REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000147

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.327, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.778, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.952, actuando con el carácter de procuradora de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JORGE OMAR BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.646, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.244 , inscrito en el IPSA bajo el N° 201.667, domiciliado en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Bolivariano de Mérida..

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que en fecha 13 de junio de 2013, fue contratado en forma verbal y a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como cocinero para la parte demandada, quién para la época tenia una venta de comida, cumpliendo con las siguientes funciones como preparar las cenas para la venta la cual tenía un menú variado entre arepas, patacones, pastas, ensaladas hamburguesas entre otro.

Señala que él abría y cerraba el local, cumpliendo con una faena o jornada de lunes a sábado de 5:00 p.m. a 12:00 p.m. devengando como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 2.457,02.

Indica que el día 16 de septiembre de 2013, la parte demandada prescindió de sus servicios, no cancelándole sus prestaciones sociales, fue así como trabajo ininterrumpidamente por un lapso de 3 meses y 3 días.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.759,80
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 34,80
• Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 307,13
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 307,13
• Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 614,25
• Salarios retenidos: La cantidad de Bs. 1.228,50

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 5.251,75.




DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se verifica al folio 41 auto de fecha 11 de noviembre de 2014, donde se dejo constancia que la parte demandada no presentó contestación a la demanda


-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE:


Pruebas Testifícales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de las ciudadanas LIBIA SALAS MARQUINA, DIANORA CAROLINA ARAQUE CARRILLO y GISELA DEL MILAGRO MENDOZA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros 17.341.352, 16.199.421 y 15.341.099 en su orden, pero vista la incomparecencia de la parte demandada y de los testigos a la audiencia oral y publica de juicio no se evacuo dicha prueba, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:

1.- Documental en consistente en Horario de Estudio, agregada al folio 37.

En relación a la documental consistente en horario de estudio del ciudadano Luis Alberto Díaz, se le da valor jurídico solo como demostrativa que la parte demandante cursaba estudios por ante el Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNANDEZ BRAVO, SIXTO RAFAEL MOLINA RESTREPO y LUIS ALBERTO LUZARDO PÉREZ venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros 19.096.144, 24.197.374 y 17.521.110 en su orden, debido a la incomparecencia del promovente de dicha prueba y de los testigos a la audiencia oral y publica de juicio no se evacuo dicha prueba, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


-IV-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, este Juridiscente aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, en relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por el demandante en su escrito libelar. Manifestando el mismo que comenzó a prestar sus servicios para el demandado en fecha 13 de junio de 2013 hasta el 16 de septiembre del mismo año, mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado, realizando las funciones propias del cargo para el cual fue contratado, percibiendo un salario mensual de Bs. 2.457,02.

Así las cosas, este Tribunal tiene como cierto los alegatos señalados por la parte demandante en su libelo de demanda, no existiendo ninguna punto controvertido por la falta de contestación a la demanda y la ausencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Y así se decide.

Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este Jurisdicente que lo reclamado por el demandante en su escrito libelar están ajustados a derecho, procediendo quién aquí sentencia a realizar el cálculo de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:


Fecha de Ingreso: 13/06/2013
Fecha de Egreso: 16/09/2013
Salario Mensual: Bs. 2.457,02
Salario Diario: Bs. 81,90
Salario Integral: Bs. 92,00

Prestación de Antigüedad: (Art 142, literal “a” LOTTT).

MES DÍAS SALARIO INTEGRAL ANTIGUEDAD
06/13/2013 0 0,00 0,00
07/13/2013 0 92,00 0,00
08/13/2013 0 92,00 0,00
09/13/2013 (literal “A” Art 142 OTTT) 30 92,00 Bs. 2.760,00


Vacaciones Fraccionadas: (Art 190 LOTTT)

3,75 días x Bs. 81,90 = Bs. 307,13


Bono Vacacional: (Art 192 LOTTT)

3,75 días x Bs. 81,90 = Bs. 307,13


Utilidades Fraccionadas: (Art 131 LOTTT)

7,5 días x Bs. 81,90 = Bs. 614,25


Salarios Retenidos:

15 días x Bs. 81,90 = Bs. 1.228,50


TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 5.217,01).

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano: LUIS ALBERTO DIAZ, en contra de la JORGE OMAR BURGOS, ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo: Se condena al ciudadano JORGE OMAR BURGOS a pagar al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 5.217,01), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.


Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Séptimo: Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.