REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
204º-155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.960.621, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR e ISAREL CRISTINA RIVAS HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.271.747 y V-20.636.471 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.594 y 210.843 en su orden. (Folios 732 y 733).
PRESUNTO AGRAVIANTE: YOBERTY DE JESÚS DÍAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., constituida por acta inscrita en el Registro de Comercio, llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de junio de 1971, bajo el Nº 612, con posteriores reformas inscritas en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la última inserta el 31 de julio de 2007, bajo el Nº 53, Tomo A-24; representado por el ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.671, en su carácter de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No posee apoderado judicial constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 20 de octubre de 2014, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.621, asistida por la Abogada ISAREL CRISTINA RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 210.843, en contra del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud del acta proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
A través de auto de esa misma fecha, inserto al folio 748, este Tribunal se abocó de oficio a la causa, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, del ciudadano Yoberty De Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, así como de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida de guardia en materia de Amparo Constitucional, así como del tercero interesado Sociedad Mercantil Automotores Ciro, C.A.
Consecutivamente, efectuadas las notificaciones correspondientes (folio 784), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día jueves 15 de enero de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional y, siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para Automotores Ciro, C.A., como Gerente de Ventas, desde el 01-11-2001. Que, desde el inicio de la relación mantiene un horario de trabajo de la siguiente manera: de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando un salario mixto, compuesto por una parte fija, llamada salario base y una parte variable, llamada comisiones que dependía de la cantidad de vehículos que se le asignara, y de las activaciones de Chevistar y Cheviplan que realizara en el mes calendario, por lo que devengaba para el momento de la ocurrencia de la desmejora la cantidad de Bs. 2.8000, como salario base y de Bs. 22.000,oo por concepto de comisiones.
Que, en fecha 12 de junio de 2012, al incorporarse a sus funciones habituales, por haber estado de reposo, su patrono le prohibió asignar vehículos y realizar activaciones de Chevistar, reduciendo sus ingresos a salario base.
Que, en fecha 09 de julio de 2012, presentó escrito de solicitud de restitución por desmejora, por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se le asignó el Nº 046-2012-01-00345, dictando auto en fecha 11 de julio de 2012, donde el Inspector del Trabajo declara inadmisible, la solicitud de restitución por desmejora, ya que a su decir, el cargo de Gerente de Ventas, es considerado como un cargo de dirección, y por tanto esta excluido de la protección de inamovilidad.
Que, ante tal situación acude a la vía contenciosa y solicita la nulidad de la decisión proferida, por lo que el Tribunal Primero de Juicio del Estado Mérida, en junio de 2013, dicta sentencia en la que anula el referido auto y ordena al Inspector del Trabajo a dictar nuevo auto de admisión.
Que, en fecha 02 de julio de 2013, el Inspector del Trabajo ordena la ejecución del reenganche, y en fecha 12 de julio de 2013, se efectúa la ejecución de la Restitución por Desmejora, y una vez en el acto de ejecución, se ordena aperturar el expediente a pruebas.
Que, en fecha 28 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dicta providencia administrativa Nº 00338-2013, en la que se ordena a la reclamada de autos, Automotores Ciro, C.A., la restitución a su puesto de trabajo y el pago de las comisiones dejadas de percibir.
Que, en fecha 03-12-2013, se llevó a cabo la ejecución de dicha providencia y la empresa en dicho acto se comprometió a restituirle en las condiciones en las que se encontraba antes de que ocurriese la desmejora, indicando a la Inspectoría del Trabajo que respetaría sus listas de clientes para vender vehículos, y en relación a las comisiones dejadas de percibir, ordena a las parte intervinientes a que consignaran el calculo de las comisiones, no obstante a ello, la Inspectoría del Trabajo declara agotada la vía administrativa y remite a las partes a los tribunales laborales, en lo que respecta al pago de las comisiones dejadas de percibir, tal como se evidencia de acta de fecha 06 de diciembre de 2013.
Que, en fecha 07 de febrero de 2013, le solicitó al Inspector del Trabajo la apertura del procedimiento sancionatorio en vista del incumplimiento de la patronal, tanto en el pago de las comisiones como en la restitución de sus funciones de trabajo, el cual fue ratificado en fecha 14 de marzo de 2013.
