REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
204º-155º
ASUNTO: LP21-N-2014-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: FLUVIO RAMON MORENO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.469, domiciliado en el Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, JESUS MARÍA RODRIGUEZ SANCHEZ, ANA MERCEDES GUILLEN GUERRERO, JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.014.737, 3.916.073, 14.623.170, 4.885.082 en su orden, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.0309, 179.801, 139.170, 54.507 respectivamente (folios 10, 11 y 302).
TERCERO INTERESADO: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S. A. (PDVAL), empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Decreto Presidencial Nº 7.540, de fecha 1 de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.474, de fecha 27 de julio de 2010, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de septiembre de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 265-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: PATRICS NAHIROVY SILVA FONSECA, JULIO CESAR LINARES MORONTA, MARIA CAROLINA GODOY MORENO, MILANYELA ELENA BRICEÑO MONTILLA, CARMEN MARINA ROA BRICEÑO, YASMIN CHIQUINQUIRA PAREDES RANGEL, ZORAYA CAROLINA AZOCAR BRITO, ELSY SOLANO GONZALEZ, DANIELA PAOLA QUINTERO GOMEZ, CYNTHIA VILLARD OSPINO, ELVIA LUCIBETH MENDEZ PETIT, DIANA MARITZA GONZALEZ CERON, YEREDITH CARLOT RAMIREZ PEÑA, TAHIRIH BLASCO CORDERO, CARMEN CECILIA GONZALEZ CAMACARO, SILVIA JOSEFINA BURGOS, VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ, MARIA VIRGINIA CABRERA y CHISTOPHER ALEJANDRO DIAZ ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.663.399, 17.766.035, 10.397.790, 12.797.766, 9.314.060, 11.285.407, 17.090.338, 14.663.399, 9.314.060, 14.841.847, 18.266.125, 14.480.852, 9.970.162, 13.715.271, 12.723.382, 13.787.356, 16.748.971, 4.199.206, 3.758.877, 12.895.531, 16.393.968, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 137.653, 141.009, 70.126, 122.840, 112.619, 118.403, 132.615, 137.653, 112.619, 107.345, 142.234, 117.961, 61.467, 62.550, 83.253, 108.669, 123.920, 104.218, 76.442, 83.778, 134.869. (Folios 307 al 316).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00292-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, en el expediente Nº 046-2013-01-00388, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 11 de marzo de 2014, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00292-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, en el expediente Nº 046-2013-01-00388, interpuesto por los Abogados en ejercicio EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ y JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.014.737 y V-3.916.073, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.309 y 179.801, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FLUVIO RAMON MORENO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.469, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de marzo de 2014. (Folio 125).

Posteriormente, a través de auto de fecha 19 de marzo de 2014, (folios 126 y 127) fue ADMITIDA la demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado, y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00388, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de abril de 2014 (folio 147) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00388, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 148 al 267.

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal en fecha 09 de abril de 2014, dictó auto donde ordenó la notificación de la parte recurrente, a los fines de informarle que se recibieron dichas resultas, y al constar en el expediente el resultado positivo de la misma, en fecha 03 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 30 de julio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 300).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 304 al 306), compareciendo a la misma, los profesionales del derecho JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ y JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadano FLUVIO RAMON MORENO JEREZ, así como las Abogadas MARIA CAROLINA GODOY MORENO y CARMEN CECILIA GONZALEZ CAMACARO, en representación del TERCERO INTERESADO PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S. A. (PDVAL), dejándose constancia de la incomparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pesar de haber sido notificados, promoviendo ambas partes sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2014 (folios 377 al 380); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem.

Vencido dicho lapso, por auto de fecha 24 de septiembre de 2014 (folio 383), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Vencido este lapso, el Tribunal por auto de fecha 01 de octubre de 2014 (folio 394) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consecutivamente, en fecha 19 de noviembre de 2014, esta instancia dictó auto donde difirió la publicación de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio 395), y estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.



III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

PARTE RECURRENTE.
ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 10 de junio de 2013, la empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, introdujo solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, con fundamento en los literales “a" e "i" del artículo 79 de la "LOTTT", en contra del ciudadano FLUVIO RAMÓN MORENO JEREZ, por estar supuestamente incurso en el hurto de un celular supuestamente propiedad de la ciudadana Nury Quintero Araque, hecho ocurrido el día 08/05/2013 y en la supuesta Apropiación Indebida de un cilindro de oxigeno y su contenido propiedad de la empresa Gama Medicinales S.A., hecho ocurrido en marzo de 2013, y evidentemente ambos prescritos por imperio del artículo 422 de la "LOTT"", puesto que la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 10/06/2013, es decir, 34 días después de haber ocurrido el primer incidente y 102 días posteriores a la ocurrencia del segundo incidente.

Que, respecto a la calificación de hurto dada por "LA PATRONAL"' a la pérdida del celular, debemos destacar que tal calificación es prerrogativa de un tribunal penal, previo el cumplimiento de los extremos legales de procedencia, y jamás de una instancia interna administrativa como lo fue en este caso.

Que, la agraviada en el acta de entrevista de fecha 17 de mayo de 2013, rendida por ante la Unidad de Seguridad Interna de PDVAL, la cual corre inserta a los folios 46 y 47 del expediente administrativo N° 046-2013-01-00388, declara que estando ella y otras personas sentadas, colocó el celular en la mesa y que el señor Fluvio Moreno se retiró, mientras ellos aún se encontraban ahí, y que posteriormente se fue a otro lugar y estando allí se acordó que había dejado olvidado el celular en la mesa en referencia y que al regresar a buscarlo no lo encontró.

Que, lo que realmente ocurrió fue un extravío del celular por la supuesta propietaria y alguien lo encontró, pero nadie se lo quitó ni tuvo la intención de apropiárselo porque se lo encontró en la mesa donde quedó olvidado. También es de señalar que el órgano administrativo no es competente para calificar los delitos penales, ya que esto es competencia de los tribunales penales, por lo que incurrió en falso su puesto de hecho y de derecho al desplegar tal actividad.

Que, se contradice la supuesta agraviada por cuanto en la entrevista en referencia afirmó que el ciudadano Jean Carlos Sánchez, a quien se le encontró el celular, le describe a la persona que supuestamente le vendió el celular por Bs. 700, indicándole que no conocía a la persona que le vendió el celular, y posteriormente en acta de ampliación de entrevista de fecha 23 de mayo de 2013, afirma que el celular se lo vendió un ciudadano supuestamente por encargo del señor Fluvio Moreno.

Que, se evidencia un complot por oscuras razones, en contra de su mandatario para perjudicarlo en su relación laboral.

Que, se dio por ciertas falsas e infundadas imputaciones y en base a ellas fundamentó sus consideraciones para decidir, incurriendo en falso supuesto de hecho y viciando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

Que, reconoce la parte patronal que en el lugar de los hechos había varias personas, sin embargo de las actas procesales se evidencia que ninguna de las personas presentes, ni la agraviada vio al recurrente tomar el celular supuestamente hurtado, Sin embargo, se consideró que se había producido un hurto sin tener competencia para la interpretación de normas objetivas y subjetivas del derecho, y no un extravío y en base a ellas fundamento sus consideraciones para decidir, incurriendo en falso supuesto de hecho y viciando de nulidad absoluta la providencia.

Que, también se culpa al recurrente de la apropiación Indebida de un cilindro de oxígeno y su contenido, propiedad de la empresa Gama Medicinales S.A, hecho ocurrido en marzo de 2013, sin indicar el día de ocurrencia de tal suceso, hecho suficientemente prescrito por haberse producido el perdón tácito de la falta.

Que, el Inspector incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que de las declaraciones de la agraviada haya quedado plenamente demostrada la responsabilidad del recurrente en la comisión del supuesto hurto, ya que las referidas actas ni la agraviada ni ninguno de los testigos señalaron al trabajador, como la persona que supuestamente hurtó el celular. Lo cual demuestra una conducta prejuiciada, ya que decidió antes de valorar todas las probanzas aportadas al proceso. Que, en base a afirmaciones falsas, que no constan en el expediente, que dio por ciertas violando el juicio previo y derecho a la defensa en todas y cada de sus partes que tiene toda persona y sobre las cuales fundamentó su decisión, incurriendo en falso supuesto de hecho.

Que, en relación a la documental que riela al folio 59 al 61, le otorga valor probatorio a esta documental emanada de un tercero que no es parte del proceso y que no fue ratificada de conformidad con el artículo 79 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya acción está evidentemente prescrita por imperio del artículo 422 de la LOTTT, por lo que incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente la vigencia de la acción y como procedente la evacuación de la prueba in comento, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo.

Que, en relación a la documental que riela del folio 62 al folio 77, respecto de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior por el presunto delito de Apropiación indebida, se incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al conceder valor probatorio a esta documental y considerarla pertinente a los fines de la decisión de la causa, por cuanto se refiere a hechos evidentemente prescritos, ventilados por ante otra jurisdicción y por lo tanto impertinentes a los fines de su decisión, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo.

