidad probatoria, debían seguir las reglas de promoción, admisión y evacuación del medio de prueba, para que pudieran ser valoradas.

Por lo que, cuando la Inspectoría valora estos medios, específicamente la foto, viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa porque tal valoración no fue antecedida de promoción o admisión. Además, no se ofreció el medio de obtención de la supuesta foto ante cualquier contradicción o ulterior impugnación a que tiene derecho su mandante, en caso de no ser auténtica la misma (caso de montajes).

Que, son impertinentes e inútiles porque no demuestran los hechos invocados por Supermercados Garzón, es decir, los que afirma pasaron el 25 de junio de 2012. Basta con observar la fecha del libro (29/10/2012) y de la foto que solo vio el funcionario del trabajo (29/08/2012) y de la que se dice aparece una leyenda, pero, no determina autoría.

Que, lesiona el Derecho a la Defensa valorar una foto que el día de hoy no consta en las actas, por lo que mal puede recurrirse de aquello a lo que no se tiene acceso, y viola por falta de aplicación el principio de inmediación garantizado en el encabezamiento del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el funcionario decisor (Inspector Jefe del Trabajo) no ha visto tal foto para poder extraer convencimiento alguno de ella.

Que, en consecuencia se está en presencia de nulidad que claramente determina el artículo 49.1 de nuestra Carta Fundamental, es decir, la nulidad de la prueba por haber sido obtenida en lesión del Debido Proceso, lo que es desarrollado en el artículo 19, numeral 1 de la LOPA y se sanciona con nulidad absoluta del acto administrativo en el que fue determinante, puesto que se fundó en tal prueba inconstitucional para dictar el dispositivo, y así solicito respetuosamente sea sentenciado.

Segundo. Testimoniales:
Que, cuando el acto recurrido valora los testimonios ofertados por la parte laboral (vuelto del folio 76 y folio 77) se limita a decir que coinciden en conocer al ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez, y en que hay un llamado rol de servicios, por lo que les concede valor probatorio. Sin embargo, no dice qué elementos de convicción extrae de tales declaraciones y que puedan ser útiles, máxime cuando estos testigos declararon mucho más que solo conocerle. Que, esto encuadra en violación de las reglas de la sana crítica al tiempo de la valoración probatoria, por lo que la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace anulable el acto administrativo, y así pide se declare.
CUARTA DENUNCIA. Coexistencia de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Que, de la lectura del folio 77 del expediente administrativo, se evidencia que se comete nuevamente el error de partir de un hecho que nunca ocurrió, es decir, la invocación del artículo 79, literal "a" de la LOTTT, a tal extremo que el acto señala textualmente: "el límite de la presente controversia quedo (sic) entonces en la determinación de que si el trabajador esta (sic) incurso en las causales de despido contenidas en los literales a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo".

Que, como ya se dijo y probó, basta revisar el libelo cabeza de autos para ver que jamás pidió Supermercados Garzón que se aplicara este literal, por lo que hay un claro vicio de falso supuesto de hecho. Adicionalmente, al pretender subsumir los hechos narrados—ninguno de los cuales fue probado—en la causal de falta de probidad del literal "a" eiusdem, se aplicó una consecuencia jurídica ajena a estos supuestos de hecho, lo que constituye el vicio de falso supuesto de derecho.

QUINTA DENUNCIA. Violación de la Presunción de Inocencia y del Debido Proceso por inversión de la carga de la prueba

Que, el Inspector del Trabajo en el acto recurrido:
“…1.- Tomó como ciertos los simples alegatos del libelo que pedía el despido del trabajador sin que tengan que ser probados, pues — al entender de la Inspectoría — mi representado debía probar lo contrario, esto es, el accionado debía probar la no existencia (desvirtuar) de los hechos que ya presume ciertos la Inspectoría.
2.- Trasladarle la carga de la prueba de algo que nunca pasó y que el trabajador no hizo, demuestra claramente que se le presumió culpable, con lo que la Inspectoría violentó notablemente la presunción de inocencia que surge como uno de los derechos constitucionales más sagrados en el artículo 49 numeral 2 de la Norma Normarum.35 .
3.- Violentó la máxima del Derecho Probatorio según la cual "Los hechos negativos no se prueban'", esto es, no podía mi representado demostrar que no hizo algo, sino, que Supermercados Garzón, C.A., tenía que demostrar que sí lo hubiera hecho.
4.- El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, asegura que no se le podía condenar a un despido sin que el empleador produjera plena prueba en su contra por lo que mal puede pretender el acto cuestionado trasladarle la obligación de "probar su inocencia", y más aún, "desvirtuar su no culpabilidad".
5- En igual sentido, se le violentó la seguridad jurídica que le produce el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo36, que en modo categórico señala que era el empleador quien tenía la carga de probar si acaso incurrió el trabajador en un hecho injusto que hubiera dado lugar a cualquier causal de despido…”.

Que, todos estos defectos claramente violaron la presunción de inocencia de rango constitucional, lo que a tenor del artículo 25 de la Constitución en armonía con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto, lo que pido expresamente. Además de ello, invertir injustificadamente la carga de la prueba no sólo viola el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 254 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, sino que violentó la seguridad jurídica que esas normas le dan, con lo que se afectó lo que nuestra Sala Constitucional ha denominado la expectativa plausible, que tiene quien confía en las normas y que serán aplicadas sus regulaciones. Que, este defecto lesiona la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 del Texto Fundamental, con lo que se menoscaba otra norma constitucional que hace que el acto recurrido deba correr la misma suerte que sancionan los artículos 25 constitucional y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la nulidad absoluta; junto a la falta de aplicación de la presunción de inocencia, así como violación del debido proceso.

SEXTA DENUNCIA. Inejecutabilidad del acto.

Que, la providencia administrativa nunca le fue notificada a su poderdante, señala específicamente al folio 78, que contra la misma se podrá interponer recurso de nulidad dentro del "lapso de seis (06) meses, contados a partir de la Notificación de esta Providencia"; por lo que vuelve a partir de un falso supuesto de derecho la providencia en cuestión, pues, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica expresamente que el lapso para recurrir es de ciento ochenta (180) días continuos.

