JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce de enero del año dos mil quince.-
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DUGARTE DUGARTE ROSSNEIDY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.895.935, de este domicilio.
DEMANDADO: QUINTERO LAURENS YOHAN FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.400.501, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
NARRATIVA
En fecha ocho de diciembre del año dos mil catorce, se recibió expediente por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de seis (06) folios útiles y seis (06) anexos en veintiún (21) folios, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha. En fecha nueve de diciembre del año dos mil catorce, el Tribunal le dio entrada, se formó expediente, y este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, insto a la parte demandante, a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos e igualmente se acordó el desglose del aviso clasificado. (Folio 21).

En diligencia de fecha quince de diciembre del año dos mil catorce, folio 22, suscrita por la ciudadana DUGARTE DUGARTE ROSSNEIDY COROMOTO, asistida por la abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, mediante la cual consigna partidas de nacimiento de sus hijos, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes nacieron los días 26 de febrero del año 2012 y 20 de septiembre del año 2014, respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y del Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, las cuales corren insertas a los folios 23 y 24.
DE LA PRETENSION
En su libelo de demanda, la ciudadana DUGARTE DUGARTE ROSSNEIDY COROMOTO, debidamente asistida por la abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… Omisis” Yo, ROSSNEIDY COROMOTO DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.895.935, de este domicilio, y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.129.966, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.422, hábil y con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, ocurro ante acatamiento para exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
En el año 2013, inicié una RELACIÓN CONCUBINARIA DE MANERA PÚBLICA, ESTABLE, IN1NTERRUMPIDA Y CONTINUA con el ciudadano YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.400.501, con domicilio actual en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida e igualmente hábil, desde hace aproximadamente: un año y nueve meses aproximadamente, y siendo nuestro domicilio inicialmente en la casa de mi madre, ubicada en el Bloque 19, Residencias El Pilar, Apartamento 00-03, Planta Baja, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, luego del nacimiento de la menor de nuestros hijos, decidimos mudamos al Sector El Salado, Calle Los Barrios, Casa SIN, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en una casa que adquirimos en comunidad concubinaria. Cabe destacar que antes de nuestra unión de hecho procreamos un (01) hijo y durante nuestra unión de hecho procreamos a otra hija, y como consta en copias certificadas. Cabe destacar que en fecha: dieciséis (16) de Julio de Dos mil catorce (2014), adquirimos en comunidad el inmueble en donde establecimos nuestro ultimo domicilio, ubicado en el Sector El Salado, Calle Los Barrios, Casa SIN, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como se puede constatar a través de CONSTANCIA DE RESIDENCIA que aquí acompaño marcada “A”, en un folio útil, expedida por el Consejo Comunal Salado Medio, de fecha 5/12/2014. Asimismo de las declaraciones que oportunamente rendirán los testigos que se han de promover en la etapa procesal pertinente, se hará constar que el aquí demandado ha convivido conmigo, primero en el Bloque 19, Residencias El Pilar, Apartamento 00-03, Planta Baja, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y luego en el Sector El Salado, Calle Los Barrios, Casa SIN, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida desde hace Casi (02) Años hasta la presente fecha, lo que demuestra, sin lugar a dudas que YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS Y MI PERSONA desde que iniciamos nuestro concubinato, siempre hemos vivido bajo el mismo techo, Y OUE NUESTRA UNIÓN DE HECHO ERA PÚBLICA Y NOTORIA.
El concubinato entre YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS Y MI PERSONA, se caracterizó por ser PERMANENTE, dándonos siempre el trato de marido y mujer ante nuestros familiares, nuestras amistades y la comunidad en general, existiendo entre nosotros un trato cordial, respetuoso y amoroso, como auténticos esposos, prodigándonos fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, y brindándonos asimismo apoyo en todas nuestras necesidades, hechos que son propios como elementos y base fundamental del matrimonio. De esta unión que se caracterizó por ser estable, seria y compenetrada, se EVIDENCIA, SIN LUGAR A DUDAS LO NOTORIO DEL CONCUBINATO EOUIPARÁNDOLO ASÍ AL MATRIMONIO, tal es lo que establece el Artículo 211 del Código Civil.
Lo aquí explanado, será ratificado por medio de DECLARACIONES DE TESTIGOS presenciales en el momento de promoción de pruebas o cuando así lo solicite este digno tribunal.