Que, del folio 79 al 82, el Inspector incurre en falso supuesto de hecho al considerarlas procedentes y otorgar valor probatorio a este grupo de pruebas documentales, que, dichas pruebas son improcedentes por las siguientes razones: (a) la acción en relación con las Notificaciones de Comparecencia (folios 78 y 79) estaba evidentemente prescrita para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de falta para el despido; (b) la acción originada por las supuestas infracciones laborales (folios 80 y 81) de su lectura se evidencia que también estaban evidentemente prescritas para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de falta para el despido, al no haber sido alegadas como causales de despido justificado en el escrito de solicitud por la parte accionante, por lo que fundamentó su decisión en alegatos no esgrimidos por el accionante; (c) la acción proveniente de los antecedentes policiales en los diferentes organismos de seguridad del Estado (folio 82), es improcedente por cuanto no guardan relación con los hechos denunciados y su valoración es evidencia de la actitud prejuiciada del Inspector, quien subsumió los supuestos hechos allí contenidos y tipificados en el Código Penal en las causales de despido contenidas en el artículo 79 de la "LOTTT", sin tener competencia en la materia penal.

Que, en relación a la documental que riela del folio 83 al folio 87, se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar procedentes y otorgar valor probatorio a estas documentales, cuya acción estaba evidentemente prescrita para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de alta para el despido, viciando de nulidad absoluta la providencia.

Que, con las documentales que rielan a los folios 88 al 94, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar procedentes, vinculantes y otorgar valor probatorio a estas documentales, por cuanto las mismas corren insertas a los folios 80 al 42 del expediente administrativo N° 046-2013-01-00388 y además por subsumir los supuestos delitos penales cometidos por el recurrente en las causales justificadas de despido contempladas en el artículo 79 de la "LOTTT", viciando de nulidad absoluta la providencia.

Que, es falso de toda falsedad que del análisis de las documentales se desprenda el incumplimiento de las órdenes e instrucciones dadas por el patrono, la acción originada por dicho incumplimiento estaba evidentemente prescrita para el momento de interposición de la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo ante tan descomunal evidencia y en franca contravención del artículo 422 de la "LOTTT", el Inspector, consideró lo contrario incurriendo en falso supuesto de hecho y viciando de nulidad la providencia, pues nunca incurrió en ningún tipo de faltas que motivaran la solicitud de calificación de faltas para el despido.

Que, es falso de toda falsedad que alguno de los testigos en sus declaraciones rendidas por ante la Unidad de Seguridad Interna de PDVAL, haya acusado al recurrente, de haber hurtado el celular de la agraviada, y esto no consta en autos ni fue probado durante el proceso, ningún testigo lo acusó de tal hecho, por lo que se incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al sacar conclusiones y afirmar que los deponentes en sus dichos lo responsabilizaron por los hechos denunciados, como puede evidenciare de la lectura de las actas respectivas.

Que, al fundamentar su decisión en el artículo 422 de la "LOTTT" obvió el hecho de que para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de falta para el despido, habían transcurrido 102 días de haberse cometido la supuesta apropiación indebida del cilindro de oxígeno y su contenido y 34 días de haberse producido el supuesto hurto del celular, por lo que incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

Que, solicitan la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 00292-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, por adolecer del vicio de nulidad absoluta y haber violentado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, al autorizar el despido justificado del trabajador FLUVIO RAMÓN MORENO JEREZ, basando su decisión en falsos supuestos de hecho y de derecho no alegados por las partes ni testigos, ni probados durante el proceso; creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de despido por hechos prescritos legalmente y por hechos penales no tipificados en la legislación laboral, subsumiéndolos como causas de despido justificado; por falta de motivación de su decisión, al no establecer los suficientes elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodearon los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente; por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que, a pesar de que el Inspector hizo la relación y valoración de las pruebas en el presente proceso, el análisis erróneo de las mismas lo condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículo 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil vigente y en consecuencia, violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, señala finalmente en su PETITORIO, lo siguiente:

“…PRIMERO: declare CON LUGAR el presente Recurso Contenciosa de Nulidad. SEGUNDO: DECRETE LA NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00292-2013, dictada por 11 Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida de fecha 12 de septiembre de 20J3, en el expediente N° 046-2013-01-00388; mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a nuestro mandante, ciudadano FLUVJO RAMÓN MORENO JEREZ, Ja cual le fue notificada en fecha 17 de septiembre de 2013. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00292-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo. CUARTO: Que de ser declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD, solicitamos al Tribunal que ordene a la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, el reenganche inmediato y pago de salarios caídos desde la fecha del despido injustificado de nuestro mandante ciudadano FLUVIO RAMÓN MORENO JEREZ, hasta la fecha efectiva y definitiva del mismo...”.

ALEGATOS ESCRITOS DE LA PARTE RECURRENTE. (FOLIOS 318 AL 322).


Que, considera conveniente puntualizar los tres hechos alegados por la parte patronal sobre los cuales fundamentó la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido ejercida, así como las fechas cronológicas ciertas en que ocurrieron dichos eventos, de la siguiente manera:

“…DE LA PRESUNTA APROPIACIÓN INDEBIDA
Se le imputa a mi mandante la presunta comisión de apropiación indebida de un cilindro de oxígeno y su contenido, perteneciente a la empresa GAMA Medicinales S.A, hecho ocurrido presuntamente en el mes de octubre del año 2012. La patronal subsumió el hecho en el literal "a" Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, como "Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Para probar la supuesta apropiación indebida el patrono promovió dos documentales: (a) oficio fecha 25 /03/2013, dirigido por la Gerente General de la citada empresa al Gerente General de PDVAL Mérida, el cual corre inserto al folio 71 del presente expediente, y (b) el informe de denuncia remitido a la Fiscalía Superior del estado Mérida, el cual corre inserto de los folios 74 al 80.
Con respecto al oficio de fecha 25 /03/2013, dirigido por la Gerente General de la empresa GAMA Medicinales SA, al Gerente General de PDVAL Mérida, es importante puntualizar lo siguiente:

(a) La solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido fue introducida por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10/06/2013, es decir, 102 días posteriores a la notificación a la parte patronal de la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, acción evidentemente prescrita por haber operado el perdón tácito de la falta contemplado en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el patrono deberá solicitar la autorización correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la falta, siendo éste un lapso de caducidad.
(b) Como puede evidenciarse de la lectura del oficio en comento, en él no se indica la fecha cierta en que el trabajador supuestamente cometió la falta alegada, lo cual lo coloca en estado de indefensión, violando no solo su derecho constitucional a la defensa sino también el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (c) De la lectura del último párrafo del oficio dirigido por la Gerente General de la empresa GAMA Medicinales S.A, al Gerente General de PDVAL Mérida, puede evidenciarse que la supuesta falta posiblemente se cometió en el mes de octubre del año 2012, ya que la citada Gerente General de la empresa GAMA Medicinales S.A, hace referencia a que ella comunicó verbalmente la supuesta apropiación indebida a otro trabajador de PDVAL en el mes de noviembre del año 2012. (d)El oficio ut supra señalado no fue ratificado por la Gerente General de la empresa GAMA Medicinales SA, tal como está demostrado en autos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando dicho artículo, lo cual anula su valor probatorio en consecuencia, razón por la cual el órgano administrativo no debió valorar esta documental, por carecer de valor probatorio de conformidad con el dispositivo legal anteriormente citado, en consecuencia debió desechar esta prueba por ilegal e impertinente, y declarar improcedente el hecho alegado como causal de despido justificado, sin embargo, en franca contravención a lo probado en autos, el órgano administrativo la valoró y en base a esta valoración consideró de manera errada la comisión del presunto delito de apropiación indebida atribuido a mi defendido y declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incurriendo en abuso de poder por error en la interpretación del derecho.
(e) A los fines de fundamentar sus alegatos y de comprobar la supuesta apropiación indebida, la parte patronal promovió informe sobre denuncia de oficio remitido a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, esta denuncia no prueba por sí misma que mi representado haya cometido la supuesta apropiación indebida, sólo podría apreciarse, en el mejor de los casos, como una presunción, sin embargo el órgano administrativo consideró que dicha denuncia probaba la comisión del supuesto delito de apropiación indebida y su autoría por parte de mi representado, y en base a esta consideración decidió con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido en contra de mi representado, violando los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en abuso de poder por error en la interpretación del derecho.
En base a la prescripción contemplada en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la falta de valor probatorio del oficio dirigido por la Gerente General de la empresa GAMA Medicinales S.A, al Gerente General de PDVAL Mérida, por falta de ratificación, y a la falta absoluta de pruebas al respecto, resulta forzoso declarar la improcedencia la presunta comisión del delito de apropiación indebida atribuido a mí representado, sin embargo el órgano administrativo actuó contrario a derecho y a lo probado en autos, viciando de nulidad absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00292-2013 de fecha doce de septiembre del año 2013…”.

Que, así mismo en relación a la INCOMPARECENCIA DEL TRABAJADOR, se le imputa "Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo" por negarse a declarar con respecto a la supuesta apropiación indebida, en las fechas 26/03/2013, 04/04/2013, 05/04/2013 y 15/05/2013. Que, para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, vale decir el 10/05/2013, las acciones provenientes de la supuesta apropiación indebida como causas justificadas de despido habían prescrito por haber operado el perdón tácito de la falta contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia las acciones derivadas de la incomparecencia del trabajador a declarar en relación a la supuesta apropiación indebida por ser accesorias a la acción principal corren la misma suerte que ésta, razón por la cual el órgano administrativo debió declararlas improcedentes, pero a pesar de ello les concedió valor probatorio y en base a dicho valor probatorio declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incurriendo en abuso de poder por error en la interpretación del derecho.

