REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000063

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: URBANO ESPINOZA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.899, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ORGANIZACION ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 162-A de fecha 8 de marzo de 2005, en la persona del ciudadano Carlos Blanco, en su condición de Representante Legal.

TERCERO: COORDINACIÓN CORPORATIVA DE SEGURIDAD, “CORPOELEC”, C.A., empresa Eléctrica Nacionalista, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la entonces primera Circunscripción Judicial el día 27-10-58, bajo el No. 20, Tomo 33-A, modificada en fecha 29-12-2006, según el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17-01-07, bajo No. 52, Tomo 3-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal con el No. J-00004366-3, en su representante legal, ciudadano RAUL ENRIQUE AROCHA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.020.465, en su condición de Presidente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de enero de 2012 para la entidad de trabajo Organización Estratégica de Vigilancia OESVICA C.A., cumpliendo con las funciones encomendadas tales como vigilar las instalaciones de Corpolec Sub-Estación Mérida II, faena o jornada que cumplía de lunes a domingo con un horario rotativo laborando 24 horas y descansando 24 horas (24x24).

Señala que devengaba por los servicios prestados la cantidad de Bs. 2.478,00, indica que el día 13 de abril de 2013, recibió instrucciones de manera verbal por parte del ciudadano David Velazquez, en su condición de Supervisor de la entidad de trabajo OESVICA C.A., a través de lo cual le participaba la decisión de prescindir de sus servicios, sin haber incurrido por su parte en ninguna causal prevista en el artículo 79 de la LOTTT, siendo objeto de un despido injustificado.

Fue así como señala que trabajo para la empresa OESVICA C.A., por un lapso de 1 año, 2 meses y 26 días, razón por lo cual demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

• Antigüedad: La cantidad de Bs. 10.366,82.
• Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 793,47.
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 2.139,00.
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 2.139,00
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 365,5
• Bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 365,5
• Utilidades (2012): La cantidad de Bs. 4.991,00
• Salario retenido: La cantidad de Bs. 4.278,00
• Bono de alimentación: La cantidad de Bs. 10.366,82
• Indemnización por Despido: La cantidad de Bs. 10.366,82

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 36.453,86


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar no hubo contestación a la demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO:

La Empresa Eléctrica Nacionalista “COORDINACIÓN CORPORATIVA DE SEGURIDAD, "CORPOELEC”, llamada como tercero en el presente juicio, no compareció a la apertura de la audiencia preliminar pero en virtud de las prerrogativas de que goza la misma, se remitió a la fase de juicio, no existiendo contestación a la demanda.



-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada Recibos de Pagos, marcada “A,” agregada a los folios del 115 AL 126.

Al momento de su evacuación la parte promovente señalo que las mismas eran con el objeto de desmotar que la empresa Oesvica C.A., era la que emitía dichos recibos, demostrando la relación laboral que mantuvo con dicha entidad de trabajo, señalando la parte demandada que el demandante era trabajador de Corpolec, en tal sentido este Sentenciador visto que no fueron impugnados desconocidos ni tachados les otorga valor jurídico como demostrativos de la relación laboral con la entidad de Trabajo OESVICA C.-A. Y así se decide.

Prueba de Exhibición:


• Originales de los recibos de pago del ciudadano Urbano Espinoza Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.199.899
• Originales de Nóminas de Pago de Salarios de los Trabajadores de la Entidad de Trabajo Organización Estratégica de Vigilancia (OESVICA, C.A.) en el periodo comprendido desde el 17/01/2012 hasta el 13/04/2013.

Al momento de su evacuación la parte demandada no los exhibió, lo solicitado, razón por lo cual quedan como ciertos los recibos presentados por la parte actora a los cuales se les otorgo valor jurídico, y en cuanto a las nóminas de pago solicitadas, las cuales no fueron exhibidas y no encontrándose consignadas en actas procesales no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.



PARTE DEMANDADA y TERCERO LLAMADO A JUICIO:

Se verifica al folio 111 del expediente, acta de apertura del inicio de la audiencia preliminar, de fecha 27 de octubre de 2014, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por lo cual no hay medios probatorios para valorar. Y así se decide.


-IV-
MOTIVA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que las demandadas de autos no se presentaron a la prolongacion de la Audiencia Preliminar, en tal sentido se constata que ninguna de las dos (demandada y tercero llamado a juicio) consignaron medios probatorios en la apertura de la audiencia preliminar, no obstante la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza la tercera llamada a juicio, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”..