Que, en fecha 03 de abril de 2014, el Inspector del Trabajo del Estado de Mérida, emite auto sin número, donde señala:
“VISTO: las actas procesales que corren insertas en el expediente N° 046-2012-01-00345, correspondiente a Denuncia de Reenganche por Desmejora incoada por la .ciudadana trabajadora CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA en contra de la entidad; cíe trabajo AUTOMORORES CIRO C.A., en el cual se evidencia se ha cumplido con el justos/formal procedimiento señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Articulo 425, emitiendo este Despacho decisión en fecha 28 de Octubre de 2013, en Providencia Administrativa N° 00338-2013, la cual a los efectos de determinar de manera clara y precisa el cumplimiento de lo ordenado en la misma por parte de este órgano inspector sobre el punto controvertido en el presente expediente administrativo, se realizó Acto de Ejecución en fecha 03 de Diciembre de 2013, constatando de tal forma este Despacho el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, es por lo que en cuanto a lo solicitado por la trabajadora accionante en Escrito consignado en fecha 14 de Marzo 2014 este Despacho se acoge a los establecido en el Articulo 425 Parágrafo 8 eiusden "...quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales...", por cuanto se evidencia el cumplimiento de lo solicitado por la trabajadora antes citada en cabeza de auto de escrito de fecha 09 de julio de 2012. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.”
Señalando así mismo, en el Capitulo III, De los Derechos y Garantías Constitucionales Violentados, lo siguiente:
“…Ciudadano juez, enuncio que con el AUTO SIN NUMERO de fecha Tres (03) de Abril de 2014. contenido en el expediente N° 046-2012-01-00345, y que riela al folio Seiscientos Cincuenta y Nueve (659) del expediente consignado, en el que declara el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, y evidencia el cumplimiento de dicha Providencia, adolece de los siguientes vicios que a continuación se denuncian.
ÚNICA DENUNCIA:
Se denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas
las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso: Toda persona declarada culpable tiene derecho á recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. ......omisis...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable….
......omisis....
Es por ello que afirmo que cuando el Inspector del Trabajo del Estado Mérida se ABSTIENE, sin justificación alguna de seguir el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras (LOTTT) y hacer uso de los mecanismos administrativos para lograr el cumplimiento de su propia decisión, sino que por el contrario, dicta en fecha Tres (03) de Abril de 2014. en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, un AUTO SIN NUMERO en el quede clara el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, y evidencia el cumplimiento de dicha Providencia, vulnera el debido "proceso, pues me cercena el derecho de continuar haciendo uso de todos los mecanismos previstos en la Ley para hacer cumplir la Providencia Administrativa N° 00338-2013, contenida en el expediente N° 046-2012-01-00345, tales como el uso de la fuerza Pública, o la Revocatoria de la Solvencia Laboral, entre otros, pero que por virtud de haber Decretado UN CUMPLIMIENTO inexistente no puedo acceder al uso de estos mecanismos pues cercenó completamente dicha vía. En el presente asunto la Providencia Administrativa no se cumplió en ninguna de sus fases puesto que ni he sido restituida en las condiciones de trabajo para el momento de la desmejora ni se me han cancelado las comisiones dejadas de percibir desde el momento de la ocurrencia de la desmejora hasta la presente fecha y el inspector del trabajo se encuentra solapando la actitud contumaz de la empresa violentando el ordenamiento jurídico para ello. Es por ello que afirmo que, con su actuación, el Inspector del Trabajo cierra la posibilidad de ejecutar la Providencia obtenida a mi favor haciendo uso de la vía ordinaria ya que, al declarar el cumplimiento del contenido de la Providencia Administrativa, sin que el patrono hubiere dado cumplimiento al mismo, me cerró sin justificación alguna la posibilidad de hacer uso de la vía ordinaria, aun habiendo obtenido una Providencia Administrativa que declara CON LUGAR la solicitud hecha en sede Administrativa. Conculcando de este modo los derechos y garantías constitucionales ya invocados y así solicito sea declarado.” (Negritas de su original)…”
IV
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente el Abogado José Luis Ojeda Escobar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, así como la parte presuntamente agraviante, ciudadano Yoberty De Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, dejándose constancia de la incomparecencia del tercero interesado, Sociedad Mercantil Automotores Ciro, C.A., la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y de la Procuraduría General de la República.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte agraviada, quien en su exposición, en términos generales, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional.
Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, ciudadano Yoberty De Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, quien manifestó en relación a la presente acción de amparo constitucional:
“…el procedimiento del 425 emanado de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un procedimiento breve que busca darle solución o respuesta a los trabajadores que hayan sido objeto de una violación de la inamovilidad laboral, ya sea un despido o un traslado o una desmejora como es el caso que nos ocupa de la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, la Inspectoría del Trabajo una vez recibida su denuncia luego de unos procedimientos previos que se generaron, procedió a su admisión como lo establece lo norma y procedió a su ejecución ante el Inspector de Ejecución como lo indica el 512 en la entidad de trabajo, en la cual efectivamente los representantes legales de la entidad de trabajo, procedieron de conformidad a lo establecido en el 425 a objetar los argumentos de hecho y de derecho de la desmejora que alegaba la ciudadana Carol Uzcategui, en la denuncia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que generó que el Inspector Ejecutor procediera a aperturar el lapso probatorio que establece dicho artículo, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes para contradecir sus dichos, donde se respetó el derecho a la defensa que tienen las partes, una vez que fue consignado por ante la Inspectoría, se procedió a la admisión de dichas pruebas, concluyendo la Inspectoría del Trabajo mediante una providencia administrativa dictada el 28 de octubre del año 2013, que efectivamente existía una desmejora, argumentada por la ciudadana Carol Uzcategui en su denuncia y declara con lugar la providencia y ordena el cese de la situación jurídica infringida y ordena la cancelación de los pasivos laborales que dejó de percibir la ciudadana Carol Uzcategui, eso generó otro efecto jurídico que fue la ejecución de esa providencia administrativa, que ordena la norma en virtud de que favoreció a la referida trabajadora, en el momento de la ejecución efectivamente el Inspector Ejecutor que realizó el acto, mediante los representantes legales de la entidad de trabajo manifestaron el cumplimiento de la misma, que era precisamente la no asignación a la trabajadora de vehículos, que es la desmejora que ella alega por las comisiones, alegando el empleador en el acta que efectivamente se le iba a asignar de manera equitativa porque no era solamente como lo dijo el colega en su exposición, no solamente la trabajadora Carol Uzcategui la única vendedora de esa entidad de trabajo, sino que existían cuatro vendedores, lo cual se evidenció al momento de la ejecución con las nóminas que éstos presentaron, por lo cual la asignación de esos vehículos se iba a realizar de manera equitativa de acuerdo a la manera en que fueran llegando los vehículos de planta al concesionario, por lo que en ese momento se dio cumplimiento a la situación jurídica infringida ordenada por el ciudadana Inspector que era la asignación de vehículos de manera equitativa a los vendedores, y si bien es cierto hay otro ordenamiento que era la obligación de dar, que era el pago de los pasivos laborales a la trabajadora, no es menos cierto que la trabajadora seguía percibiendo su salario base, el tema recaía en las comisiones dejadas de percibir, la cual era necesario por el complejo del punto determinar a que se basaba, como se calculaba, en que forma, cuales son las documentales pertinentes en la cual se podía ordenar como lo decía la providencia, (…) no existían elementos para el momento de la decisión de la providencia administrativa determinar el precio, valor de los vehículos al momento en que se produjo la desmejora, por cuanto las documentales aportadas por una de las partes era en copia simple, es por ello que la Inspectoría del Trabajo en aras de la conciliación que nos caracteriza a nosotros y a la mediación, de los conflictos que se pudieran generar entre las partes, en ese mismo acto de ejecución procedió a realizar una audiencia conciliatoria para determinar dichos pasivos laborales, (…) era el punto controvertido para el momento eran los pasivos laborales, por lo cual el Inspector Ejecutor procedió a celebrar una audiencia en la Inspectoría del Trabajo, en aras de esa audiencia fue imposible por las partes, por cuanto el monto alegado por la representación legal