Que, en relación a la SUPUESTA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO de un celular, hecho acaecido el día 08/05/2013 e invocado en la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido como causal de despido justificado en fecha 10/06/2014, 34 días después de haber ocurrido tal hecho. La patronal subsumió el hecho denunciado en el literal "a" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, como "Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, y el órgano administrativo admitió esta acción estando evidentemente prescrita por haber operado el perdón tácito de la falta contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, para que se configure el delito de hurto el bien mueble debe estar bajo la esfera de custodia del tenedor o poseedor y como lo declara expresamente la propietaria del celular, ella lo dejó olvidado en un depósito donde suele calentar la comida en horas de almuerzo y posteriormente regresó a buscarlo y no lo encontró, razón por la cual fácticamente nos encontramos ante un olvido y no ante un hurto como erróneamente lo dio por hecho y calificó el órgano administrativo.

Que, para probar la comisión del supuesto hurto la parte patronal promovió una serie de documentales, de las cuales el órgano administrativo considero y concluyó que quedaba probada la comisión del presunto delito de hurto y la autoría material por parte del trabajador acusado, motivación en base a la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido en contra del trabajador, en franca contravención a lo estipulado en los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en abuso de poder por error en la interpretación del derecho.

Que, en relación a la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, Subdelegación Mérida, interpuesta por la ciudadana NURY THAILITH QUINTERO ARAQUE, el órgano administrativo consideró como ciertos y probados los hechos narrados, y les otorgó valor probatorio y erradamente fundamento en ellos la decisión que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido en contra de su representado, infringiendo lo estipulado en los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que, adicionalmente, a los fines de probar tanto la supuesta apropiación indebida como el supuesto delito de hurto, la parte patronal promovió la documental "RELACIÓN DE ANTECEDENTES POLICIALES EN LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO" del trabajador Fluvio Moreno, el Inspector del Trabajo señala que los delitos reportados en la documental referida anteriormente fueron cometidos fuera de la empresa, sin embargo, les concede valor probatorio y con fundamento en ellos declara con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido en contra del trabajador Fluvio Moreno, con lo cual crea y aplica una norma inexistente en el ámbito laboral que sanciona los delitos penales cometidos fuera de la empresa antes del inicio de la relación de trabajo como causales justificadas de despido, incurriendo en falso supuesto de derecho, infringiendo el artículo 21 en su último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y viciando de nulidad absoluta la PROVIDENCIA 00292-2013.

Que, a los efectos de probar tanto la supuesta apropiación indebida como el supuesto delito de hurto, la parte patronal promovió la documental "RELACIÓN DE INFRACCIONES LABORALES", de cuya lectura puede evidenciarse que los hechos relacionados cronológicamente en esta documental estaban evidentemente prescritos para el día 10 de julio de 2013, fecha en que se interpuso la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con Sede en Mérida, pero el órgano administrativo admitió estos hechos, les concedió valor probatorio y en base a esta valoración declaró con lugar la solicitud interpuesta por el patrono, violentando el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo en abuso de poder por error en la interpretación del derecho.

Que, en relación a las infracciones denunciadas, la parte recurrente señaló lo siguiente:

“…1. Prescripción de la acción intentada: La Inspectoría del Trabajo con Sede en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, admitió la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, estando evidentemente prescrita la acción por imperio del Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto para el día 10/06/2013, fecha de interposición del escrito de solicitud de calificación de falta para el despido, por ante la referida Inspectoría del Trabajo, habían transcurrido 34 días de haberse cometido el supuesto hurto del celular extraviado y 102 días posteriores a la notificación al patrono de la supuesta apropiación indebida del cilindro de oxígeno y su contenido, así como de las acciones derivadas de la incomparecencia del trabajador ante la Unidad de Seguridad Interna de PDVAL para rendir declaración sobre la supuesta apropiación indebida, por ser estas últimas acciones, accesorias al hecho principal. Razón por la cual todo el procedimiento resulta viciado de nulidad absoluta.
2. Del análisis de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00292-2013, se evidencia que el órgano administrativo jamás determinó las condiciones fácticas bajo las cuales se produjo el alegado supuesto hurto del celular extraviado, todo lo contrario, partió de la falsa premisa de que se había producido un hurto y en base a este falso supuesto decidió con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, causando un daño a mi defendido incurriendo en franca violación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga a indagar y determinar la verdad de los hechos denunciados y a decidir conforme a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los autos, y en falso supuesto de hecho por cuanto jamás se comprobó en los autos la comisión del supuesto delito de hurto, siendo este hecho jurídicamente inexistente por cuanto jamás fue probado en autos.
3. En el Capítulo III de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00292-2013, OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO, folio 114, al referirse a las declaraciones del ciudadano Jean Carlos Sánchez, la persona que compró el celular presuntamente hurtado, el órgano administrativo concluyó que de sus testimoniales "...donde quedo igualmente plasmado que obtuvo el celular a través del trabajador FLUVIO MORENO." (Omissis, negrilla y cursiva nuestra). Esto es falso de toda falsedad, en las actas que conforman el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00388 jamás se demostró, en ninguna de las tres testimoniales, que el supuesto vendedor del celular procediera por órdenes o mandato de mí defendido, el ciudadano Jean Carlos Sánchez no aportó pruebas que sustentaran sus declaraciones y el supuesto vendedor del celular no fue promovido por la patronal.
Evidentemente el órgano administrativo dio por cierto un hecho no probado en autos, cual es la culpabilidad del trabajador, obteniendo esta convicción de elementos que no cursan en los autos, por cuanto ninguno de los tres testigos acusó expresamente a mi defendido de haber hurtado el celular, ninguno de ellos lo vio tomando el celular, y así consta en sus testimoniales, infringiendo los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le obligan a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, a no sacar elementos de convicción foráneos a lo probado por las partes y a no suplir argumentos de hecho o de derecho de las partes, también violentó el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al no constatar la procedencia de la prescripción de las acciones intentadas el juzgador administrativo incurrió en manifiesta incompetencia en el ejercicio de su noble misión de administrar justicia, siendo inexcusable para su investidura tal error procedimental, incurriendo, además, en abuso de poder por error en la interpretación del derecho.
4. En el Capítulo V CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00292-2013, folio vuelto, al valorar las testimoniales de la ciudadana NURY THAILITH QUINTERO, supuesta agraviada, como elemento de configuración de falta para el despido, el órgano administrativo afirma que la supuesta agraviada acusó como autor material del supuesto hurto al trabajador Fluvio Moreno y concluye personalmente que es el autor material del hecho, al afirmar que:
"...explanando de manera textual como ocurrieron los hechos y afirmando como responsable al trabajador antes descrito; se le atribuye valor probatorio en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la ciudadana autor del hecho material ocurrido. ASI SE ESTABLECE. (Omissis)
En este aspecto se deben señalar dos puntos: primero, la supuesta agraviada en sus declaraciones las cuales corren insertas a los folios 195, 196 y 61, jamás señala a mí poderdante como responsable del supuesto hurto, este elemento de convicción esgrimido por el órgano administrativo no fue alegado ni probado en autos, es inexistente, y segundo, el órgano administrativo concluyó que mí defendido era responsable del supuesto hurto, a pesar que la parte patronal no probó en autos que el extravío del celular configurara el supuesto delito de hurto ni la autoría material de mi representado en su presunta comisión. Por lo que siendo inexistentes estos hechos, al fundamentar su decisión en ellos, el órgano administrativo incurre en falso supuesto de hecho.
5. En el capítulo VI de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00292-2013, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, el órgano administrativo, al valorar las testimoniales evacuadas, como elemento de configuración de falta para el despido, con vista a su decisión, establece erróneamente que todos los testigos fueron contestes al afirmar que mí defendido cometió el supuesto hurto, se apropió indebidamente de cilindro de oxígeno y su contenido y no asistió oportunamente a las citaciones para declarar en torno a la supuesta apropiación indebida, cuando concluye que:
"Es por ello que quien decide considera que, los testigos en sus declaraciones le merecen credibilidad por lo que acoge sus dichos en cuanto a que cometió una falta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 79. Igualmente se evidencia en el acta que riela al folio 98 de fecha 3 de julio de 2013, donde ratifican el contenido y firma de las Actas de entrevista promovidas por el ente empleador donde afirman que el trabajador Fluvio Moreno incurrió en las causales de Calificación para el Despido en sus literales "a" e "i"." (Cursiva y negrilla nuestra)
Esto es falso de toda falsedad, el órgano administrativo erróneamente establece que las testimoniales prueban fehacientemente que mí defendido cometió el supuesto hurto, se apropió indebidamente de cilindro de oxígeno y su contenido y no asistió oportunamente a las citaciones para declarar en torno a la supuesta apropiación indebida, en evidente contradicción a lo alegado y probado en autos, es importante señalar que a los testigos jamás se les interrogó sobre la participación del trabajador en la supuesta apropiación indebida, ni respecto a su incomparecencia a las citaciones relacionadas con la supuesta apropiación indebida, todo lo cual viola flagrantemente los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos.
Asimismo, tal como se desprende de la lectura y análisis de todas las testimoniales, ninguno de los testigos afirmó haber visto al trabajador hurtar el celular, apropiarse indebidamente del cilindro de oxígeno y su contenido ni faltar a las notificaciones relacionadas con la investigación por la supuesta apropiación indebida, como errónea y falsamente lo concluye y lo toma como fundamento el órgano administrativo antes de entrar a decidir, todo lo cual viola flagrantemente los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por sacar elementos de convicción no alegados ni probados por las partes en los autos.
Al valorar la relación de antecedentes penales promovidos por la parte patronal, como elemento de configuración de falta para el despido, el órgano administrativo incurre en flagrante violación de los derechos constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna en los artículos 21 numerales lero y 2do y 89 numeral 5to, y el Artículo 21 en su último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales prohíben todo tipo de discriminación en la administración de justicia, por cuanto los antecedentes penales son impertinentes e improcedentes al fondo de la causa, ya que se trata de delitos cuya calificación y sanción corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la jurisdicción administrativa laboral, asimismo, estos delitos no se encuentran contemplados dentro de las causales taxativas de despido justificado contenidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo con ello en el falso supuesto de derecho, por cuanto subsume los hechos típicamente penales en una norma laboral…”.