Que, aunque parece una diferencia pequeña, lo cierto es que ambos lapsos no son lo mismo, pues, a tenor de la regla de cómputo de lapsos para ejercicio de acciones que dispone el articulo 12 del Código Civil, no habrá coincidencia en la fecha final si se cuentan seis meses completos—sin importar el número de días de cada mes—y si se cuentan ciento ochenta días continuos, lo cual conlleva a un vicio de falso supuesto de derecho, pues, es claro que al señalar el acto administrativo un lapso no previsto en la ley, se hace nulo, lo que, por extensión, a la luz del artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace de imposible ejecución.

Que, a los folios 80 al 87, ambos inclusive, se observa que lejos de serle notificada la providencia recurrida, la Inspectoría del Trabajo dejó en manos del patrono la supuesta notificación al empleado, que nunca se le hizo, por lo que el funcionario notificador declara al folio 80, que la empresa le informó haberle notificado al trabajador y por ello devuelve tanto la boleta como el contenido del texto de la Providencia, según lo manda el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que una vez más hace surgir la consecuencia del artículo 74 ídem, esto es, que no se apertura lapso de caducidad y ninguna otra consecuencia, incluida la posibilidad de ejecución.

Que, en consecuencia, señala en su PETITORIO, lo siguiente:
“….QUINTO: Que luego del trámite procedimental respectivo, se declare en la definitiva la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado según la Providencia Administrativa N° 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00346; y, en consecuencia, habiéndose fundado el despido en acto nulo a la luz de los artículos 25, 89.4, 93 y 259 de la Carta Magna, que se restablezca la situación jurídica infringida ordenando la reincorporación de mi representado al puesto de trabajo de Asistente de Prevención y Control en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su írrito despido, así como que se ordene consecuentemente el pago de los salarios y demás beneficios legales dejados de percibir, y los respectivos aumentos a que hubiere lugar….”.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO. (Folios 367 al 373)
Que, en fecha 09 de enero de 2009, el ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, inició una relación laboral con Empresas Garzón, C.A., a tiempo indeterminado.
Que, el día 25 de junio de 2012, el ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, incurrió en causal de despido establecida en los artículo 77 literal a y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literales c), i).
Que, en fecha 10 de julio de 2012, se interpuso solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, quedando signada en el expediente Nº 046-2012-01-00346, donde luego de realizado el procedimiento por ante la sede administrativa, se dictó Providencia Administrativa Nº 00250-2012, donde declara con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por Empresas Garzón, C.A., en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VERA MARQUEZ.
Que, en fecha 20 de noviembre de 2012, fue notificada su representada de dicha providencia por lo que procedió a informar de misma, al ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ.
Que, en fecha 30 de noviembre de 2012, su representada introdujo una solicitud de Oferta Real de Pago, signándole la nomenclatura LP21-S-2012-000021, a favor del ex trabajador JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, de sus prestaciones sociales.
Que, en fecha 07 de enero de 2013, el ex trabajador, se dio por notificado de la referida solicitud de Oferta Real de Pago.
Que, en fecha 11 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de inicio de procedimiento de solicitud de Oferta Real de Pago, asistiendo el representante legal del oferido, convalidando con dicha asistencia el conocimiento de la finalización de la relación laboral con Empresas Garzón, C.A. siendo una notificación tácita que no puede negarse por ser pública, notoria y comunicacional ante un órgano Jurisdiccional de Administración de Justicia.
Que, en fecha 14 de noviembre de 2013, la Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A., fue notificado de un recurso de nulidad caducado interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, contra providencia administrativa Nº 00250-2012, quedando signado bajo el Nº LP21-N-2013-000016.
Que, es obligatorio para el Juez revisar los requisitos legales de admisibilidad del presente recurso de nulidad, con especial referencia a la caducidad establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como a lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
Que, la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de 180 días continuos, el cual comenzará a discurrir fatalmente a partir de su notificación al interesado, en el cual en el caso de marras, el ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, fue informado el 20-11-2012, por la Empresa Garzón, C.A., por intermedio de un oficio que se negó a firmar, ya que su representada se encontraba autorizada por el Inspector del Trabajo para despedirlo, ejerciendo el derecho que le otorgaba la Providencia Administrativa Nº 00250-2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la cual su representada fue notificada en fecha 20-11-2012.
Que, su representada en fecha 30 de noviembre de 2012, introdujo una solicitud de Oferta Real de Pago, por ante el Tribunal del Trabajo, donde el ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, se dio por notificado en fecha 07 de enero de 2013.
Que, analizando los autos del presente expediente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó providencia administrativa Nº 00250-2012, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por Empresas Garzón, C.A., en contra del ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, en la cual su representada ejerció su derecho de lo peticionado el 20-11-2012, a partir de esa fecha el recurrente pudo ejercer su derecho a Reenganche que caducó a los 30 días siguientes, contradiciendo lo alegado en el presente libelo donde se aduce un despido injustificado, el cual se niega, y los hechos seguidos desde el 20-11-2012 hasta la fecha de la introducción del presente recurso de nulidad, se percibe que dejó transcurrir 11 meses para accionar, tiene un objetivo distinto al de su intención de reintegrarse a su puesto de trabajo.
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE. (Folios 413 al 418).

Que, el único argumento de defensa de Empresas Garzón, C.A., se reduce a afirmar que, a) El propio empleador, a través de otros de sus dependientes habría notificado al demandante del acto administrativo. b) Por creer que esa mal llamada notificación fuera válida, estima que habría comenzado a correr el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que opone la extinción del derecho a accionar.

Que, cuando Empresas Garzón, C.A., hizo una reunión de sus empleados para que estos afirmaran haber intentado notificar el acto administrativo al recurrente, “inventó” un procedimiento de notificación que no está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que viola el artículo 156.32 de la Carta Fundamental, esto es la reserva legal.

Que, el comentario sobre la notificación que dice haber practicado el tercero es absolutamente inviable por lesivo, por lo que todo el cuerpo probatorio ofrecido para demostrar algo jurídicamente imposible, resulta manifiestamente improcedente en derecho.

