JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 12 de enero del año 2015.

204º y 155º

LAS PARTES
DEMANDANTE: YAN LI LI FENG, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.386.201, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4..361, de este domicilio.
DEMANDADOS: YANG LING LEE de WOO y SUI SAN WOO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.455.076 y 17.239.199 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.718.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.820, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de julio del año 2014, por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, realizando la función de receptor para la distribución de demandas, quedando sorteado en la misma fecha a este mismo Tribunal para conocer la causa, constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos, en seis (6) folios útiles (folio 4)
En auto dictado en fecha 09 de julio del 2014, se admitió la demanda, ordenándose intimar a los ciudadanos Yan Ling Lee de Woo, y Sui San Woo, a los fines de cancelen la cantidad adeudada, a la ciudadana Yan Li Li Feng (folio 13 y 14)
Mediante diligencia de fecha 23 de julio del 2014, el Abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, plenamente identificado, consignó instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de julio del 2014 (folios 18, 19 y 20); así como solicitó cambiar la medida de embargo peticionada en el escrito libelar, por medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados; al mismo tiempo, manifestó que consignó los emolumentos para librar cuaderno de medida, como también para los fotostátos de los recaudos de citación de los demandados (folio 16 y 17).
Mediante auto de fecha 29 de julio del 2014, este Tribunal procedió a formar cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar, y librar los recaudos de citación de los demandados (folios 26 y 27)
En diligencia de fecha 22 de octubre del 2014, el Abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, consignó instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida (folios 31, 32 y 33), por los demandados de autos, de fecha 09 de julio del 2014 (folio30).
Mediante diligencia consignada en fecha 27 de octubre del 2014, los apoderados judiciales de las parte en litigio, solicitaron al Tribunal la suspensión del curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días, contados desde esta misma fecha, a fin de mantener conversaciones para una posible transacción en el presente juicio (folios 34 y 35).
Este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de octubre del 2014, de conformidad a lo peticionado en diligencia de fecha 27 de octubre, acordó suspender el curso de la causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del mismo día 27 de octubre, en el entendido, que de no llegar a ningún arreglo entre las partes, la causa continuaría su curso normal (folio 36).
Mediante diligencia consignada en fecha 25 de noviembre del 2014, los apoderados judiciales de las parte en litigio, solicitaron nuevamente al Tribunal, la suspensión del curso de la presente causa por un lapso de veinte (20) días, contados a partir del día 26 de noviembre, a fin de mantener conversaciones para una posible transacción en el presente juicio (folios 34 y 35).
Este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2014, de conformidad a lo peticionado en diligencia de fecha 25 de noviembre, acordó suspender el curso de la causa, por un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir del 27 de noviembre, en el entendido, que de no llegar a ningún arreglo entre las partes, la causa continuaría su curso normal (folio 39).