de la ciudadana Carol Uzcategui y por los representantes de la entidad de trabajo, eran montos que difieren el uno del otro en una cantidad muy extensiva, según las actas que yo revisé ellos manifestaban que se le adeudaban casi una suma de 500 mil bolívares, por las comisiones dejadas de percibir por la trabajadora en relación a la venta de los vehículos, mientras que la parte patronal señaló que le correspondía casi aproximadamente la cantidad de 20 mil Bolívares, lo que conllevó a que no existiese conciliación voluntaria alguna entre las partes, por lo que garantizándole ese derecho de que ese pasivo laboral se reclamara, la inspectoría del Trabajo ordenó el 06 de diciembre que las partes, por el pasivo laboral, se procediera ante los órganos jurisdiccionales, los Tribunales Laborales, se dictaminara bajo prueba fehaciente cual fue el pasivo, la Inspectoría del Trabajo nunca violentó lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto se dio pleno cumplimiento a la misma, efectivamente la obligación de dar que fueron las comisiones. En virtud de la complejidad del tema, se requería de elementos probatorios, lo cual no se me permite, porque la Ley no me lo permite (…,) efectivamente lo remití a vía jurisdiccional para que efectivamente las partes con las documentales pertinentes probara cual era el pasivo laboral que se debía a la trabajadora (…) nosotros Inspectoría no asignamos vehículos, nosotros Inspectoría no manejamos lista de INDEPABIS, eso es un acto administrativo meramente del organismo correspondiente, mal puede señalar la Inspectoría violación porque no se respetaron unos clientes de una lista, nosotros garantizamos que se le asignen los vehículos, no a los clientes a las personas de ella, sino que equitativamente a los cuatro vendedores que hacen vida en esa entidad de trabajo se le garantice la asignación de vehículos, no el cliente que tenga cada uno de estos vendedores, es por ello que el auto de fecha 03 de abril no es que cierre el procedimiento, sino que ratifica lo que ya hicimos en el acta de fecha 06 de diciembre en la cual se le ordenó a la parte que los pasivos laborales se reclamaran por vía jurisdiccional, no es que en ese auto automáticamente se procedió al cierre, sino que se ratifica el auto de fecha 06 de diciembre, es por ello que en ningún momento el órgano que yo represento violentó lo que establece el artículo 425 (...).
Posteriormente, en el desarrollo de la audiencia constitucional, dado que es la oportunidad en la cual el operador de justicia decide si hay lugar a pruebas, se aperturó la fase probatoria, donde la parte presuntamente agraviada, procedió a ratificar las pruebas promovidas junto con el escrito libelar, las cuales son:
1. Expediente administrativo Nº 046-2012-01-00345, en copia certificada.
En relación a las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada, fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional, no se hicieron objeciones al respecto. Ahora bien, en relación a las documentales promovidas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche por desmejora por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, en contra de la sociedad mercantil Automotores Ciro, C.A. Así se establece.
Acto seguido, el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a promover sus pruebas (folios 789 al 820), a saber: escrito de reenganche consignado en sede administrativa, acta de ejecución de fecha 12 de julio de 2013, escrito de promoción de pruebas y auto de admisión dictado en la instancia administrativa, providencia administrativa proferida en fecha 28 de octubre de 2013, notificación de dicha providencia, acta de ejecución de la providencia administrativa de fecha 03 de diciembre de 2013, acta de conciliación de los pasivos laborales de fecha 06 de diciembre de 2013, así como el auto de fecha 03 de abril de 2014.
En relación a las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante fueron admitidas por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al momento de su evacuación, las partes no hicieron observaciones en relación a las mismas. En consecuencia, se les otorga valor probatorio en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, siendo demostrativos del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contentivo de la solicitud de reenganche por desmejora interpuesta por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila. Así se establece.
Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:
Parte presuntamente agraviada:
“…que, el Inspector del Trabajo a lo largo de su exposición habla que la providencia administrativa se cumplió de forma parcial, que lo que faltaba según era el pago de los pasivos laborales, es bien sabido por todos que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que las providencias administrativas, no tienen cumplimiento parcial, se cumplen o no se cumplen, ellas traen una obligación de hacer representada por la obligación que tiene el patrono de cumplir o restablecer, como en este caso en sus funciones de trabajo a la persona que es favorecida por la providencia administrativa, y la obligación de dar que viene representada por el pago de los salarios y las comisiones dejados de percibir durante la desmejora. Aparte de esto, el Inspector del Trabajo dice que sí se cumplió con la asignación de vehículos y del acervo probatorio, se evidencia que siempre la trabajadora manifestó la imposibilidad aun después de la audiencia del 03 de diciembre de asignar vehículos, esta es la fecha de que aún no está asignando vehículos, se le hicieron varias diligencias donde se les dijo que la empresa está facturando vehículos a nombre de mi representada, pero no es mi representada quien los asigna, por lo tanto no se ha cumplido si quiera la obligación de hacer, por tanto lo más lógico al ver que no se había dado cumplimiento y que no estaba restituida en sus funciones era la verificación de cumplimiento, que es lo que comúnmente hacen las Inspectorías, se trasladan y verifican se dé cumplimiento y se realiza un pronunciamiento, en el presente caso no lo hubo, (…) en el presente caso no se dio cumplimiento a la referida Providencia Administrativa…”.
Parte presuntamente agraviante:
“…que en relación a la solicitud del 07 de febrero y del 7 de marzo, donde señala que se mantiene la situación jurídica infringida de la denuncia de desmejora realizada por la ciudadana Carol Uzcátegui, esos escritos radican en que se está violentando un procedimiento en relación a una lista que fue consignada, nosotros no podemos en ningún momento en ninguna fase del procedimiento, en ninguna norma de la Ley Orgánica del Trabajo, intervenir sobre violaciones que recaen sobre la asignación de un vehículo, eso le corresponde al SUNDAE, nosotros en la audiencia que se celebró fue única y exclusivamente por la obligación de dar, y basado en la complejidad le fue imposible a este despecho determinar el monto que le corresponde por las comisiones, ya que las documentales a que hace referencia el colega, fueron consignadas en esa acta de conciliación, por lo que no se puede aperturar un lapso probatorio en dicha acta, no me lo permite la Ley, (…), no se logró la conciliación y nosotros para que se le respeten a la trabajadora esos pasivos laborales, remitimos a los órganos jurisdiccionales al efecto de que procedieran a meter su demanda por esos pasivos laborales, en ningún momento la Inspectoría ha permitido la violación de algún derecho reclamado por el colega, ya que hay documentales donde se evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 425 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.
Consecutivamente, esta operadora de justicia de conformidad al fallo N°. 7, de fecha 01/02/2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, procedió a decidir de manera oral e inmediata. Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar en extenso su decisión, pasa esta instancia a realizarlo. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada señala que intenta la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la violación al debido proceso en el que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al abstenerse sin justificación alguna de seguir el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que por el contrario dicta en fecha 03 de abril de 2014, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, un auto donde señala el acatamiento de la Providencia Administrativa, con el cual se le cercena el derecho a continuar haciendo uso de los mecanismos existentes para hacer cumplir la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, en la cual se declaró con lugar la denuncia de reenganche por desmejora, intentada por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, por cuanto la misma no se cumplió en ninguna de sus fases, ya que no ha sido restituida en las condiciones de trabajo para el momento de la desmejora, ni se le han cancelado las comisiones dejadas de percibir. Señalando expresamente en su petitorio que:
“… Que se declare CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto;(ii) como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo, se revoque el auto sin número de fecha 03 de abril de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estad Mérida que declara el ACATAMIENTO de la providencia administrativa Nº 00338-2013, y en consecuencia se ordene al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, haciendo uso de todos los recursos que la ley le impone para ejecutarla…”.