ALEGATOS ESCRITOS DEL TERCERO INTERESADO. (FOLIOS 360 AL 362.)

Que, solicitan declare sin lugar el presente recurso de nulidad, toda vez que el trabajador identificado recibió y firmó conforme en fecha 14-01-2014, el pago por concepto de liquidación, por lo que resulta contraria a derecho su pretensión, en interponer recurso de nulidad en contra de la decisión de la Inspectoría del Trabajo Nº 00292-2013.

Que, de las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo, se demostró que el trabajador en cuestión cometió las faltas contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) e i), desvirtuando que haya incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, e inmotivación.

Que, en fecha 22-05-2013 la Unidad de Investigaciones de PDVAL Mérida, procedió a efectuar el interrogatorio a un oficial militar que poseía el teléfono celular de la trabajadora Nuris Quintero, el cual había desaparecido días antes de su centro de trabajo, allí el referido ciudadano manifestó y quedó constancia que lo obtuvo por una oferta de venta que le hizo el trabajador Fluvio Moreno. Que a partir de ese entonces es cuando su representada tuvo conocimiento de la falta cometida por el ex trabajador, encontrándose dentro de los 30 días que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para solicitar el despido como en efecto lo hizo en fecha 10-06-2013.

Que, en ningún caso la decisión versó sobre la imputación del delito de hurto, ni en demostrar la culpabilidad o no del trabajador en la comisión del mismo, sino que se efectuó una acción laboral en contra de un trabajador que cometió una falta establecida como causa de despido justificado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 79, literales a) e i), por lo cual se procedió ante la jurisdicción correspondiente.

Que, tal como se mencionó en el escrito de solicitud de autorización para el despido el ex trabajador, también se encontraba involucrado en otro hecho irregular, según lo planteado por la Gerente de la empresa Gama Medicinales, quien les remitió oficio, para informar que este se llevó en nombre de PDVAL, y en calidad de préstamo una bombona de oxígeno y su contenido, siendo que nunca se le solicitó realizara tal préstamo desconociendo lo acontecido, por lo que la Unidad de Investigación le instó en cuatro oportunidades a los fines de comparecer para esclarecer tales hechos, negándose el referido trabajador, incurriendo así en una falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, incumpliendo la norma interna o lineamiento contenido en la prueba documental “G” del expediente administrativo, lo cual establece la obligatoriedad a los trabajadores en rendir declaraciones ante la Unidad de Investigaciones cuando sea necesario, encontrándose su representada en el lapso establecido para solicitar la autorización para el despido.

Que, resulta necesario acotar que el trabajador tuvo derecho a la defensa en la oportunidad probatoria del procedimiento administrativo, en la cual promovió la tacha de instrumentos privados en el escrito de promoción la cual nunca formalizó, y dos testimoniales cuyos actos quedaron desiertos por incomparecencia, siendo importante resaltar la falta de interés en el proceso por parte del trabajador quien tampoco asistió a la fecha y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo en ocasión de dicha evacuación.

Que, en razón de ello solicito declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo apreció, valoró conforme a derecho garantizando a las partes su derecho a la defensa e igualdad en el proceso, decidió en forma expresa, positiva y precisa en base a la relación delatada de los hechos y a los elementos de prueba llevados al proceso administrativo.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE. (Folios 389 al 392).

Que, los hechos en que fundamentó el Recurso de Nulidad, no fueron desvirtuados por la demandada durante este debate procesal, ya que sin motivo alguno no compareció a ejercer su derecho a la defensa en las diferentes oportunidades que le concede la Ley para ello, razón por la cual quedó confesa en que vició de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 00292-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013.
Que, el tercero interesado, la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S. A. (PDVAL), tampoco desvirtuó las infracciones denunciadas y que viciaron de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 00292-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013.
Que, las infracciones denunciadas que viciaron de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 00292-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, y que no fueron desvirtuadas por la demandada ni por el tercero interesado; para el momento de la interposición de la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, es decir, para el día 10 de junio de 2013, la acción derivada por los tres supuestos hechos denunciados estaba evidentemente prescrita por haber operado el perdón tácito de la falta contemplado en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, al admitir la referida solicitud el Inspector del Trabajo violó el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe admitir la demanda cuando así lo establece alguna disposición de la Ley, en este caso el Artículo 422 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, consta de las actas procesales que en fecha 10 de junio de 2013, la parte patronal solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Marida la calificación de faltas y autorización para el despido del trabajador FLUVIO RAMÓN MORENO JEREZ, alegando tres supuestas faltas, la primera falta denunciada fue la supuesta apropiación indebida de un cilindro de oxígeno y su contenido, hecho supuestamente acontecido en el mes de noviembre del año 2012 y evidentemente prescrito para el momento de la admisión de la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, a los fines de probar esta falta la parte patronal promovió un oficio de fecha 25/03/2013, dirigido por la Gerente General de la empresa GAMA Medicinales S.A., al Gerente General de PDVAL Mérida, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial por la referida Gerente General de la empresa GAMA Medicinales S.A, por lo que a tenor del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de todo valor probatorio, igualmente al contar desde la fecha del aludido oficio, el 25/03/2013 hasta la fecha de la introducción de la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, el 10 de junio de 2013 se puede evidenciar claramente que transcurrieron 78 días, razón por la cual la acción para alegar este hecho como causal de despido justificado estaba suficientemente prescrita por imperio del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, en relación con la supuesta apropiación indebida del cilindro de oxígeno y su contenido la parte patronal promovió en el expediente administrativo informe sobre denuncia del oficio remitido a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, el cual por sí mismo no prueba ni probó durante el presente debate procesal que su representado hubiera cometido la supuesta apropiación indebida, cuya acción para el día 10 de junio de 2013 estaba suficientemente prescrita, por imperio del Artículo 422 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que, el Inspector del Trabajo, le otorgó valor probatorio tanto al oficio de fecha 25/03/2013, dirigido por la Gerente General de la empresa GAMA Medicinales S.A, al Gerente General de PDVAL Mérida, como al informe sobre denuncia del oficio remitido a la Fiscalía Superior del Estado Mérida y con base a dicho valor probatorio declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido en contra del trabajador FLUVIO RAMÓN MORENO JEREZ, incurriendo en abuso de poder por errónea interpretación del derecho y viciando de nulidad absoluta la providencia administrativa Nºi 00292-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013.

Que, no fue probada la supuesta apropiación indebida, tal como consta en autos, pero el Inspector del Trabajo la consideró probada con todas sus implicaciones jurídicas, es que incurrió falso supuesto de hecho, violó los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y vició de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 00292-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013.

Que, la segunda falta denunciada fue la incomparecencia del trabajador con el objeto de rendir declaraciones referentes a la supuesta apropiación indebida, para ello la parte patronal promovió en el expediente administrativo notificaciones realizadas al trabajador, las cuales corren insertas de los folios 77 al 79, de cuya lectura se evidencia claramente que la acción originada por estas incomparecencias estaba prescrita de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual el órgano administrativo no debió otorgarles valor probatorio.

Que, la tercera falta invocada fue la supuesta comisión del delito de hurto de un celular, hecho acaecido el día 08/05/2013 e invocado en la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido como causal de despido justificado en fecha 10/06/2014, vale decir, 34 días después de haber ocurrido tal hecho. El órgano administrativo admitió esta acción estando evidentemente prescrita por haber operado el perdón tácito de la falta contemplada en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, trasgrediendo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que, para probar la comisión del supuesto hurto la parte patronal promovió las unas documentales, a las cuales el Inspector del Trabajo le confirió valor probatorio, incurriendo en falso supuesto de hecho y violando los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en relación con la prueba documental denominada "RELACIÓN DE ANTECEDENTES POLICIALES EN LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO", del trabajador Fluvio Moreno, la cual riela de los folios 94 al 102, el Inspector del Trabajo reconoce que fueron cometidos fuera de la empresa, sin embargo, les concede valor probatorio y con fundamento en ellos declara con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incurriendo en falso supuesto de derecho, infringiendo el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su último aparte y el artículo 21 constitucional, ya que es un acto discriminatorio no sólo hacia la persona, sino también del derecho del trabajo.
Que, de la documental denominada "RELACIÓN DE INFRACCIONES LABORALES", puede evidenciarse que los hechos relacionados cronológicamente en esta documental estaban evidentemente prescritos para el día 10 de julio de 2013, fecha en que se interpuso la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida con Sede en Mérida, a pesar de ello, el órgano administrativo admitió estos hechos, les concedió valor probatorio y en base a esta valoración declaró con lugar la solicitud interpuesta por el patrono.

