REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º - 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2014-000043
ASUNTO: LC21-X-2014-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.601, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
- I -
BREVE RESEÑA
En fecha 25 de junio de 2014 (folio 10), se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Accidental distinguidas con la nomenclatura LC21-X-2014-000005, provenientes del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 05 de junio de 2014, por la Abogada Glasbel del Carmen Belandria Pernía, en su condición de Jueza Titular del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2014, efectuada la certificación por Secretaría de las notificaciones ordenadas (folio 69), se advirtió a las partes que se decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes al vencimiento de siete (07) días de calendario consecutivo, concedidos como término de la distancia, conforme a la norma 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el auto de fecha 25 de junio de 2014, que obra al folio 11.
Así las cosas, dentro del lapso legal, se procede a decidir la presente causa, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
-II -
DE LA INHIBICIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, es un deber del administrador de Justicia abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la incidencia y de conformidad con el artículo 35 eiusdem, verificar la legalidad de la inhibición, declarando la procedencia o no para remitir el asunto al juez a quien le corresponda conocer si fuere decidido con lugar, reanudándose el procedimiento en el estado en que se encuentre sin más formalidades, en virtud que en el proceso laboral se produce una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley adjetiva laboral.
Así las cosas, la Juez inhibida mediante acta fechada 05 de junio de 2014, expuso
lo siguiente:
“(…)Hoy, viernes 05 de junio de 2014, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.), quien suscribe, Glasbel del Carmen Belandria Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.601, en mí condición de Juez-Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la presente Acta declaro: De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO de conocer del presente recurso de apelación, por los motivos que expreso a continuación: Al folio 971 de la tercera pieza del expediente, consta otorgamiento de poder apud acta al profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, antes identificado, por el ciudadano ROMMER ALBERTO DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.996.456, en su condición de parte actora en este Juicio; por ende, manifiesto los hechos que originan mí separación del conocimiento de la presente causa, que datan del año 2005, cuando comencé a cursar estudios de postgrado en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), donde conocí al Dr. Ramón Alexis Dávila Montilla, convirtiéndose en aquél momento en un compañero de clases, pero a partir del mes de Noviembre de 2006, se establecieron vínculos afectivos de amistad, que se mantienen hasta la presente fecha, los que están caracterizados por sentimientos de respeto y admiración a su persona y como profesional del derecho; que he manifestado en otras actas de inhibición. Tal sentir, se puede interpretar en que no soy idónea para conocer en forma imparcial, y son postulados fundamentales de la actuación judicial, que el Juez debe ser honesto, con una conducta caracterizada por ser transparente, objetiva e imparcial, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y quien suscribe no desea generar dudas en su actuación como Administradora de Justicia, porque tenemos la obligación de mantener el compromiso ético y moral que supone, ecuanimidad para decidir en los casos que han sido sometidos a nuestro conocimiento, y en sintonía con la norma 69 iusdem, es un deber de los Jueces de inhibirse cuando tengan certeza de que están incursos en alguna de las causales de inhibición. En consecuencia, por advertir, que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica: “Por tener el inhibido o el recusado, (…) amistad íntima con alguno de los litigantes.”, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto, mediante esta acta, ordenando en consecuencia, la remisión inmediata del expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal competente, vale decir, a algunas de las Jueces Suplentes del Tribunal Superior, para que siga el trámite y conozca del juicio principal por la inhibición aquí planteada con los demás efectos que correspondan. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha. (…)”.
Atendiendo a lo indicado, observa quien sentencia, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, indicó la Juez, en la mencionada acta, que entre el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, quien funge como co-apoderado judicial del ciudadano ROMMER ALBERTO DÁVILA MONTILLA, parte actora en el asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue contra la Sociedad Mercantil EDICIONES EXITOSAS 89, C.A., y solidariamente la Sociedad Mercantil OCELIBROS DE VENEZUELA, S. A., y la referida administradora de justicia existe “vínculos afectivos de amistad”, que están caracterizados por sentimientos de respeto y admiración hacia el prenombrado profesional del derecho, con lo que podría afectarse la transparencia, objetividad e imparcialidad que debe imperar en su persona como administradora de justicia, razón por la cual, advierte que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“(…) 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés amistad íntima con alguno de los litigantes. “
Ahora bien, es menester dejar previamente sentado, que al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública que no requiere prueba, (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial.
Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta juzgadora, los alegatos expuestos por la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada Glasbel del Carmen Belandria Pernía, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto se han cumplido los requisitos de procedencia, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2014, en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano ROMMER ALBERTO DÁVILA MONTILLA, contra la Sociedad Mercantil EDICIONES EXITOSAS 89, C.A., y solidariamente la Sociedad Mercantil OCELIBROS DE VENEZUELA, S. A.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo, seguirá conociendo de la presente causa, por haberse declarado Con Lugar la Inhibición.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Temporal
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Norelis Carrillo Escalona
En la misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).
La Secretaria
Norelis Carrillo Escalona
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