REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)
204º - 155º
ASUNTO: LP21-N-2013-000016
ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA
NÚMERO 01 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2015.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: JESÚS ALBERTO VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.719.715, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA y ANGELIA ESTEFANÍA AVILES MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.502.381 y 25.075.496 en su orden, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.299 y 199.076 respectivamente (folios 179 y 182).
TERCERO INTERESADO: EMPRESAS GARZON C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, y modificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo A-4, acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 171-A, RM1MERIDA y siguientes modificaciones, en la persona del ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667, en su carácter de Presidente de la referida empresa.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755. (Folios 355 al 358).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DERECHOS PARTICULARES contenidos en la providencia administrativa No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.
II
SINTESIS PROCESAL
En fecha 21 de enero de 2015, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por el Abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2015; indicando lo siguiente:
“…PRIMERO: Ruego a su señoría se pronuncie sobre la solicitud hecha por esta representación legal específicamente bajo el Capítulo III del escrito de informes de la causa, y en el petitorio de ese escrito, esto es, sobre la condenatoria en costas procesales al tercero interesado Empresas Garzón, C.A., puesto que como ya se dijo, la Sala Constitucional es del criterio que al tercero interesado se le tenga como verdadera parte en el proceso contencioso administrativo (…)
Se entiende entonces por mandato de ley y la jurisprudencia, que procede la condenatoria en costas contra el tercero interesado- verdadera parte- Empresas Garzón, C.A., quien tuvo participación directa en este juicio e igualmente en sede administrativa fue parte original de la causa.
Aunado a esto, es necesario hacer referencia a que el concepto de costas siendo una obligación legal de prestación dineraria radica en que el litigante al que se le conceda la razón, no debe soportar el pago de costas de un proceso judicial que tuvo que accionar producto de la conducta y accionar ilícito e ilegal de la contraparte, quien además en este caso es coautor de los ilícitos delatados del proceso administrativo.
En consecuencia, puesto que en el presente asunto hubo vencimiento total es por lo que ruego a su señoría aclarar y ampliar la sentencia de modo que condene en costas al tercero interesado Empresas Garzón, C.A.
SGUNDO: Solicito al Tribunal si así lo considera ampliar el Dispositivo del fallo de modo que se incluya bajo ese capítulo la orden de pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir con los respectivos aumentos a que hubiere lugar durante el tiempo transcurrido desde el hecho lesivo hasta la decisión por usted dictada…”.
Antes de proveer, debe este Tribunal determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1630, de fecha 03 de diciembre de 2014, señaló lo siguiente:
“…Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) se estableció:
“(...)
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Negrillas de la sentencia)…”.
Del fallo parcialmente citado se desprende, que se ha considerado ajustado al debido proceso, por razones de constitucionalidad, que el lapso aplicable, a los efectos de que las partes puedan solicitar aclaratorias, debe ser el mismo que ha sido previsto por el legislador para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de que se trate.
Así las cosas, se observa que la sentencia definitiva fue dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2015, siendo consignada diligencia de solicitud de aclaratoria por la parte recurrente, en fecha 21 de enero de 2015, es decir, al segundo día de despacho siguiente, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito, se advierte que la solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe verificarse lo solicitado por la parte recurrente en el particular PRIMERO, expresamente que se condene en costas al tercero interesado Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., vista la declaratoria con lugar del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.
Así las cosas, es necesario observar que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nº 148 y Nº 638, del 11 de febrero y 6 de julio de 2010).
En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que la parte recurrente pretende que por la vía de ampliación del fallo se condene en costas a la tercera interesada, Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., toda vez que dicha parte resultó totalmente vencida en el presente proceso judicial.
En relación a ello, debe observarse que la solicitud de condenatoria en costas, cuando hubiere omisión al respecto en el fallo que decidiere sobre la pretensión interpuesta, podrá ser solicitada por la vía de la ampliación, por cuanto no lesiona el principio de intangibilidad de la sentencia, limitándose a resolver sobre un punto que ha debido ser decidido en la oportunidad del pronunciamiento, en razón de lo cual pasa a verificarse la procedencia o no de la solicitud efectuada. Así se establece.