Que, la demandada no concurrió al debate procesal ni aportó prueba alguna que le favorezca, razón por la cual y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil quedó confesa en todo cuanto no sea contrario a derecho la petición realizada.

Que, denuncia los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, abuso de poder por error en la interpretación del derecho y violación de la Ley, que afectan de nulidad absoluta la providencia administrativa Ne 00292-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, por lo cual solicita se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00292-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, con todas sus consecuencias jurídicas.

INFORMES TERCERO INTERESADO PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S. A. (PDVAL). (Folios 386 y 387).

Que, de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en relación a la prueba documental primera, (escrito de solicitud de calificación de falta para el despido), aduce la contraparte la caducidad de la acción, sin embargo la fecha en que se tuvo conocimiento no del hecho sino de la participación del trabajador en la falta laboral fue el 22/05/2013, con la declaración del ciudadano que le compró al ex trabajador Fluvio Moreno, el teléfono sustraído perteneciente a la trabajadora Nurys Quintero, por lo que se encontraba dentro del lapso de treinta días para efectuar la solicitud y así fue admitida.

Que, en relación a las pruebas promovidas de la segunda a la séptima: (conjunto de pruebas llevadas al proceso administrativo por la parte patronal, fueron promovidas y evacuadas en su debida oportunidad ante el despacho administrativo, respetándose a la parte laboral el Derecho a la defensa, pudiendo efectuar la impugnación o tacha de las mismas según lo considerara pertinente lo cual no hizo, ni compareció a los actos de evacuación de pruebas quedando desiertos, demostrando así la falta de interés en el asunto al no ejercer tal Derecho.

Que, en la documental octava (providencia administrativa), menciona la contraparte una serie de infracciones, abuso de poder, error en la interpretación del Derecho, falso supuesto de hecho y de Derecho, que a su parecer viciaron de nulidad el procedimiento administrativo, no obstante, se evidencia en la providencia administrativa Nº 00292-2013, que tal y como se expresó en el escrito consignado en ocasión de la audiencia de juicio, el Inspector apreció, valoró y conforme a derecho decidió de forma expresa, positiva y precisa en base a la relación de hechos y a los elementos de prueba llevados al proceso administrativo.

Que, en relación a las pruebas promovidas por el Tercero Interesado y admitidas por el Tribunal, como lo es el expediente administrativo: queda evidenciado que se respetó al trabajador el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales no ejerció en su oportunidad mostrando desinterés.

Que, en relación a lo solicitado por la parte recurrente en el numeral cuarto del petitorio, al solicitar al Tribunal ordene a la Inspectoría del Trabajo el Reenganche inmediato del trabajador, se observa que el trabajador Fluvio Moreno, una vez notificado por el ente administrativo sobre la referida providencia que autorizaba su despido, e impuesto de la decisión de proceder a tal efecto a través de la carta de despido, cobró prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO (Folios 397 408).

En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió de la Fiscal Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributario, escrito donde de manera resumida indicó lo siguiente:

Que, del escrito de solicitud de calificación de faltas interpuesto por la parte patronal el día 10 de junio de 2013, se desprende en primer lugar, que la empresa en fecha 16 de mayo de 2013 fue que tuvo conocimiento de toda la situación relacionada con el hurto del celular de la trabajadora Nury Quintero, que fue posteriormente vendido al ciudadano Jean Carlos Sánchez a través de un tercero que fue identificado como el trabajador Fluvio Moreno. Que, si bien es cierto la desaparición del celular ocurrió el 8 de mayo de 2013, no es menos cierto que la empresa fue notificada de que el trabajador estaba involucrado en el referido caso irregular ocurrido dentro de sus instalaciones, el 16 de mayo del mismo año.

Que, la parte patronal manifestó en su escrito de solicitud que el trabajador también había incurrido en faltas graves a sus funciones de forma reiterada y como ejemplo de ello, señalaron otra situación irregular que se suscitó entre el hoy recurrente y la empresa Gama Medicinales, S.A.; razón por la cual la Unidad de Seguridad Integral hizo las investigaciones correspondientes y procedió a efectuar las notificaciones de comparecencia al trabajador por ser el único involucrado, de conformidad a los lineamientos internos de PDVAL, S.A. No obstante ello, el recurrente incumplió el referido lineamiento al negarse a asistir a rendir declaración, dejándose sentada tal circunstancia por escrito en las notificaciones, siendo la última de ellas en fecha 17 de mayo de 2013.

Que, el patrono pretende que se autorice el despido del trabajador por la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (literal "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), al incumplir con la norma interna, vista su negativa a comparecer a las entrevistas para esclarecer los hechos relacionados con la apropiación indebida denunciada por la empresa Gama Medicinales, S.A.
Que, las fechas a tomar en cuenta para poder efectuar la respectiva solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo dentro del lapso dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son el 16 de mayo y el 17 de mayo ambos del 2013, por lo que al haberse interpuesto la referida solicitud el 10 de junio del mismo año, se debe llegar a la conclusión de que la empresa PDVAL, S.A. lo hizo en tiempo hábil por lo que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado por los apoderados judiciales del recurrente y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que, el límite de la controversia en sede administrativa quedó en la determinación de si el trabajador se encontraba incurso en las causales de despido contenidas en los literales "a" e "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: el primero de ellos, referido a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, en virtud de los hechos ocurridos relacionados con el hurto y posterior venta del celular de la trabajadora Nury Quintero y, el segundo, relativo a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como consecuencia del incumplimiento de la normativa interna por parte del trabajador, al negarse a comparecer a las entrevistas a las que fue citado por la Unidad de Seguridad Integral de PDVAL, S.A., a los fines de esclarecer el hecho irregular suscitado con la empresa Gama Medicinales, S.A.

Que, en los procedimientos administrativos no existe el principio de la prueba restringida o prueba legal, sino que por el contrario, se pueden aportar al expediente todos los medios de prueba que se estimen necesarios para la demostrar lo alegado.

Que, es importante destacar que el trabajador en sede administrativa ejerció la tacha de las pruebas promovidas por el ente patronal, pero de conformidad al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no procedió a consignar el escrito formalizando la misma dentro del quinto día siguiente a su proposición, razón por la cual fue declarada improcedente.

Que, las pruebas presentadas por la parte patronal llevaron a concluir de manera correcta al Inspector del Trabajo, que el trabajador Fluvio Ramón Moreno Jerez se encontraba incurso en las causales de despido justificado invocadas en la solicitud de calificación de falta interpuesta en fecha 10 de junio de 2013, auspiciando el despido del trabajador, en ese entonces amparado por la inamovilidad laboral.

Que, el recurrente denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Inspector del Trabajo hizo un análisis erróneo de las pruebas que lo condujo a tomar la respectiva decisión, "...violando con ello las normas que regulan el proceso, tal como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil vigente y en consecuencia, violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".

Que, en relación a ello los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada Ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación.

Que, considera que el acto administrativo impugnado contempla los elementos intrínsecos de los mismos, puesto que cumple con la indicación de los hechos y fundamentos legales en los que se sostiene para tomar la correspondiente decisión. Dicha motivación es clara y contiene la relación de la causa, el objeto del pronunciamiento, indica las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, la respectiva valoración y las consideraciones de hecho y de derecho en las que la Administración se fundamentó para dictar la Providencia Administrativa recurrida, por lo que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado por la parte actora, puesto que motivó el referido acto administrativo en las documentales y testimoniales aportadas por la empresa PDVAL, S.A., por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, la Administración no efectuó un análisis erróneo de las pruebas que lo condujo a tomar la respectiva decisión, por lo que tal alegato debe ser desechado y así lo solicita muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

Que, por los razonamientos expuestos:
“…esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por los abogados Edilio Ramón Valbuena y Jesús María Rodríguez, actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FLUVIO RAMÓN MORENO JEREZ, contra el acto administrativo contenido en el Providencia Administrativa N° 00292-2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debe declararse SIN LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal…”.





IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE. (FOLIOS 323 AL 325).
DOCUMENTALES.
1. Escrito de solicitud de calificación de falta para el despido, presentado por la parte patronal en el expediente Nº 046-2013-01-00388, por ante la Inspectoría el Trabajo del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2013. Insertos al folio 14 al 18.
2. Actas de entrevistas realizadas por ante la Unidad de Seguridad Interna de PDVAL, promovidas por la parte patronal en el expediente Nº 046-2013-01-00388, por ante la Inspectoría el Trabajo del Estado Mérida. Insertas a los folios 195 y 196, 61, 67 y 68, 63 y 64.
3. Reporte de denuncia ante el CICPC, producido por la parte patronal en el expediente Nº 046-2013-01-00388, por ante la Inspectoría el Trabajo del Estado Mérida. Inserta al folio 66.
4. Oficio remitido por la Gerente de la empresa GAMA Medicinales, S.A., de fecha 25/03/2014, promovido por la parte patronal en el expediente Nº 046-2013-01-00388, por ante la Inspectoría el Trabajo del Estado Mérida. Inserta al expediente al folio 71.
5. Oficio de denuncia remitido a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, promovido por la parte patronal en el expediente Nº 046-2013-01-00388, por ante la Inspectoría el Trabajo del Estado Mérida. Inserta al folio 74 al 80.
6. Relación de antecedentes policiales en los diferentes organismos de seguridad del Estado, producido por la parte patronal en el expediente Nº 046-2013-01-00388, por ante la Inspectoría el Trabajo del Estado Mérida. Inserta al folio 94.
7. Relación de infracciones laborales, promovida por la parte patronal en el expediente Nº 046-2013-01-00388, por ante la Inspectoría el Trabajo del Estado Mérida. Inserta a los folios 103 al 106.
8. Providencia administrativa Nº 00292-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 12 de septiembre de 2013, en el expediente Nº 046-2013-01-00388. Insertas a los folios 113 al 118.

Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas en los numerales 1 al 8 por la parte recurrente, observa que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00388, contentivo del proceso de solicitud de autorización del despido, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; inserto a los folios 148 al 266 siendo parte integrante del mismo, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.


PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).

En la oportunidad de la audiencia de juicio promovió de manera oral, los siguientes elementos probatorios, tal como se refleja de acta que obra a los folios 304 al 306.

DE LAS DOCUMENTALES.
1. Ratifican todas y cada una de las pruebas que cursan en el expediente administrativo agregado a los autos.

En relación a ello, se observa que el referido expediente Nº 046-2013-01-00388, consta agregado a las actas procesales, y fue remitido por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativos del proceso administrativo de solicitud para autorización de despido, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así se establece

2. Documentales insertas a los folios 363 al 366.

En relación a las documentales consignadas, se observa que se refieren al pago de prestaciones sociales del ciudadano FLUVIO RAMON MORENO JEREZ, realizado por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S. A. (PDVAL), en fecha 14 de septiembre de 2014, valorándose en tal sentido. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Así mismo, constan agregadas en el presente asunto, copias fotostáticas certificadas de expediente administrativo Nº 046-2013-01-00388, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 148 al 267.

Se verifica, que constituye el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2013-01-00388, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 109, de fecha 28 de enero de 2014, que señala: “…Tales instrumentos pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos” que, al emanar de un órgano de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, motivo por el cual, al no haber sido impugnados, tachados u objetados de alguna otra forma, se les otorga valor probatorio. (Véase, entre otras, decisión Nro. 6556 de esta Sala del 14 de diciembre de 2005, caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris contra Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda).; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud autorización de despido, interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., en fecha 10 de junio de 2013, en contra del ciudadano FLUVIO RAMON MORENO JEREZ. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y examinados los argumentos expuestos por los intervinientes, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00292-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, en el expediente Nº 046-2013-01-00388, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, incoada por la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S. A., en fecha 10 de junio de 2013, en contra del ciudadano FLUVIO RAMON MORENO JEREZ.

Como punto previo al fondo del asunto, debe resolver este Tribunal lo indicado por el tercero llamado a juicio, sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S. A., quien solicitó que se declara sin lugar el presente recurso de nulidad, toda vez que el trabajador recurrente, recibió y firmó el pago de sus prestaciones sociales, lo cual se evidencia de las actas procesales, a los folios 363 al 366. Ahora bien, este Tribunal en atención al derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que ello no impide que el trabajador accionante interponga el presente recurso de nulidad, toda vez que tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “… Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual…”, en tal virtud se declara IMPROCEDENTE el alegato realizado por el tercero interviniente. Así se establece.

Vista la declaratoria anteriormente realizada, debe pasar a verificarse en primer orden que la parte recurrente en el escrito libelar, en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE, señaló que la parte patronal introdujo en fecha 10 de junio de 2013, solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, con fundamento en los literales ' a" e "i" del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en contra del ciudadano FLUVIO RAMÓN MORENO JEREZ, por estar supuestamente incurso en el hurto de un celular propiedad de la ciudadana Nury Quintero, hecho ocurrido el día 08/05/2013 y en la supuesta apropiación indebida de un cilindro de oxígeno y su contenido, en marzo de 2013, hechos evidentemente prescritos por imperio del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que interpusieron la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, en fecha 10/06/2013, es decir, 34 días después de haber ocurrido el primer incidente y 102 días posteriores a la ocurrencia del segundo incidente.

Así las cosas, del escrito de solicitud de autorización de despido, se observa que la parte patronal PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., señaló lo siguiente:
“…El día 16/05/2013, el administrador del punto de venta Lic. Juan Carlos Contreras notificó a través de correo electrónico a la unidad de Seguridad Integral el hurto de un teléfono celular marca BlackBerry Touch, propiedad de la trabajadora Nury Quintero Araque, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.285, Analista de PDVAL. Dicho teléfono había desaparecido el día 08/05/2013 del PDVAL en un área que sólo permite el acceso a trabajadores del punto de venta. (…) Una vez que se dio parte a la unidad de Seguridad integral de PDVAL, quienes se encargan de investigar y formular expediente internos por casos irregulares ocurridos dentro de la empresa; estos procedieron a interrogar en fecha 22/05/2013, entre otros al ciudadano Jean Carlos Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.802, que es quien tenía el celular de la trabajadora y el que aparecía en la fotografía. El militar declaro haber recibido una oferta de venta por parte de un tercero que decía venir en nombre del trabajador FLUVIO RAMON MORENO JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.469 (…)
No obstante el trabajador Fluvio Moreno, ya identificado en faltas graves a sus funciones de forma reiterada y a cometido irregularidades en nombre de la empresa, tal es el caso, de que la Gerente General de la empresa GAMA Medicinales S.A., ubicada en esta ciudad de Mérida se dirigió a la empresa a través de oficio, donde informaba que el ciudadano Fluvio Ramón Moreno, ya identificado, solicitó en la calidad de préstamo un Cilindro de Oxígeno y su contenido, en nombre de PDVAL, S.A., para la reparación de un camión, sin llegar a hacer la devolución del mismo, razón por la cual la unidad de Seguridad Integral tomo el caso e hizo las investigaciones correspondientes, entre las cuales están las entrevistas a los involucrados; siendo el trabajador Fluvio Moreno, antes identificado el único involucrado, se procedió a llevar a cabo las notificaciones de comparecencia de conformidad con el lineamiento interno de PDVAL S.A., en el cual los trabajadores están obligados a prestar su colaboración en rendir declaraciones cuando así se lo requiera la unidad de Seguridad Integral a fin, de esclarecer el hecho irregular suscitado.
Sin embargo se evidencia el incumplimiento de este lineamiento por parte del prenombrado trabajador, al negarse a asistir a las misma, dejándolo sentado por escrito en las notificaciones; siendo que la última fue de fecha 17-05-2013, y ante tal negativa se procedió en fecha 21-05-2013 a remitir el caso a la Fiscalía Superior por el presunto delito de apropiación indebida (…)
las faltas cometidas por el trabajador antes identificado constituyen causa justificada de despido de conformidad con el artículo 79 ejusdem, literales a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por cuanto los hechos narrados constituye conductas igualmente tipificadas en el Código Penal Venezolano, tales como el Hurto y la Apropiación indebida, y el literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en principio por esta causal genérica donde se pueden subsumir las demás y por cuanto incumplió con la norma interna, al negarse a comparecer a las entrevistas para esclarecer el hecho relacionado con la apropiación indebida…”.

Ahora bien, se advierte que en la normativa contenida en el artículo 422 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se concede un lapso de caducidad a la parte patronal a los fines de que interponga la solicitud correspondiente, el cual es de treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido. En el caso de autos, la parte patronal señala en su escrito de solicitud de calificación de autorización para el despido y esta instancia lo verifica, que la Unidad de Seguridad Integral de la empresa, Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A., al realizar la investigación del presunto hurto del celular interrogó en fecha 22-05-2013, al ciudadano Jean Carlos Sánchez Molina, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.802, quien tenía el celular de la trabajadora y quien manifestó haber recibido una oferta de venta por parte de un tercero que decía venir en nombre del trabajador Fluvio Ramón Moreno Jerez, ello consta en acta de entrevista inserta a los folios 336 y 337. Así mismo, en el caso de la supuesta apropiación indebida del cilindro de oxígeno, consta notificación en fecha 26-03-2013 por la empresa Gama Medicinales, la cual se encuentra agregada al folio 339, y siendo emitido posteriormente en fecha 17 de mayo de 2013, por la Unidad de Seguridad Integral de PDVAL Mérida, informe referido a la investigación realizada en base a la denuncia efectuada; en razón de lo cual el lapso señalado debe comenzar a computarse desde el momento en el cual le fueron adjudicados directamente los hechos al trabajador recurrente, ciudadano Fluvio Ramón Moreno Jerez. Así se establece.
De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que no había trascurrido el lapso de caducidad para interponer la autorización a que se contrae el artículo 422 mencionado, por lo cual el Inspector del Trabajo sustentó la decisión impugnada analizando las aseveraciones realizadas por las partes, y las pruebas constantes en el expediente administrativo, así como en el análisis e interpretación de la normativa aplicable al caso, relativa a las causales de despido previstas en la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el referido alegato. Así se establece.
Así mismo, de la revisión del escrito libelar se observa que la parte recurrente señala que respecto a la calificación de hurto dada por la parte patronal a la pérdida del celular, es prerrogativa de un Tribunal Penal, previo el cumplimiento de los extremos legales de procedencia, y jamás de una instancia interna administrativa como lo fue en este caso, por lo cual el ente administrativo no es competente para calificar los delitos penales, ya que es competencia de los Tribunales Penales jurisdiccionales, por lo que la autoridad administrativa incurrió en falso su puesto de hecho y de derecho al desplegar tal actividad.