Este es el historial del expediente
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 15 de diciembre del presente año, mediante diligencia que riela inserta a los folios 40, 41 y 42 del presente expediente, por ante este Tribunal se presentaron el Abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, inscrito en Inpreabogado bajo N°. 43.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Yan Li Li Feng, titular de la cédula de identidad N°. 17.386.201, y por la parte demandada, el Abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, inscrito en Inpreabogado bajo N°. 73.820, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yan Ling Lee de Woo, y Sui San Woo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.455.076 y 17.239.199 respectivamente, mediante la cual este Tribunal transcribe y expresan en dicha transacción los siguientes términos:
“omisis…PRIMERO: Las partes declaran que renuncian en este acto al lapso de suspensión del presente proceso y acuerdan la reanudación del mismo a los fines de que la presente transacción produzca sus efectos jurídicos desde este momento. SEGUNDO: Las partes demandadas declaran en este acto que renuncian a cualquier lapso otorgado por la ley en el presente juicio e igualmente declaran que conocen suficientemente y son ciertos todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, así como el contenido de cada una de las cambiarias que dieron origen a la presente demanda y ofrecen a la parte demandante por todos los conceptos allí discriminados, pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,00) de la siguiente manera: A.- Un primer pago por la cantidad de BOLÍVARES UNMILLON CON CERO CÉNTIMOS (Bs1.000.000,00) el día de treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015) en dinero efectivo y en moneda de curso legal o título que lo represente, que entregaremos en el domicilio o residencia de la demandante o su apoderado, quien emitirá la constancia correspondiente, la cual será consignada en el presente expediente para que surta su efecto legal pertinente y B.- Pagos sucesivos por la misma cantidad, es decir, la cantidad de BOLÍVARES UNMILLON CON CERO CÉNTIMOS (Bs1.000.000,00) cada seis (06) meses contados a partir del treinta (30) de Julio del dos mil quince (2015), hasta cubrir la cantidad ofrecida, que entregaremos en el domicilio o residencia de la demandante o su apoderado, quien emitirá la constancia correspondiente, la cual será consignada en el presente expediente para que surta su efecto legal pertinente. TERCERO: La parte actora vista la oferta y en virtud de estimar que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el fin de evitar un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, es por lo que acepta en todas y cada una de sus partes lo ofrecido por la parte demandada. CUARTO: Las partes declaran en este acto que renuncian a cualquier derecho o acción civil, penal o administrativa que les puedan corresponder con motivo de este proceso judicial a excepción de la presente transacción judicial; igualmente declaran que nada se quedan a deber por este ni otro concepto, una vez conste en autos el pago total de lo ofertado, dando por cancelada la totalidad de las obligaciones y cualesquiera otros conceptos que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que han motivado esta litis y que se encuentran señalados en el libelo de demanda. QUINTA: Las partes declaran en este acto, que renuncian a cualquier derecho o acción civil, penal o administrativa que les puedan corresponder con motivo de este proceso judicial a excepción de la presente transacción judicial. SEXTA: Las partes solicitan muy respetuosamente de este juzgado se sirva mantener la medida decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, el cual representa la garantía para el pago definitivo, en consecuencia las partes solicitan muy respetuosamente el ciudadano Juez se abstenga de suspenderla hasta tanto conste en el expediente el pago definitivo de lo ofertado y convenido. SEPTIMA: Las partes manifiestan que en vista de la presente transacción judicial se dé por terminado el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente a este Juzgado se sirva impartirle la correspondiente homologación, todo ello por cuanto la misma versa sobre materia que la hace procedente, se le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en auto el pago definitivo de lo ofertado y convenido”. (Subrayado del texto)
Este Juzgado previo a la homologación de la transacción celebrada, observa que la parte actora por intermedio de su apoderado judicial Abogado Nestor Ortega Tineo, y la parte demandada representada por el Abogado Ramón Hender Anibal Soto Rincón, gozan de la facultades expresas para “transigir”, por cuanto constan en instrumentos poder otorgados en fecha 09 de julio del 2014, ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N°. 51, Tomo 68, Folios 168 al 170, de la parte demandante, e instrumento poder otorgado al representante judicial de la parte demandada, en fecha 09 de julio del 2014, ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N°. 42, Tomo 68, Folios 140 al 142, los cuales los legitiman jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara.
En tal sentido este Jurisdicente acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR la causa como en efecto así será lo decidido, sobre la transacción celebrada entre las partes en fecha 15 de diciembre del 2014, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del código sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo y señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, por lo que resulta procedente impartir el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: En orden a todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, visto lo expresado en la diligencia de fecha 15 de diciembre del 2014, inserta a los folios 40, 41 y 42 del expediente principal, y que se dio cumplimiento a las obligaciones que asumieron las partes en su acuerdo transaccional.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión, y a solicitud de las partes en la referida transacción, este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado, por lo tanto, mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 06 de agosto del 2014, en el cuaderno separado de medidas.
PUBLIQUESE, Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en auto separado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad Mérida, a los 12 días del mes de enero del año 2015.
EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En esta misma fecha se dictó decisión siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), y se certificaron las copias para la estadística por auto separado. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE Nº 28867
CACG/LQR/jolr.