Visto, que en el presente caso, la parte demandada es un ente del Estado, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


Ahora bien, visto lo anterior y verificada que el tercero llamado a juicio goza de los privilegios y prerrogativas por ser un ente del estado, mas no así la parte demandada, teniéndose en tal sentido la demanda como contradicha, en lo que respecta al tercero llamado a juicio.

Por otro lado, en cuanto a la parte demandada Organización Estratégica de Vigilancia OESVICA C.A., se verifico que la misma tampoco promovió medios probatorios y debido a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, en tal sentido verificado como fueron los medios probatorios aportados por la parte demandante a los cuales se les otorgo valor jurídico, debido que de los mismos se constato la relación laboral con la demandada de autos Organización Estratégica de Vigilancia OESVICA C.A., y no con la tercera llamada a juicio como lo es la COORDINACIÓN CORPORATIVA DE SEGURIDAD, “CORPOELEC”, C.A., empresa Eléctrica Nacionalista, C.A. En tal sentido queda como cierta la relación laboral con la entidad de trabajo Organización Estratégica de Vigilancia OESVICA C.A., ya que la misma no aporto ningún medio de prueba al presente juicio que aportara algún indicio de la relación laboral con el tercero llamado al proceso. Y así se Decide.

Visto lo anterior, y quedando como ciertos todos los alegatos de la parte accionante, así como los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, pasa quién aquí sentencia a realizar los cálculos en los siguientes términos:


Fecha de Ingreso: 17/01/2012
Fecha de egreso: 13/04/2013
Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y 26 días
Salario devengado: Bs. 4.278,00
Salario Diario: Bs. 142,60
Salario Integral: Desde el 01/01/12 al 01/04/2012 Bs. 151,31
Desde el 01/05/2102 al 01/04/2013 Bs. 160,42

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

MES DIAS SALARIO INTEGRAL PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
01/01/2012 0 0,00 0,00
01/02/2012 0 151,31 0,00
01/03/2012 0 151,31 0,00
01/04/2012 5 151,31 756,55
01/05/2015 0 160,42 0,00
01/06/2012 0 160,42 0,00
01/07/2012 15 160,42 2.406,30
01/08/2012 0 160,42 0,00
01/09/2012 0 160,42 0,00
01/10/2012 15 160,42 2.406,30
01/11/2012 0 160,42 0,00
01/12/2012 0 160,42 0,00
01/01/2013 15 160,42 2.406,30
01/02/2013 0 160,42 0,00
01/03/2013 0 160,42 0,00
01/04/2013 15 160,42 2.406,30
TOTAL
Bs. 10.381,82


VACACIONES:

AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2012-2013 15 Bs. 142,60 Bs. 2.139,00


BONO VACACIONAL:

AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2012-2013 15 Bs. 142,60 Bs. 2.139,00

UTILIDADES:

AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2012 (11 meses) 27,5 Bs. 142,60 Bs. 3.921,5


VACACIONES FRACCIONADAS:

AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2013 2,4 Bs. 142,60 Bs. 342,24


BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2013 2,4 Bs. 142,60 Bs. 342,24


UTILIDADES FRACCIONADAS:


AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2013 5 Bs. 142,60 Bs. 713,00


SALARIOS RETENIDOS:

AÑO TOTAL
Diciembre 2012 Bs. 4.278,00


BONO DE ALIMENTACIÓN:

AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Diciembre 2012 21 Bs. 31,75 Bs. 666,75


INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La cantidad de Bs. 10.381,82

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.305,37).


-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano: URBANO ESPINOZA RAMIREZ, en contra de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACION ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA C.A.”.

Segundo: SIN LUGAR la demanda en relación al tercero llamado a juicio COORDINACIÓN CORPORATIVA DE SEGURIDAD, “CORPOELEC”, C.A.”

Tercero: Se condena a la Sociedad Mercantil “ORGANIZACION ESTRATEGICA DE VIGILANCIA OESVICA C.A.”, a pagar al ciudadano URBANO ESPINOZA RAMIREZ, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.305,37), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Cuarto: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.


Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Sexto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Séptimo: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Octavo: Se ordena la notificación del Procurador General de la República del fallo en extenso de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Noveno: Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.