Que, la prueba para demostrar una oferta real de pago, no muestra más que la intención de extender los efectos de la actuación inconstitucional que el tercero tuvo durante el proceso administrativo.

Que, el tercero no aludió a los vicios durante el procedimiento administrativo, tampoco negó las diversas violaciones constitucionales, ilicitudes e irregularidades delatadas en el libelo de la demanda, por lo que al no presentar más que una propuesta de caducidad, podría haber sido la admisión de haber participado de tales vicios.

Que, con el acervo probatorio se demostró:
“…1. Se redujo el lapso de defensa para la primera comparecencia, al haberse celebrado el acto de contestación del trabajador al primer día hábil siguiente a que constó en autos la notificación, y no al segundo día como manda la ley, lo que encuadra en violación Constitucional del Derecho a la Defensa (artículo 49.1) como ya se dijo.
2. Se infringió la regla de exclusión de prueba ilícita, prevista también como principio Constitucional (artículo 49.1) al recibir tres pruebas no promovidas oportunamente, hacerlo a mitad de un acto preestablecido (inspección), valorarlas sin incorporarlas a la causa y deducir como probados hechos falsos en base a documentos (fotos) que ni siquiera aparecen en el expediente, lo que fue determinante en la decisión cuestionada (…).
3. Se incurrió en falso supuesto de hecho al afirmar invocada una situación que no aparece en la solicitud de calificación de falta, concretamente la causal prevista en el artículo 79, literal “a” de la LOTTT, lo que produce nulidad absoluta de suyo, pero a la par se presenta el defecto de falso supuesto de derecho desde que se aplica la consecuencia jurídica de esa norma a unos hechos que no se amoldan a tan regulación legal.
4. Hubo seria violación a la lógica como elemento sustancial de la sana crítica, que constituye la forma mejor acabada de valoración probatoria, pues tal como ya se dijo en la demanda, al estimar pruebas de la solicitante (Empresas Garzón) se incurrió en vicios de falso supuesto de derecho ya que dar por cierto que una prueba emanada de la parte misma –lo que viola el principio de alteridad- sería suficiente para acreditar causal de despido justificado (folio 76) y otorgarle valor como si fuera emanada del trabajador, usando equívocamente el artículo 78 de LOPT. (…).
5. También, el acto administrativo viola 2 veces el Derecho a la Presunción de Inocencia (artículo 49.2 Constitucional) cuando:
a) A pesar que el funcionario que practica la inspección dice que aparece un escrito en una foto, no señala que aparezca la persona haciéndola, sin embargo, el acto administrativo presume (vuelto del folio 76) que el trabajador habría redactado tal cosa asegurando: “se observó a través de un fotografía falta de respeto por parte del trabajador a sus superiores”.
b) Además se invierte la carga de la prueba presumiendo culpable al trabajador, a quien se le endilga que debía desvirtuar su culpabilidad, o lo que es lo mismo, probar su inocencia, cuando se dice (vuelto del folio 77): “De allí que el trabajador accionado no logró (sic) desvirtuar las faltas que se le imputan”. (…)
c) Adicionalmente hay una clara inejecutabilidad del acto (artículo 19.3 de la LOPA) al confundir el tiempo para recurrir la nulidad del dictamen administrativo desde que se habla erróneamente de un lapso de “6 meses”, cuando lo cierto es que ese tiempo (artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o LOJCA) es de 180 días continuos, lo que al estimar la manera de computar lapsos para el ejercicio de acciones (artículo 12 del Código Civil) nos muestra que no son los mismos espacios temporales, por lo que queda en suspenso la ejecutividad y ejecutoriedad del acto, y con ello se hace imposible jurídicamente su ejecución…”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. FOLIOS 425 AL 439.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió de la FISCAL DECIMA SEXTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA ( E), escrito de opinión del Ministerio Público, donde indicó entre otros aspectos, lo siguiente:

Que, en primer lugar denuncia la apoderada judicial del recurrente la nulidad constitucional por violación del derecho a la defensa, a causa de la reducción del lapso de comparecencia, puesto que al ser notificado el trabajador de la solicitud interpuesta por el patrono, el acto de contestación debió efectuarse al día siguiente de la fecha en que realmente ocurrió.

Que, en el presente caso se observa que el trabajador fue debidamente notificado del procedimiento incoado en su contra y que pudo acudir debidamente asistido de un Procurador del Trabajo al acto que se realizó en fecha 18 de octubre de 2012, por lo que si hubo un error en la fecha que se efectuó el mencionado acto, éste quedó convalidado con su presencia, donde manifestó que negaba y rechazaba la solicitud de calificación de falta, aunado al hecho de que participó en todas las etapas del procedimiento en sede administrativa y consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 23 del mismo mes y año, por lo que el alegato de violación al derecho a la defensa debe ser desechado.

Que, la apoderada de la parte recurrente señaló que se le vulneró su derecho a la defensa, en razón que en la evacuación de la prueba de informes promovida por el trabajador, los representantes del patrono cometieron la ilicitud de consignar tres medios probatorios que no fueron promovidos y tampoco admitidos por la Administración.

Que, en relación a ello considera conveniente acotar que uno de los principios que rigen los procedimientos administrativos es el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, cuyo propósito es el de servir a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, por lo que no está dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario, disponiendo las partes de libertad probatoria a los fines de poder valerse de todos los medios ilícitos de de prueba que puedan demostrar sus hechos.

Que, en relación a la denuncia de la incorporación de una fotografía en dicha inspección judicial, no se puede inferir que haya sido la prueba fundamental en que el Inspector del Trabajo basó su decisión, puesto que se valoró todo el material probatorio.

Que, el trabajador en sede administrativa no ejerció ningún medio de impugnación de las documentales promovidas por la empresa, ni efectuó la tacha de los testigos que rindieron declaración, por lo que debe desecharse el argumento de violación del derecho a la defensa del recurrente, así como que la administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar el acto administrativo impugnado.