Por consiguiente, conviene destacar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 889, de fecha 23 de julio de 2013, exp. Nº 2011-0227, señaló lo siguiente en relación al falso supuesto:
“… Al respecto, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le atribuye a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Ver Sentencia de esta Sala N° 1.458 de fecha 5 de diciembre de 2012)…”.

De igual manera, la citada Sala en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha indicado lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”. Negrillas de este Tribunal.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso que se haya incurrido en falso supuesto de hecho en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad o, cuando se aplica una norma que no se ajusta al caso concreto o cuando se le atribuye a la norma un sentido que ésta no tiene.

Así las cosas, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala:
“…”Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (…) mediante el siguiente procedimiento:…”.

En atención al dispositivo parcialmente transcrito, se observa que el Inspector del Trabajo, es quien tiene la competencia de gestionar las solicitudes de autorización de despido, por lo cual tramita todo un procedimiento en el cual las partes intervinientes pueden ejercer la defensa de sus derechos e intereses, en atención a los principios rectores del debido proceso y tutela judicial efectiva. En consecuencia, se observa que el Inspector del Trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, ya que se advierte que se encuentra facultado por Ley a tramitar dicho procedimiento, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se establece.

En otro orden de ideas, se observa que la parte recurrente denuncia que la agraviada en el acta de entrevista de fecha 17 de mayo de 2013, rendida por ante la Unidad de Seguridad Interna de PDVAL, inserta a los folios 46 y 47 del expediente administrativo N° 046-2013-01-00388, es confesa que dejó el celular olvidado en el lugar de los hechos, por lo cual no puede considerarse que hubo hurto del celular, tal como lo tipifica el artículo 451 del Código Penal, lo que realmente ocurrió fue un extravío del celular por la supuesta propietaria, aunado a que de las contradicciones existentes en la entrevista en referencia, la presunta agraviada afirmó que el ciudadano Jean Carlos Sánchez, a quien se le encontró el celular, le describe a la persona que supuestamente le vendió el mismo por Bs. 700, descripción que no encaja con la del recurrente, indicándole que no conocía a la persona que le vendió el celular, y posteriormente en acta de ampliación de entrevista de fecha 23 de mayo de 2013, la cual riela al folio 50 del expediente administrativo N° 046-2013-01-00388, afirma que el ciudadano Jean Carlos Sánchez le manifestó al sargento Ramírez que le había comprado el celular al “TRABAJADOR" por Bs. 550, razón por la cual el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que toda persona tiene el derecho constitucional de ser juzgada por sus jueces naturales.

De la revisión de las referidas documentales, se observa que en el presente caso, el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa recurrida, en las CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN, señaló lo siguiente:
“…En el proceso laboral es sumamente socorrida ya que es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. Es por ello que quien decide considera que, los testigos en sus declaraciones le merecen credibilidad por lo que acoge sus dichos en cuanto a que cometió una falta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 79. Igualmente se evidencia en el acta que riela al folio 98 de fecha 3 de julio de 2013, donde ratifican el contenido y firma de las Actas de entrevista promovidas por el ente empleador donde afirman que el trabajador Fluvio Moreno incurrió en las causales de Calificación para el Despido en sus literales “a” e “i”. Por lo tanto se considera que se ha cumplido con el formal y justo procedimiento ordinario efectuado por el solicitante para realizar la Calificación de Falta al trabajador y que se establece en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que expresa lo siguiente (…). Por consiguiente, en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, estima declarar PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL), (…) en contra del ciudadano FLUVIO RAMON MORENO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.043.469…”.

Por lo cual, se verifica que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo recurrido, al momento de dictar su decisión fundamentó la misma en los hechos narrados en el escrito libelar parcialmente transcrito, así como en las pruebas cursantes en autos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual no se observa que el órgano administrativo se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, ya que del contenido de dichas actas de entrevista se observa que en ellas se hace referencia directa a las faltas adjudicadas al trabajador recurrente, en razón de lo cual se declara IMPRCEDENTE la denuncia efectuada. Así se establece.

De igual manera, al verificarse las denuncias efectuadas por la parte recurrente, se advierte que señala la manipulación en contra de su representado, por cuando el ciudadano Jean Carlos Sánchez, lo identifica con su número de cédula, dato personalísimo que es muy poco probable que un tercero desconocido conozca, siendo el caso que en dichas declaraciones basó sus consideraciones para decidir contra de "EL TRABAJADOR", incurriendo en falso supuesto de hecho y viciando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, ya que el Inspector del Trabajo, dio por ciertas estas falsas e infundadas imputaciones y en base a ellas fundamentó sus consideraciones para decidir, incurriendo en falso supuesto de hecho.

Así las cosas, de la revisión de la referida acta de entrevista la cual riela a los folios 63 y 64 del presente expediente, se observa que en ella se hace referencia directa a los hechos denunciados por la parte patronal y que guardan la debida relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de lo cual el Inspector del Trabajo decidió el mérito del asunto de conformidad con lo alegado y probado en autos, y tal como se indicó en la denuncia realizada anteriormente, no se observa que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, en tal virtud se declara IMPROCEDENTE la denuncia efectuada. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente señala en el escrito cabeza de autos, que el Inspector del Trabajo, incurre adicionalmente en falso supuesto de hecho y de derecho, al otorgarle valor probatorio a una serie de documentales consignadas por la parte patronal, violando las normas que regulan el proceso, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículos 506 y 510 del mismo Código.
Así, se observa que la parte recurrente indicó en relación a ello lo siguiente:
“ En relación a la documental que riela del folio 46 al folio 50 del expediente administrativo N° 046-2013-01-00388, relacionada con el Acta de entrevista a la ciudadana NURY QUINTERO, analista de PDVAL, realizada por la Unidad de Seguridad Integral donde manifestó ser la propietaria del equipo móvil supuestamente hurtado por el trabajador Fluvio Moreno, explanando de manera textual como ocurrieron los hechos y afirmando como responsable al trabajador antes descrito; se le atribuye valor probatorio en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la ciudadana autor del hecho material ocurrido. ASI SE ESTABLECE."
"EL INSPECTOR" incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que de las declaraciones de la agraviada haya quedado plenamente demostrada la responsabilidad de "EL TRABAJADOR" en la comisión del supuesto hurto, esto es falso de toda falsedad, en las referidas actas de entrevistas ni la agraviada ni ninguno de los testigos señalaron a "EL TRABAJADOR" como la persona que supuestamente hurtó el celular, todo lo contrario, ¿fin no la agraviada que ella lo dejó olvidado. Contrario a lo anteriormente afirmado por la agraviada, quien no culpa a "EL TRABAJADOR" por la pérdida de su celular, temerariamente y antes de analizar las demás pruebas "EL INSPECTOR" señala al TRABAJADOR como "...autor del hecho material ocurrido. ASI SE ESTABLECE…".
Lo cual demuestre una conducta prejuiciada en contra de "EL TRABAJADOR" por parte de "El INSPECTOR", es decir, decidió antes de valorar todas las probanzas aportadas al proceso. Enfatizamos el hecho de que durante el proceso jamás se determinó la responsabilidad de "EL TRABAJADOR" en el hecho imputado como autor material del mismo.
"En relación a la documental que riela al folio 54, constituida por Reporte ante el CICPC manifestado por la ciudadana NURY QUINTERO del suceso ocurrido en el Ente-Público PDVAL de fecha 18 de junio de 2013; se le atribuye valor probatorio en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. ".
La referida documental la denunciante expresa que "EL TRABAJADOR" le hurte un celular "...y posteriormente se lo vendió a otro ciudadano de nombre Jean Carlos Sánchez... ", afirmaciones falsas, que no constan en el expediente, pero que "EL INSPECTOR" dio por ciertas violando el juicio previo y derecho a la defensa en todas y cada de sus partes que tiene toda persona y sobre las cuales fundamentó su decisión, incurriendo en falso supuesto de hecho y viciando de nulidad absoluta "LA PROVIDENCIA".
"En relación a la documental que riela del folio 59 al folio 61, Oficio remitido por la Gerente General de lo Entidad GAMA. S.A., donde informa al Ente PDVSA una irregularidad sucedida en su empresa con el ciudadano FLUVIO MORENO se le atribuye valor probatorio en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Al otorgar valor probatorio a esta documental emanada de un tercero que no es parte del proceso y que no fue ratificada de conformidad con el artículo 79 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya acción está evidentemente prescrita por imperio del artículo 422 de la LOTT, por lo que incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al incinerar erróneamente la vigencia de la acción y como procedente la evacuación de la prueba in comento, viciando de nulidad absoluta "LA PROVIDENCIA".
"En relación a la documental que riela del folio 62 al folio 77, respecto de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior por el presunto delito de Apropiación indebida. Este despacho considera pertinente valorarla por cuanto dicha prueba es pertinente para la decisión de la presente causa. Se le atribuye valor probatorio en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
"EL INSPECTOR" incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al conceder valor probatorio a esta documental y considerarla pertinente a los fines de la decisión de la causa, por cuanto se refiere a hechos evidentemente prescritos, ventilados por ante otra jurisdicción y por lo tanto impertinentes a los fines de su decisión, viciando de nulidad absoluta "LA PROVIDENCIA".
"Del folio 78 al folio 82, respecto de las Notificaciones de Comparecencia por parte del ente Público PDVAL al ciudadano Fluvio Moreno, así como la relación de infracciones laborales y la relación de antecedentes policiales en los diferentes organismos de seguridad del Estado. Este Órgano Administrativo procede a dar valor probatorio a las presentes pruebas por cuanto son de gran importancia y de relevancia para la decisión de la presente causa en base a los artículos 10 y 78 de Li Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. "
"EL INSPECTOR" incurre en falso supuesto de hecho al considerar procedentes y otorgar valor probatorio a este grupo de pruebas documentales, dichas pruebas son improcedentes por las siguientes razones: (a) a acción en relación con las Notificaciones de Comparecencia (folios 78 y 79) estaba evidentemente prescrita para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de falta para el despido; (b) la acción originada por las supuestas infracciones aborales (folios 80 y 81) de su lectura se evidencia que también estaban evidentemente prescritas para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de falta para el despido, además de no haber sido alegadas como causales de despido justificado en el escrito de solicitud por la parte accionante, por lo que "EL INSPECTOR" fundamentó su decisión en alegatos no esgrimidos por el accionante; (c) la acción proveniente de los antecedentes policiales en los diferentes organismos de seguridad del Estado (folio 82) es improcedente por cuanto no guardan relación con los hechos denunciados y su valoración es evidencia de la actitud prejuiciada de "EL INSPECTOR", quien subsumió los supuestos hechos allí contenidos y tipificados en el Código Penal en las causales de despido contenidas en el artículo 79 de la "LOTTT", sin tener competencia en la materia penal.
"En relación a la documental que riela del folio 83 al folio 87, con respecto a los lineamientos y normativas de carácter obligatorio que deben cumplir los trabajadores cuando se presente una denuncia contra empleados fijos, contrátalos y obreros de esta empresa. Es por ello que este Despacho considera oportuno dar valor probatorio a la presente prueba en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. "
EL INSPECTOR" incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar procedentes y otorgar valor probatorio a estas documentales, cuya acción estaba evidentemente prescrita para la fecha de interposición de la solicitud de calificación de alta para el despido, viciando de nulidad absoluta "LA PROVIDENCIA".
"Del folio 88 al folio 94 riela relación de delitos y faltas cometidos por el trabajador dentro y fuera de la empresa, teniendo para este Órgano Administrativo pleno valor probatorio por cuanto nos demuestra las faltas realizadas por el trabajador tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico (Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), en base a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE".
“EL INSPECTOR" incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar procedentes, vinculantes y otorgar valor probatorio a estas documentales en dos oportunidades, por cuanto las mismas corren insertas a los folios 80 al 42 del expediente administrativo N° 046-2013-01-00388 y además por subsumir los supuestos delitos penales cometidos por "EL TRABAJADOR" en las causales de despido contempladas en el artículo 79 de la "LOTTT", viciando de nulidad absoluta "LA PROVIDENCIA", sin tener competencia para ello en materia penal violando flagrantemente el juicio previo y el debido procese en el presente proceso administrativo.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183, de fecha 23 de octubre de 2013, sostuvo que:
“…En primer lugar, debe indicar esta Sala que la presente denuncia se encuentra dirigida a cuestionar el hecho de que las pruebas presentadas por el recurrente no fueran valoradas como este esperaba, lo cual no puede ser considerado como un silencio de pruebas o una incorrecta valoración de las mismas.
En el caso bajo análisis, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que los documentos contenidos en el expediente administrativo, fueron valorados en su conjunto y formaron la voluntad administrativa reflejada en la decisión impugnada…”. (Negrillas de este Tribunal).

