REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: LP21-N-2015-0000001



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA Y ADMISIÓN
DE RECURSO DE NULIDAD

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: Jansmely Peña Ybarra, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-17.521.908, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: José Alberto Salas Guillen, titular de la cedula de Identidad N° V-8.038.532 e Inpreabogado N° 66.705, domiciliado en Mérida, Estado bolivariano Mérida.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00544-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente Nº 046-2012-01-00451.



-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto, por Jansmely Peña Ybarra, titular de la cedula de Identidad N° V-17.521.908, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.


Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.



-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:


Declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad, debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo este Jurisdicente encuentra, que el Recurso interpuesto contra providencia Administrativa N° 00544-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente Nº 046-2012-01-00451, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, se acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y, no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.-


-IV-
MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita MEDIDA CAUTELAR, aduciendo que: “…Solicitamos de manera acuerde medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 176 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 585 588 Parágrafo Primero Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa Nº 0.0544-2014, con el objeto de que excepcionalmente se suspenda los efectos de la providencia Administrativa citada, se acuerde lo pedido en el punto Cuarto del Capitulo IV del petitorio de esta demanda. Lo cual es procedente en razón al presunción del buen derecho (Fumus boni iuris), que hace procedente la acción por las violaciones del orden público, derecho a la defensa y debido proceso, violación del derecho al trabajo, y el error el juicio de las pruebas., que hemos plasmado en los capítulos precedentes. Con respecto al PERICULUM IN MORA, existe el riesgo de que se cause un daño mayor al que ya se esta causando al cuartársele el derecho al trabajo y por consiguiente obtener el salario justo, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo y vulnerados los derecho de la trabajadora, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz- Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.”

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).

Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.


De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el apoderado judicial contra la Providencia Administrativa N° 00544-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente Nº 046-2012-01-00451.

Así tenemos que la apariencia de buen derecho está representada en las garantías constitucionales y de rango legal que se debe seguir en todo procedimiento a la Administración, actuar dentro del marco de la legalidad, que debían ser garantizadas en vía administrativa y no sucedió, tal y como se evidencia del expediente que se acompaño a la presente y de las infracciones denunciadas, y es que el acto administrativo está viciado de nulidad, y es que para el caso de marras, como consta en actas procesales.

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada en cuanto al Periculum In Mora, a decir de la parte solicitante está constituido por el extenso período de duración de los juicios y que están relevados de la carga de la prueba --artículo 506 del Código de Procedimiento Civil--, y por las sendas infracciones que se cometió en las sustanciación y por el hecho que al ejecutarse la providencia administrativa se lesionaría los derechos de Jansmely Peña Ybarra, ya que existe el riesgo de que se cause un daño mayor al que ya se esta causando al cuartársele el derecho al trabajo y por consiguiente obtener el salario justo, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo y vulnerados los derecho de la trabajadora, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.


Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO de MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


Primero: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por Jansmely Peña Ybarra, titular de la cedula de Identidad N° V-17.521.908, contra providencia Administrativa N° 00544-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente Nº 046-2012-01-00451.

Segundo: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por Jansmely Peña Ybarra, titular de la cedula de Identidad N° V-17.521.908, en contra providencia Administrativa N° 00544-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente Nº 046-2012-01-00451.

Tercero: INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado José Alberto Salas Guillen, titular de la cedula de Identidad N° V-8.038.532 e Inpreabogado N° 66.705, actuando en nombre y representación de Jansmely Peña Ybarra, titular de la cedula de Identidad N° V-17.521.908, contra la Providencia Administrativa N° 00544-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente Nº 046-2012-01-00451.

Cuarto: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado José Alberto Salas Guillen, titular de la cedula de Identidad N° V-8.038.532 e Inpreabogado N° 66.705, actuando en nombre y representación de Jansmely Peña Ybarra, titular de la cedula de Identidad N° V-17.521.908, contra la Providencia Administrativa N° 00544-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente Nº 046-2012-01-00451.

Quinto: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Sexto: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

Séptimo: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

Octavo: Se ordena la notificación de Carlos José Tirado, titular de la cédula de identidad número 8.865.932, parte interesada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se insta a la parte recurrente a consignar CUATRO (4) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión y copia de la providencia Administrativa N° 00544-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente Nº 046-2012-01-00451.

Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las boletas de notificación respectiva. Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Así mismo, se insta a la parte recurrente a consignar la dirección exacta del beneficiario de la Providencia Administrativa por ser interesado en la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). 204° y 154°




El Juez,



Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.






Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.