Que, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo, fundamentó su decisión en el material probatorio aportado por la empresa, puesto que a ésta le tocaba demostrar que el trabajador había tenido una conducta inmoral en el trabajo, al faltarle el respeto al Sub Gerente de Prevención y Control, contraviniendo las obligaciones que le impone la relación laboral, hechos estos que quedaron demostrados con las documentales promovidas, y que fueron ratificadas en contenido y firma, sin haber sido impugnadas por el trabajador, por lo que las normas en que la administración fundamentó la valoración de las mencionadas pruebas, fueron las correctas.

Que, “…por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la abogada Angelia Estefanía Avilés Moreno, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00250-2012 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debe declararse SIN LUGAR y así, respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal…”.

IV
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE (FOLIOS 360 AL 366).
DOCUMENTALES
1. Copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2012-01-00346, traída a los autos por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el 18 de junio de 2014, y que riela a los autos a los folios 256 al 349.

Se verifica, que lo promovido constituye el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2012-01-00346, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A.”, en contra el ciudadano JESUS ALERTO VERA MARQUEZ. Así se establece.

INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se requiera a la Inspectoría del Trabajo, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2012-01-00584, referente a la solicitud de reenganche por desmejora.
Tal como se indicó en el auto de providenciación de pruebas, este Tribunal negó su admisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

TESTIMONIALES
Promueve de conformidad a los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las testimoniales de los ciudadanos JHOSEP RAY PEÑA GUERRA, OMAR ALFONSO ANGULO ARAQUE, YSAY BENJAMÍN QUINTERO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.644.968, V-15.517.733, V-15.356.597.

En la celebración de la audiencia de evacuación de testigos, realizada en fecha 01 de agosto de 2014, se presentaron los ciudadanos JHOSEP RAY PEÑA GUERRA, OMAR ALFONSO ANGULO ARAQUE, YSAY BENJAMÍN QUINTERO RIVAS, quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por el tercero interesado, y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

YSAY BENJAMÍN QUINTERO RIVAS

Que, tiene 36 años, es Asistente de Prevención y Control de Empresas Garzón, que conoce al Sr. Jesús Vera, que para el 25 de junio de 2012, se encontraba en la Empresa Garzón, que vio al Sr. Jesús Vera conversando con el Sr. Silvio Ocando, que no vio que el Sr. Jesús Vera le dirigiese alguna ofensa al Sr. Silvio Ocando, que, no vio que arrojara algún papel al basurero. Que, la empresa nunca ha trabajado con “Rol de servicio”, que se coloca en una pizarra acrílica las indicaciones al trabajador.
Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que hace referencia a situaciones distintas al objeto del presente recurso de nulidad, el cual no es otro que controlar la recta aplicación del derecho por la administración, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

OMAR ALFONSO ANGULO

Que, es Asistente de Prevención y Control de Empresas Garzón, que labora en Empresas Garzón desde hace 5 años, que conoce al Sr. Jesús Vera, que conoce al Sr. Silvio Ocando, que en fecha 25 de julio de 2012, vio que el Sr. Jesús Vera mantuvo una conversación en el área de panadería en horas de la tarde, que ellos conversaron y que ninguno le faltó el respeto al otro, ni que haya arrugado un papel y lo halla lanzado a la papelera, que nunca ha existido un “Rol de Servicios”, que nunca les entregaban esas documentales, que no tiene amistad con el Sr. Jesús Vera y que no tiene interés alguno en las resultas de este asunto, que sabe que el Sr. Jesús Vera dejó de laborar en Empresas Garzón, pero no sabe la razón, ni quien lo retiró de su puesto de trabajo.

Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que hace referencia a situaciones distintas al objeto del presente recurso de nulidad, el cual no es otro que controlar la recta aplicación del derecho por la administración, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

JHOSEP PEÑA GUERRA

Que, tiene 26 años, que trabaja en Empresas Garzón, que es Asistente en Prevención y Control de Empresas Garzón, que trabaja ahí hace 5 años, que se encontraba en la Empresa en fecha 25 de julio de 2012, que vio conversando al Sr. Jesús Vera con el Sr. Silvio Ocando, que en ningún momento vio que le profiriera alguna ofensa, ni que hubiera arrugado un “Rol de Servicios” y lo hubiera lanzado a la papelera, o que se lo hayan entregado. Que, no está en conocimiento que la ciudadana Maryuri Bautista lo haya notificado de un despido, que era compañero del Sr. Jesús Vera, que cumplían el mismo horario, que les informaron que el Sr. Silvio Ocando no seguía laborando en Empresas Garzón.

Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que hace referencia a situaciones distintas al objeto del presente recurso de nulidad, el cual no es otro que controlar la recta aplicación del derecho por la administración, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO EMPRESAS GARZÓN, C.A. (FOLIOS 374 AL 376).
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DOCUMENTALES.
1. Marcadas con la letra “A” y “B”, documental en original denominada “ACTA” y “OFICIO”. Insertas a los folios 377 y 378.

En relación a ello, este Tribunal realizará la valoración correspondiente de dichas documentales, de manera concatenada con las testimoniales que serán analizadas posteriormente por esta instancia, en razón de que guardan estrecha relación. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO Y FIRMA.

Promueve la testimonial de los ciudadanos SILVIO OCANDO ZAMBRANO, ALFREDO CALDERA, ZULIMAR ARELLANO, MARIO CORTES, JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, MARYURY BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.641.621, 9.323.659, 17.771.146, 14.1749.337, 19.592.110, 16.281.524 a los fines de que ratifiquen las documentales marcadas con la letra “A” y “B”, documental en original denominadas “ACTA” y “OFICIO”. Insertas a los folios 377 y 378.

Al momento de la audiencia de juicio, los ciudadanos SILVIO OCANDO ZAMBRANO y ALFREDO CALDERA, no se presentaron a los fines de rendir su declaración, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal, en relación a estos ciudadanos. Así se establece.