En este orden de ideas, resulta menester observar lo referido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1413, del 30 de octubre de 2012, donde señaló en relación a las costas lo siguiente:
“…Es importante destacar, que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y la imposición de las costas, en términos generales, es consecuencia de la pérdida del litigio, es decir, se le imponen al litigante vencido. Es pues, la pérdida del litigio la razón o motivo de la imposición de las costas…”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Trbunal mediante sentencia Nº 1527, de fecha 12 de diciembre de 2012, reiterada en sentencia Nº 1024, de fecha 01 de julio de 2014, dejo sentado:
“Ahora bien, partiendo de la calificación que hizo esta Sala Político-Administrativa respecto al recurso incoado por la sociedad de comercio ABCL de Venezuela, C.A., dándole el tratamiento de un recurso contencioso administrativo de nulidad (en atención al cambio de criterio asumido en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011), y al no estar prevista la condenatoria en costas en las normas que regulan el procedimiento para tramitar el aludido recurso, no procede tal condenatoria en el caso concreto.”
Del fallo parcialmente citado que esta instancia judicial acoge, se aprecia que el criterio de la referida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, se circunscribe en que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma adjetiva que regula el recurso contencioso administrativo de nulidad, no preceptúa lo relativo a la condenatoria en costas, por lo que las mismas no deben ser acordadas a la parte gananciosa dentro de dicho proceso, especialmente cuando se refiere a la pretensión de nulidad de un acto administrativo, cuyo objeto principal está orientado hacia el control de la recta aplicación del derecho por la Administración, que procura satisfacer también a los administrados otorgándole una efectiva tutela judicial que garantice el restablecimiento de sus situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.
Al circunscribir lo antes expuesto al presente caso, verifica que la presente acción constituye una demanda por medio de la cual se obtuvo la nulidad del acto administrativo consistente en la Providencia Administrativa No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346, órgano recurrido en el presente asunto, y si bien es cierto, tal como lo indicó el peticionante, la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., fue llamado como tercero interesado y parte integrante del presente litigio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no es causal para que dicha parte sea condenada en costas, en virtud que el criterio jurisprudencial señalado por la parte recurrente en su solicitud de ampliación de sentencia, vale decir, sentencia Nº 1119 de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a un caso en particular en el cual fue declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo condenada en costas a la parte recurrente, criterio el cual no se ajusta a los hechos ventilados en el presente asunto. Así se establece.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar en relación al particular primero, IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe verificarse que en relación a lo peticionado en el particular SEGUNDO de la solicitud de ampliación del fallo, referido a que se incluya la condenatoria de los salarios y demás beneficios legales de percibir en el dispositivo de la decisión in comento, se advierte que si bien es cierto se señaló en la parte in fine de la motiva de la decisión que:
“…Por otra parte, en cuanto al requerimiento formulado por el accionante respecto de “el pago de los salarios y demás beneficios legales dejados de percibir, y los respectivos aumentos a que hubiere lugar”, en virtud de haberse ordenado su reincorporación, se ordena a la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., efectuar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y los respectivos aumentos a que hubiere lugar. Así se establece…”.
Tal determinación no se incluyó en el dispositivo de la decisión, en razón de lo cual resulta PROCEDENTE, la solicitud de ampliación del fallo contenida en el particular segundo del escrito consignado por la parte recurrente ut supra indicada, en consecuencia, se agrega el referido pronunciamiento al dispositivo de la decisión identificado con el particular “QUINTO”, por lo cual queda este de la siguiente manera:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DERECHOS PARTICULARES contenidos en la providencia administrativo No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativo No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del estado Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.
TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ, a su puesto habitual de trabajo en la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., vale decir, como ASISTENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL.
QUINTO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., efectuar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y los respectivos aumentos a que hubiere lugar al ciudadano JESUS ALBERTO VERA MARQUEZ.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, con ocasión del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto administrativo de derechos particulares, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO VERA MARQUEZ, identificado en actas procesales.
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante, considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 01 dictado en el expediente Nº LP21-N-2013-00016, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de enero de 2015.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.).
Sria
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