Por su parte, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad de la audiencia constitucional, señaló que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que se cumplió con todas fases establecidas, verificándose en acta de ejecución de fecha 06 de diciembre de 2013, el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00338-2013, evidenciándose efectivamente controversia en relación a los pasivos laborales dejados de percibir por la trabajadora, por lo cual luego de la realización de un acto conciliatorio en fecha 06 de diciembre de 2013, se remitió a la vía judicial a los fines de que esta se encargue de verificar el quantum de los conceptos reclamados, dado que la Inspectoría del Trabajo se encuentra imposibilitada de realizar tal actividad.
En relación a ello, por cuanto se intenta la presente acción de amparo constitucional, señalando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Inspector del Trabajo al dictar el auto de fecha 03-04-2014, resulta imperioso para esta instancia verificar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 25-02-2014, donde indicó:
En tal sentido, en decisión N° 5/2001 la Sala ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso, se refieren a las garantías constitucionales otorgadas a cualquier parte interviniente en un proceso sea judicial o administrativo, por medio de las cuales se les permite acceder y exponer sus alegatos y defensas en el ejercicio de sus derechos, existiendo violación al derecho a la defensa cuando no conoce el procedimiento que puede afectarlo, o se le impide o disminuye su participación en el mismo, sin que pueda realizar diligencias probatorias.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de determinar si existió algún tipo de violación constitucional por parte del Inspector del Trabajo, pasa a verificar las actas procesales insertas al expediente, de donde se advierte lo siguiente:
1. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida emitió Providencia Administrativa N° 00338-2013, (folios: del 532 al 540 de la tercera pieza), en la cual declaró: “CON LUGAR la Denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA (…), ORDENA la Restitución de Funciones de Ventas de la Trabajadora antes mencionada y la cancelación de los pasivos laborales dejados de percibir ”.
2. En data tres (3) de diciembre de 2013, el órgano administrativo procedió a la ejecución de la Providencia Administrativa, como consta en el acta agregada a los folios 546 y 547, donde el funcionario del trabajo dejó expresa constancia de: “…la restitución por parte de la Parte Patronal de la trabajadora a sus funciones de venta asignándole un promedio equitativo en ventas dependiendo de la asignación de planta entre los 4 vendedores actuales incluida la trabajadora Carol Uzcategui. Con respecto al pago de los beneficios dejados de percibir ambas partes consignaran para el día viernes 6-12-2013, 9 am, por escrito debidamente calculadas y desglosadas las comisiones a cancelar…”.
3. En fecha 06 de diciembre de 2013, folio 557, se realizó acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se dejó constancia de la no conciliación y al no existir acuerdo entre las partes por los pasivos dejados de percibir, el órgano administrativo sostuvo: “… agotado la vía administrativa este Despacho remite a los Tribunales Laborales competentes, a los fines que sean dilucidados dichos pasivos laborales por ante esta vía jurisdiccional. …”
4. En fecha tres (3) de abril de 2014 (folio 680), el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, señala el acatamiento de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, alegando de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Parágrafo 8: "...quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales...".
Determinado lo anterior, verifica esta instancia judicial de los medios probatorios cursantes en autos, que en sede administrativa la solicitud efectuada conforme a lo tipificado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se llevó a cabo en la forma en que lo establece dicho dispositivo legal, no evidenciando este Tribunal en su tramitación vulneración a los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
Ahora bien, en caso de inconformidad en el pago de las comisiones y demás conceptos salariales dejados de percibir, tal como se evidencia de acta de fecha 06 de diciembre de 2013, (folio 819), en la cual las partes adujeron lo que consideraban era lo que correspondía, donde la parte laboral pretendió por tales conceptos ante la Inspectoría del Trabajo la cantidad de Bs. 458.582,58, y donde la parte patronal ofreció cancelar la cantidad de Bs. 18.476,69; en todo caso tiene la quejosa la vía ordinaria laboral para el reclamo en cuestión, proceso mediante el cual se aperture el contradictorio, las partes ejerzan su derecho a la defensa mediante el control de la pruebas y, de esta forma, obtener del órgano jurisdiccional la decisión que corresponda. Así se establece.
Por las razones expuestas es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DÁVILA, en contra del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintidós días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana. (08:54 a.m.).
Sria.
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