Por otra parte, en la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron los ciudadanos MARYURY BAUTISTA, MARIO CORTES HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MARTÍNEZ NIÑO, ZULIMAR ARELLANO MORA, quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

MARYURY BAUTISTA

Que, tiene 31 años, es Licenciada en Administración, que reconoce su firma de las documentales insertas a los folios 377 y 378, que tiene conocimiento de la providencia administrativa, y que notificó al ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez, en fecha 20 de noviembre de 2012, entregándole una copia de la providencia, que el mencionado ciudadano se negó a firmar la notificación que le realizó del despido justificado, y en ese mismo momento se negó a firmar y por ello procedió a levantar un acta con los testigos presentes, por lo que conocía del contenido de la providencia donde se autorizaba su despido. Que, no es funcionario de la Inspectoría del Trabajo, que es empleada del Garzón y que la copia para entregársela al trabajador, se la suministró el apoderado de la empresa.

Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que hace referencia a situaciones distintas al objeto del presente recurso de nulidad, el cual no es otro que controlar la recta aplicación del derecho por la administración, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

MARIO CORTES HERNANDEZ.

Que, tiene 34 años, es Ingeniero de Sistemas, que reconoce el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 377 y 378, que tiene conocimiento de la notificación del trabajador Jesús Alberto Vera Márquez de una providencia administrativa por parte de la ciudadana Maryury Bautista, que, dejaron constancia de que el Sr. Jesús Vera no quería firmar la notificación de la Inspectoría del Trabajo, y que estaba presente al momento en que se le entregó la notificación al Sr. Jesús Vera, que la Sra. Maryuri Bautista es Gerente de la sucursal. Que, al momento de la suscripción de dicha acta era “Soportista Junior de Sistemas en la Empresa Garzón”.

Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que a pesar de haber ratificado el contenido y firma de dicha documental, no obstante, este Tribunal advierte que hace referencia a situaciones distintas al objeto del presente recurso de nulidad, el cual no es otro que controlar la recta aplicación del derecho por la administración, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

JOSE GREGORIO MARTÍNEZ NIÑO.

Que, tiene 24 años, es Coordinador de Self Service en Garzón, que reconoce el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 377 al 378, que está en conocimiento que el ciudadano Jesús Vera fue notificado en fecha 20 de noviembre de 2012, por la Sra. Maryuri Bautista del contenido de la providencia administrativa Nº 250-2012, que autorizaba el despido del ciudadano Jesús Vera, que se encontraba presente en el momento en que le entregaron una copia de la providencia administrativa, donde le autorizaban su despido. Que, en ese momento no se encontraba presente ningún funcionario de la Inspectoría.

Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que a pesar de haber ratificado el contenido y firma de dicha documental, la misma no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que el objeto del presente recurso de nulidad, no es otro que controlar la recta aplicación del derecho por la administración, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Y así se decide.



ZULIMAR ARELLANO MORA.

Que, tiene 28 años, es Técnico Superior en Administración y es Coordinadora Administrativa en Garzón Ejido, que ratifica el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 377 y 378, que el día 20 de noviembre de 2012, la ciudadana Maryuri Bautista le informó al ciudadano Jesús Vera, del contenido de una providencia administrativa donde se le había autorizado el despido, que dicha acta se levantó por el despido, y por la negativa de darse por notificado de dicha providencia, que a la Sra. Maryuri Bautista le fue entregada la providencia por parte del Abogado de Garzón. Que, el día 20 de noviembre de 2012, no vio a ningún funcionario de la Inspectoría en la sede de Empresas Garzón, no le contra que lo que le entregaron al Sr. Jesús Vera, sea copia de la providencia administrativa.

Con relación a los dichos de esta testimonial, este Tribunal advierte que a pesar de haber ratificado el contenido y firma de dicha documental, la misma no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que el objeto del presente recurso de nulidad, no es otro que controlar la recta aplicación del derecho por la administración, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS DE INFORMES.

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Juez Minerva Mendoza Paipa, ubicada en la siguiente dirección: Av. 4 Bolívar, Edificio Hermes, cuarto piso, sede del Circuito Laboral del Estado Mérida, para que informe:

1. Si existe un expediente bajo el número LP21-S-2012-000021, Solicitud de Oferta Real de Pago realizada por Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A., a favor del ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ.
2. Indique al Tribunal en qué fecha se dio por notificado a través de diligencia el ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, asistido por el abogado Francisco Alberto Boquillon,
3. Informe al Tribunal la fecha en que se celebró la audiencia de inicio de procedimiento de Solicitud de Oferta Real de Pago.
4. Informe al Tribunal en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de inicio del Procedimiento Solicitud de Oferta Real de Pago compareció al acto el ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ o en su defecto su apoderado y remita copia certificada del acto en mención.
El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta, la cual corre inserta a los folios 401 al 408, donde señala lo siguiente:
“…PRIMERO: Que efectivamente cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el expediente signado con el N° LP21-S-2012-000021, por motivo de solicitud de Oferta Real de Pago, interpuesta por la Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A., a favor del ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.715, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral el 30 de noviembre de 2012, y recibida por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2012.

SEGUNDO Este Tribunal de la revisión de las actas procesales infiere que mediante diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2013, el ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO ALBERTO RUIZ BOQUILLON parte oferida en la presente solicitud, se dio expresamente por notificado, como se evidencia de las actuaciones obrantes a los folios 20 y 21 vuelto.

TERCERO: En relación a la fecha de celebración de la audiencia de inicio en el presente procedimiento, se observa que riela al folio 29 y 30 del expediente, que la misma se celebró el día 11 de enero de 2013.

CUARTO: De la revisión minuciosa del acta mencionada en el particular anterior, se constata que a la celebración de la audiencia de inicio en el presente procedimiento en representación de la parte oferida, ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.715, compareció su apoderado judicial el Abogado FRANCISCO RUIZ B, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.210 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.282, tal como se observa del contenido del acta obrante a los folios 29 y 30, la cual se remite en copia fotostática certificada, en cumplimiento a lo solicitado en el oficio in comento....”. .