En atención a lo anteriormente señalado, debe advertirse que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo recurrido, indicó que le otorgaba pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, realizando en las consideraciones previas a la decisión, una valoración en conjunto y en función del asunto dilucidado, vale decir, de las pruebas presentadas por la parte empleadora en relación a la solicitud de autorización del despido, otorgándole mérito probatorio a las mismas dentro del contexto o del proceso en mención, en base a la sana crítica que le faculta para realizar tal apreciación, siendo el caso que la valoración y apreciación de las pruebas en materia laboral, corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las mismas no fueron impugnadas en sede administrativa por la parte recurrente, por lo que resulta IMPROCEDENTE el vicio delatado. Así se decide.
Así mismo, la parte accionante aduce en relación a las pruebas testimoniales, que el Inspector del Trabajo: “...considera que, los testigos en sus declaraciones le merecen credibilidad por lo que acoge sus dichos en cuanto a que cometió una falta establecida en la Lev Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 79...”, siendo el caso que es falso de toda falsedad que alguno de los testigos en sus declaraciones rendidas por ante la Unidad de Seguridad Interna de PDVAL haya acusado al trabajador de haber hurtado el celular de la agraviada, o de haber cometido "...una falta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 79... “.
Así las cosas, respecto la valoración de las declaraciones rendidas, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias (vid. entre otras, sentencia Nº 1020, 6-11-2013), las mismas deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo el juez: “…desechar las testimoniales si considerase que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”. En consecuencia, al analizar el acto administrativo impugnado, se observa que el Inspector del Trabajo, apreció la declaración de los testigos correctamente, pues al adminicular sus deposiciones con los medios probatorios restantes, concluyó que el trabajador accionante se encontraba incurso en las causales de despido denunciadas por la parte patronal, por lo que no incurre en el error argumentado, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte recurrente al fundamentar sus alegatos referidos a la valoración de las pruebas, hace mención nuevamente a denuncias anteriormente analizadas por esta instancia judicial, referidas a la “prescripción de la acción” y a la competencia del Inspector del Trabajo para decidir la referida controversia, las cuales ya fueron resueltas en la parte ut supra de la presente decisión.
En la misma forma, la parte recurrente señala que el Inspector del Trabajo incurrió en abuso de poder ya que se basó en presuntos delitos penales, para probar la conducta inmoral y falta de probidad del trabajador recurrente, siendo menester observar que tal como se ha señalado de manera reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, “…de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso…” (Ver sentencias números 58 del 4 de febrero de 2004, 729 del 27 de mayo de 2009, 640 del 06 de julio de 2010), en razón de lo cual no se incurrió en el vicio de abuso de poder por error en la interpretación del derecho, ya que los hechos denunciados por la parte patronal al momento de solicitar la autorización para autorización de despido encuadran en las causales señaladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a las potestades del artículo 422 eiusdem, en razón de lo cual resulta IMPROCEDENTE, la denuncia realizada. Así se establece.
De igual manera, la parte recurrente señala que se incurrió en incompetencia por manifiesta negligencia en el ejercicio de la función de administrar justicia, al indicar que las faltas que se imputaron al trabajador ya se encontraban prescritas, y visto el pronunciamiento realizado anteriormente donde se indicó que la parte patronal se encontraba dentro del lapso previsto en el citado artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para solicitar la autorización del despido, no se evidencia que se haya incurrido en el vicio denunciado, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.
Así mismo, señaló el accionante en el escrito cabeza de autos, que se evidencia una “conducta prejuiciada” por parte del Inspector del Trabajo en contra del trabajador, y que vicia de subjetividad la decisión dictada, por lo que se violenta el artículo 21 numeral 1 y 2, el artículo 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 21 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Respecto a dicho argumento, se observa que el actor no precisó ni demostró la ocurrencia de esa “conducta prejuiciada”, ni cómo puedo haberle afectado sus derechos e influido de manera significativa sobre lo decidido. Además, se evidencia en las actas procesales que el actor tuvo una participación activa en el desarrollo del procedimiento administrativo, en el que pudo exponer los alegatos y presentar las pruebas que consideró pertinentes en la defensa de sus derechos, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide desechar la presente denuncia. Así se establece.
Adicionalmente a ello, denuncia la falta de motivación en la decisión, al no establecer los suficientes elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodearon los hechos alegados como supuestas faltas, transgrediendo lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1654, del 04 de diciembre de 2014, que:
“…en jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta argumentación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00620 del 29 de abril de 2014, caso: INELECTRA, S.A.).
Igualmente, ha sido criterio reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da cumplimiento a tal requisito, cuando la argumentación está contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentra dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros Universidad; aspecto ratificado entre otras, en sentencias Nos. 00387 y 00047 de 16 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2008, casos: Valores e Inversiones, C.A., y Elizabeth Patiño Cerón Vs. Defensor del Pueblo, respectivamente)…”.

En atención a las consideraciones anteriores, y al circunscribir el asunto planteado al caso de autos, se observa de la verificación efectuada al contenido de los alegatos expuestos por las partes, que tanto las consideraciones previas a la decisión y el dispositivo del acto administrativo recurrido, se encuentran en conexión con lo debatido en sede administrativa, decidiendo en función de lo alegado y probado en autos, circunstancias que fueron analizadas en la parte motiva de esta decisión, por lo cual resulta concluyente para quien aquí suscribe, declarar que el Inspector del Trabajo no incurrió en vicio de inmotivación, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se establece.
Desestimados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00292-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, en el expediente Nº 046-2013-01-00388, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano FLUVIO RAMON MORENO JEREZ, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00292-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, en el expediente Nº 046-2013-01-00388, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.


TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero


En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.).


Sria