Durante el tiempo que mantuvimos la relación concubinaria, con el esfuerzo conjunto, constituimos los ahorros sustanciales, para sufragar los gastos del mantenimiento del hogar, la adquisición de los bienes muebles del mismo y de un bien inmueble constituido por un inmueble ubicado en el Sector El Salado, Calle Los Barrios, Casa S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos mil Catorce (2014), bajo el N° 2013.1967, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 371.12.4.4.3111 y correspondiente al Folio Real del Año 2013. Asimismo también adquirimos EN COMUNIDAD en Vehículo cuyas características son: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Marca: FORD; Modelo: KA; Color: AZUL; Año Modelo: 2007; Placa: FBM10J; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN078A13179; Serial de N.I.V: 8YPBGDAN078A13179; Serial De Motor: 7A13179; Nro. Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Tara: 1600; Cap. Carga: 400 KGS.; Servicio: PRIVADO; y N° de Autorización: 007AYD433469, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de la Mérida e inserto en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría bajo el N° 39, Tomo 153, folios 161 al 165. Tanto el inmueble descrito y las mejoras constituidas sobre el mismo (aun no registradas), como el vehículo, igualmente descrito, los adquirimos mediante esfuerzo conjunto, y lo mejoramos con dinero de nuestro propio peculio y en el cual dentro de la confianza que me generaba nuestra situación concubinaria, permití que sólo el ciudadano YORAN FRANCISCO QUINTERO LAURENT apareciera en ambos documentos, teniendo claro el precepto establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna.
Sobre el referido inmueble he tenido la Posesión por el transcurso de más de un año, continua, no interrumpida, pacífica, pública y notoria, el cual fue adquirido según consta en documento de propiedad que marcado “B” agrego a la presente en copia simple (la original la he de consignar en la etapa procesal pertinente), agregando al tiempo copia simple del vehículo igualmente adquirido en comunidad, marcado “C”, cuyo original se ha de consignar en la etapa procesal pertinente. Durante todo este tiempo mi concubino venia cumpliendo como padre de mis hijos y en consecuencia venia cumpliendo con sus obligaciones familiares de forma regular; pero aproximadamente desde hace un mes mi concubino decidió DE MANERA UNILATERAL poner fin a nuestra unión de hecho que llevábamos en forma armoniosa, pública y notoria, lo que además de llevarnos a dirimir los conflictos en cuanto a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar de nuestros hijas, ante las instancias correspondientes, también me han llevado a recurrir a esta instancia a demandar el RECONOCIMIENTO DE LA UNION DE HECHO que tuve con el aquí demandado, haciéndolo más en atención al amparo de los derechos de mis hijos, quienes de manera injusta se ven afectados por esta irresponsable decisión del ciudadano YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS, quien de manera injustificada y de manera sospechosa siempre se negó a legalizar nuestra unión de hecho.
Ahora bien, el ciudadano YOHÁN FRANCISCO QUINTERO LAURENS, de manera vejatoria a mis derechos y en perjuicio a mi integridad de mujer, decidió literalmente “echarme” de mi vivienda, dejándome en situación de abandono, e incurriendo al tiempo en violencia psicológica y patrimonial, y no me ha permitido acceso alguno al interior de la referida vivienda adquirida en comunidad, quien me ha manifestado incluso su intención de venderla y su intención de NO RECONOCER mis derechos sobre ella, evidenciándose incluso un acto de despojo del cual fu objeto del inmueble que ocupaba con él. Esta Situación fije denunciada ante las instancias pertinentes no encontrando a la fecha respuesta alguna de parte e tales instituciones, encontrándome en una terrible situación de desamparo e inseguridad jurídica. Es por todo ello que recurro ante Usted ciudadano Juez a los efectos que me sea resarcida y! o resuelta mi situación jurídica infringida al ser reconocida judicialmente mi UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el aquí demandado, plenamente identificado en este acto.
DEL DERECHO Y DE SU RELACIÓN CON LOS HECHOS
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“ (…) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
.omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist ets para los hijos nacidos durante su vigencia… Omisis…
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubina es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (. .omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)“ (Subrayado Nuestro) Lo que incide que si no se da esta declaración podría quedar perjudicada en materia patrimonial, referente a los bienes muebles e inmuebles adquiridos en comunidad.
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El Artículo 211 del Código Civil, dispone taxativamente: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”
Lo que infiere la situación NOTORIA de concubinato devenida de la procreación de DOS (02) HIJOS, uno antes de la unión de hecho y el otro durante la unión de hecho.
El artículo 1.6 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”,
Tomando en consideración que me encuentro en estado de incertidumbre, debido a la ausencia de Constancia de concubinato, emitida por prefectura competente. En tal sentido me es imprescindible que este Tribunal emita a través de decisión judicial constatación de los hechos que aquí he de alegar, y en consecuencia lograr la declaración de la existencia del concubinato que hubo entre el ciudadano YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS y yo.