Este Tribunal, de la revisión de la información remitida, advierte de su contenido que hace referencia a un juicio por OFERTA REAL DE PAGO, que cursa por ante el referido Juzgado, siendo el OFERENTE: EMPRESAS GARZON C.A., y el OFERIDO: JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, partes intervinientes en el presente asunto, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DE LA COMUNIDAD PROBATORIA

Promueve en su beneficio, todo el merito favorable que se arroje de autos y de igual manera, con sujeción al principio de la comunidad de pruebas, invoca el valor que como probanza se desprenda de cualquier elemento aportado y promovido por las partes.

Tal como se indicó en el auto de providenciación de pruebas, dicho alegato no fue admitido, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente intenta RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DERECHOS PARTICULARES contenidos en la providencia administrativo No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346, donde declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despido, incoada por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A, donde se calificó los hechos imputados al trabajador como subsumibles dentro de los literales a), c), i) del artículo 79 de la Lay Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y se indicó que se podía proceder a despedir al trabajador JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, parte recurrente en el presente asunto.

Así las cosas, antes de analizar los vicios denunciados por la parte recurrente, es menester verificar lo referido por el tercero interesado, Empresas Garzón, C.A., al oponer como causa de inadmisibilidad, la caducidad de la acción interpuesta, al indicar que la Gerente de Sucursal de su representada, ciudadana MARYURY BAUTISTA, en fecha 20 de noviembre de 2012, notificó de la referida providencia administrativa al trabajador recurrente, por lo que a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley.

Al respecto es imperioso observar, lo indicado en sentencia Nº 1486, de fecha 30 de octubre de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló que:
“…Con relación a la institución de la caducidad, la Sala reitera en esta decisión los criterios jurisprudenciales de la Sala Político-Administrativa en los cuales se ha sostenido que la caducidad está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad. Transcurrido dicho plazo ya no es posible tal ejercicio, por haberse producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, con lo que opera y se produce en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. sentencias Nros. 5535 y 831 de fechas 11 de agosto de 2005 y 29 de marzo de 2006, casos: Empresas G&F, C.A. y Super Octanos, C.A., respectivamente, criterios reiterados por la Sala Constitucional en la decisión Nro. 845 del 22 de junio de 2012, caso: Construcciones Pasval, C.A.)…”.

De igual manera, en relación a la caducidad indicada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 524, de fecha 8 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso, si bien se indicó el recurso y el lapso en el cual se ejercería el mismo, este último es erróneo pues no se hizo de conformidad al lapso de 180 días, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se encontraba vigente, y que fue invocado como fundamento de dicho acto.

En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

“Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).”…”.

De tal manera, si bien es cierto opera la caducidad, como un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad; del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se evidencian los requisitos necesarios para la eficacia de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, ya que con ella se persigue esencialmente poner al administrado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues esta pudiese afectar directamente los derechos subjetivos o intereses legítimos del involucrado, siendo el caso, que de no ser notificado de acuerdo a lo establecido en la Ley, no comienza a computarse el lapso, a los fines de la determinación de la caducidad. Por consiguiente, luego de analizado y de verificado el contenido del expediente administrativo, Nº 046-2012-01-00346, se advierte lo siguiente:
1. En fecha 19 de noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante providencia Nº 00250-2012, declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despido, incoada por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., en contra del ciudadano, JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ. (Folios 331 al 335).
2. Al folio 336, consta boleta de notificación de la respectiva providencia administrativa, firmada por la representante de la parte patronal, Marydee García.
3. Al folio 337, consta acta suscrita por el ciudadano GIOVANNY GERARDO RANGEL, en su condición de funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2012, donde deja constancia de que al ir a notificar a la parte laboral, ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez, le informó la Gerente de Sucursal Maryury Bautista, que “…el ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez ya le habían entregado una boleta de notificación y por eso el ciudadano antes mencionado no se encontraba laborando en dicha empresa, sin más a que hacer referencia, procedo a devolución de la boleta de notificación”.
4. Consta al folio 120, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde se recibe demanda por Recurso de Nulidad conjuntamente con medida de Amparo Constitucional contra Providencia Administrativa Nº 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Vera Márquez.
Al efecto, disponen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Por consiguiente, al ser la notificación un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, es por lo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de eficacia, siendo que constituye el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio, y que deriva en que la eficacia del acto administrativo de efectos particulares, se encuentra supeditada a su notificación en los términos establecidos en la Ley, y que al verificarse en el caso en concreto, se observa que la parte recurrente, ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, no fue notificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida del acto aquí recurrido, en virtud que la boleta de notificación así como la copia de la providencia administrativa, fue devuelta y consta en el referido expediente administrativo Nº 046-2012-01-00346, folio 337, sin que el hecho de haber sido despedido por la parte empleadora, sea óbice para dar como practicada dicha notificación conforme a la Ley, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el alegato de caducidad interpuesto. Así se establece.

Así las cosas, debe verificar en primer orden lo indicado por la parte recurrente, al denunciar que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad constitucional por violación del Derecho a la Defensa a causa de reducción de lapso de comparecencia, al indicar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida practicó la notificación de su representado el día 16 de octubre de 2012 a las 4:55 pm, pero fue agregada a las actas el día 17 de octubre de 2012, llevándose a efecto el acto de contestación el día 18 de octubre de 2012, al cual compareció su representado en virtud que en dicha fecha acudió a revisar el expediente y se le informó que en esa fecha anticipada se realizaría el acto.
En relación a ello, debe observarse el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencias Nº 955 de fecha 02/08/2012, Nº 141 de fecha 02/02/2011, Nº 153 de fecha 11/02/2010, N° 01249 del 15 de octubre de 2008), donde ha indicado que:
“…si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…”.

De igual manera, la misma Sala, ha señalado en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...(vid. Sentencia SPA N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras)…”.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se advierte lo siguiente:
1. En fecha 10 de julio de 2012, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud de autorización de despido, por parte de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., en contra del ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ. (Folios 258 al 259).
2. En fecha 10 de julio de 2012, (folio 266), la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida ADMITIÓ la solicitud interpuesta por Empresas Garzón, C.A., librándose las boletas de notificación respectivas.
3. En fecha 16 de octubre de 2012, se notificó al ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, de la solicitud interpuesta en su contra. (Folio 271).
4. En fecha 17 de octubre de 2012, el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, consignó en el expediente Nº 046-2012-01-00346, la notificación del ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ. (Folio 270).
5. En fecha 18 de octubre de 2012, a las 10:30 a.m., se realizó el acto de contestación de la Solicitud de Autorización del Despido, compareciendo a dicho acto la parte patronal Empresas Garzón, C.A., así como la parte laboral, ciudadano, JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ. (Folios 272 y 273).

Con estos señalamientos, se observa que la parte recurrente acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de octubre de 2012, (folios 272 y 273), con lo cual de existir algún tipo vicio en la notificación del mismo, al haberse computado el día en que se practicó la misma, con la asistencia al acto de contestación se convalidó el mismo, ante lo cual se colige que ejerció su derecho a la defensa, y por tanto, debe desecharse la denuncia referida a la violación del mencionado derecho, a causa de reducción de lapso de comparecencia, a tenor de lo señalo en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando IMPROCEDENTE el vicio indicado. Así se decide.
De igual forma, la parte recurrente solicita la nulidad constitucional del acto administrativo aquí recurrido, al manifestar la violación del derecho a la defensa de su representado, por la recepción y práctica de pruebas no promovidas en la Inspección Judicial solicitada por la parte laboral, el día 29 de octubre de 2012, donde se consignaron tres (3) medios probatorios que no fueron promovidos ni admitidos; y que no constan en el expediente, los cuales son un supuesto formato, un libro de novedades, y una reproducción fotográfica.

En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 97 de fecha 25-02-2014, señaló:

“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

Así las cosas, del contenido del acta de inspección, realizada en fecha 29 de octubre de 2012, y que corre inserta a folios 295 al 297, se observa lo siguiente:
“…Se procede a inspeccionar el particular siguiente el cual riela a los folios 18 y 19 del escrito de pruebas de la parte laboral: verificar y dejar constancia de que en la pizarra acrílica del Departamento de Prevención y Control colocan diario el rol de asignaciones diarias de servicios, el cual es función del Sub Gerente de Prevención y Control o en su defecto los Inspectores de Prevención y Control de colocar dichos roles para cada Asistente de Prevención y Control. El funcionario deja constancia de lo inspeccionado: se observa en la Oficina o Departamento de Prevención y Control una pizarra acrílica la cual tiene titulo “Rol de Servicios” con columnas con títulos, en primera columna (servicios), segunda columna (turno 1) y tercera columna (turno 2). En las columnas Turno 1 y Turno 2 se identifican una serie de empleados; pautar el rol de servicios es función del Sub Gerente de la empresa antes indicada según manifestó el Sub Gerente antes identificado, aunque niega haber pautado o escrito dicho rol que el día de hoy se está inspeccionando. De igual forma se observa en la pizarra acrílica reuniones pautadas, puntos a tratar, entre otros. (…), se deja constancia de que hay libro donde se lleva control diario de entrada y salida, los roles las personas y áreas de servicios donde laborarán y se observa fotografía mediante teléfono móvil donde se observa fecha: 28-08-2012, observaciones: para que reunión si no se cumplen las normativas P y C. No hay reunión eso es para decir puras mentiras Jesús Escobar y Ojo esta prohibido que los subgerentes del piso de venta ingresar a esta área….”.

De lo cual se observa que al momento de la realización de la referida inspección se hizo referencia a las pruebas indicadas por la parte recurrente, como lo fue un formato emanado de la parte empleadora, un libro de novedades, y una reproducción fotográfica, a las cuales se les otorgó valor probatorio en la definitiva, no obstante a ello, se advierte igualmente del acto in comento, que la parte laboral promovió y asistió a dicho acto acompañado de su co apoderado judicial Abogado, Henry Domingo Rodríguez Rivero, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, ejerciendo el control de la prueba, en atención a los derechos constitucionales y legales que le asisten en la oportunidad correspondiente.

Aunado a lo anterior, es imperioso destacar que en el procedimiento de naturaleza administrativa, no prevalece la rigidez en la preclusividad de los lapsos, lo que permite a la administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el acto administrativo a dictar sea el resultado de la verdad material, todo ello de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia), donde se dejó sentado que:
“…Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo…”.

De tal modo, que la preclusión de los lapsos no opera en sede administrativa con el mismo rigor que en el proceso civil, en virtud de las amplias facultades probatorias otorgadas al Juez u órgano decisor, lo cual se fundamenta en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como valor fundamental la justicia. Aunado a lo anterior, debe precisarse que de igual modo se respetó el derecho a la presunción de inocencia de la parte actora, toda vez que según quedó demostrado, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, por cuanto se siguió el procedimiento correspondiente, otorgando las debidas garantías a la parte accionante en la realización de la inspección judicial in comento. En razón de lo cual quien aquí suscribe, advierte que no existió violación al derecho a la defensa de la parte recurrente, en virtud de que lo señalado en dicha acta se desprende directamente de la evacuación de la prueba de inspección solicitada, donde la parte laboral estuvo presente ejerciendo su derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la denuncia realizada. Así se establece.

Luego de analizado lo anterior, debe pasar a verificarse lo indicado por la parte recurrente en relación al falso supuesto de hecho, al señalar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la providencia administrativa Nº 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, partió de un hecho falso que no consta en el expediente al establecer que el trabajador se encontraba incurso en las causales de despido establecidas en los literales a), c), e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de que la parte patronal no denunció en la solicitud interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, la causal contenida en el literal a) del artículo 79 eusdem, por lo que viola la aplicación de los artículo 9, 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De ahí que, sea menester observar lo contenido en sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”.
En relación a ello, en sentencia Nº 1388, de fecha 22 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…En atención a los argumentos antes expuestos, resulta necesario indicar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. Por tal virtud, cuando el proveimiento judicial ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se basa, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Ver, entre otras, sentencias de esta Alzada, Nros. 00849 y 00857, de fechas 10 de junio de 2009 y 30 de junio de 2011, casos: Redica Automotrices, C.A. y Cadbury Adams, S.A.)…”:

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso se haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de este, a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.

Dentro de este orden de ideas, considera quien aquí suscribe en atención a los plenos poderes de decisión que el juez en sede contenciosa administrativa posee, por lo que puede incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 194 del 26 de febrero de 2013), señalar lo contenido en sentencia Nº 942 del 01-08-2012, donde la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en relación a la Incongruencia positiva, sostuvo que:
“…A tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; es criterio de la Sala, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, la sentencia debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para que se entienda que dirime cabalmente el thema decidendum.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial…”.

Concretándonos al caso de autos, se observa que la parte recurrente alegó que el Inspector del Trabajo no se limitó a estudiar o analizar los hechos referidos por la parte patronal en la solicitud interpuesta y que dio lugar a la providencia administrativa aquí recurrida, sino que basó su decisión en la causal referida en la falta de probidad, establecida en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, se advierte que en el escrito de solicitud de autorización para el despido, folio 259, que la parte patronal señaló que:
“…Ahora bien estos hechos graves, el ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, ya identificado, incurrió en Causales Justificada de Despido tipificadas en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES en sus artículos 77 literal a y 79 literales c, i); c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el o ella; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”.

Así las cosas, resulta imperioso verificar el contenido del acto administrativo aquí recurrido, donde el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en las consideraciones previas a la decisión, señaló lo siguiente:
“…Observándose que, el límite de la presente controversia quedó entonces en la determinación de que si el trabajador esta incurso en las causales de despido contenidas en los literales a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, o a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, y el, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral. (…) Doctrinariamente la falta e probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva y una vez valorado el material probatorio, forzosamente debe concluir quien decide que la conducta del trabajador accionado se enmarca dentro de los supuestos ya mencionados. De allí que el trabajador accionado no logró desvirtuar las faltas que se le imputan; por lo tanto, se considera que en ese caso se ha cumplido con el formal y justo procedimiento ordinario efectuado por el solicitante para realizar la Calificación de Falta al trabajador y que se establecen el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (…). Por consiguiente, en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajado con Sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, estima declarar PROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por EMPRESAS GARZON, C.A., representada en este acto por el Abogado Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, portador de a Cédula de Identidad Nº 11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410, en su carácter de Apoderado Judicial, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.715, ante esta Inspectoría del Trabajo, con Sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida…”. Negrillas de este Tribunal.
De lo anteriormente transcrito se observa que el Inspector del Trabajo, al momento de dictar su decisión en el acto administrativo aquí recurrido, basó su decisión en la causal contenida en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la falta de probidad, aunado a que no señaló los presupuestos de hecho y de derecho que lo motivaron a realizar dicho pronunciamiento, ya que sólo indicó “la conducta del trabajador accionado se enmarca dentro de los supuestos ya mencionados”, de manera genérica sin analizar y resolver las cuestiones que fueron planteadas en el escrito libelar, vale decir, las causales contenidas en los literales c) e i) del artículo 79 eusdem.
De lo anteriormente transcrito, y vistas las consideraciones realizadas, se advierte que el Inspector del Trabajo, no determinó cuales fueron los hechos que le hicieron determinar que “la conducta del trabajador accionado se enmarca dentro de los supuestos ya mencionados”, sino que lo determinó de manera genérica sin fundamentar su decisión en las causales denunciadas por la parte patronal, sino que añadió otras que no se denunciaron, y sin realizar pronunciamiento alguno en relación al alegato de la parte recurrente, ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, quien negó y contradijo la solicitud de autorización para el despido interpuesta por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., lo cual lleva a determinar que el Inspector del Trabajo erró en la configuración de los hechos que dieron lugar al acto administrativo, y que afecta directamente la causa del mismo, por lo cual resulta forzoso declarar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.

Determinada la procedencia del recurso interpuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DERECHOS PARTICULARES contenidos en la providencia administrativo, No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346. Así se decide.

Dada la declaración de NULIDAD ABSOLUTA que antecede, es por lo que resulta inoficioso el análisis de los demás vicios denunciados. Así se decide.

Establecida como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, corresponde a este Tribunal entrar al análisis de los requerimientos formulados por la parte actora en su recurso de nulidad, para determinar así el alcance de la presente decisión.
En este orden de ideas, se observa que la parte accionante, solicita en su escrito de reforma de la demanda, que luego se declare en la definitiva la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado según la Providencia Administrativa N° 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00346; se “…restablezca la situación jurídica infringida ordenando la reincorporación de mi representado al puesto de trabajo de Asistente de Prevención y Control en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su írrito despido, así como que se ordene consecuentemente el pago de los salarios y demás beneficios legales dejados de percibir, y los respectivos aumentos a que hubiere lugar….”.

En este orden de ideas, resulta menester observar lo referido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 906, de fecha 27 de julio de 2004, donde se señaló:
“…En este mismo orden de ideas, conviene destacar que la declaración de nulidad, entendida como el reflejo de la concurrencia en el acto administrativo de un vicio especialmente grave y manifiesto, produce siempre efectos ex tunc, es decir, el acto administrativo se agota en una sola operación de aplicación y se retrotraen hasta el mismo momento en que fue emanado, por lo tanto, el acto es ineficaz ab initio, por lo que es imposible que un acto declarado nulo sea creador de derechos subjetivos e intereses personales…”.

Consecuencia de lo anterior, es que vista la nulidad del acto administrativo aquí recurrido, y en razón de que se debe velar por el efectivo restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, por la actividad material o jurídica de la recurrida, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que: “…el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho…”, (vid. Sentencia Nº 320 del 02-05-2014), se ordena la reincorporación del ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, a su puesto habitual de trabajo en la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al requerimiento formulado por el accionante respecto de “el pago de los salarios y demás beneficios legales dejados de percibir, y los respectivos aumentos a que hubiere lugar”, en virtud de haberse ordenado su reincorporación, se ordena a la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., efectuar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y los respectivos aumentos a que hubiere lugar. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DERECHOS PARTICULARES contenidos en la providencia administrativo No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativo No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del estado Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

CUARTO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, a su puesto habitual de trabajo en la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., vale decir, como ASISTENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.).


Sria