Por su parte el Artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005 ha establecido que: “..,El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión...” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
A los fines de garantizar la resultas de la presente demanda, solicito al Tribunal que por cuanto están llenos los requisitos exigidos por los artículos 588 y 599 ejusdem, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE situado en Sector El Salado, Calle Los Barrios, Casa S/N, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos mil Catorce (2014), bajo el N° 2013.1967, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 371.12.4.4.3111 y correspondiente al Folio Real del Año 2013, el cual tiene un área de Doscientos metros cuadrados (200 mts2), cuyos linderos y linderos son cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: FRENTE: Desde el Punto LI al Punto L4, en una extensión de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (16,40 Mts), colinda con vía de acceso; FONDO: Desde el Punto L3 al Punto L2, en una extensión de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (16,40 MIs), colinda con propiedad que es o que fue del señor Lisardo Antonio Sánchez Méndez; COSTADO DERECHO: Desde el Punto LI al Punto L2, en una extensión de ONCE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (11,98 MIs), colinda con terreno propiedad que es o que fue de la Asociación Civil Buen Pastor, y COSTADO IZQUIERDO: Desde el Punto L3 al Punto L4, en una extensión de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 Mts.), colinda con Calle Los Barrios (Camino vecinal lagunetas). Sobre el terreno se ha establecido una servidumbre permanente de paso a través de terrenos propiedad de la Asociación Civil Buen Pastor, así como las mejoras (aun no registras) de una casa, tipo chalet, para habitación familiar de dos plantas, las cuales fueron construidas EN COMUNIDAD con dinero y peculio conjunto durante nuestra unión estable de hecho, solicitando igualmente que se comisione para la práctica de la misma, al Tribunal Ejecutor de Medidas respectivo. Igualmente Solicito se sirva también decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo adquirido durante nuestra unión de hecho, cuyas características son: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Marca: FORD; Modelo: KA; Color: AZUL; Año Modelo: 2907; Placa: FBMIOJ; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN078A13179; Serial de N.I.V: 8YPBGDAN078A13179; Serial De Motor: 7A13179; Nro. Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Tara: 1.600; Cap. Carga: 400 KGS.; Servicio: PRIVADO; y N° de Autorización: 007AYD433469, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de la Mérida e inserto en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría bajo el N° 39, Tomo 153, Folios 161 al 165.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de estas medidas cautelares o preventivas típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito, y Secuestro sobre el vehículo descrito, solicito a este honorable juzgado tenga en cuenta las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada las cautelas solicitadas, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”,
Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Por lo cual considero necesario precisar, que tal decreto de medida cautelar potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 13 de jumo de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA2O-C-2006- 1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Matrero), donde indicó:
“Omissis...
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
“La norma transcrita pauta “...El Tribunal puede decretar,...”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris° (subrayado y negritas de este tribunal).
En este sentido en cuanto al:
1° Fumus Boni Inris: Alego que el humo de buen derecho me asiste, devenida de la presunción de comunidad concubinaria establecida en el artículo 767 Código Civil, en el cual en la etapa probatoria presentaré a tal efecto, un ro de testigo de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA LOPEZ AGÜERO, CLEI VALES ANGULO, Abogado PABLO APONTE y DOMINGO VALERO, de cédulas de identidad N° V- 3.828,986, V-18.699.528, V- 11.033.920 y V-l.345.608 y respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, los cuales rendirán declaración en la etapa procesal pertinente. Reservándome otros testigos a promover en dicha etapa procesal pertinente.
2° Periculum in mora: Existe peligro en la mora se evidencia del hecho, que de compra-venta del inmueble objeto de esta petición cautelar, aparece únicamente el ciudadano YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS, como adquiriente del mismo, es decir, de forma individual, tal como se constata del documento de adquisición presentado en copia simple con el libelo, O”, precisando que por este hecho podría hacerse nugatoria su pretensión; anterior argumento, este sentenciador debe hacer la salvedad, que del a la convicción, de la posible materialización de un acto de disposición tanto del bien inmueble por parte de quien aparece como único propietario razón por la cual se verifica la existencia de este requisito en el presente caso. Asimismo el ciudadano YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS aparece como Único adquiriente del vehículo descrito. Cabe destacar, para apreciación de este honorable Tribunal que el ciudadano YOHAN FRANCISCO OUINTERO LAURENS, YA HA ESTADO PUBLICANDO EN PERIODICO REGIONAL, la venta del inmueble descrito, EVIDENCIA de esto es la publicación que obra inserta y reflejada en el Diario Pico Bolívar de AMPLIA CIRCULACION REGIONAL, de fecha 29/11/2014, y para demostración de esta afirmación acompaño junto a este escrito libelar ejemplar del Diario Pico Bolívar N° 3638, de fecha 29-11-2014, pagina 18, en la Sección de Avisos Clasificados (Segunda columna, Casas compra venta, cuyo aviso resalto con marcador) en donde para mi asombro y decepción pude constatar, al reconocer el numero de teléfono de contacto que aparecía en dicha publicación, que el mismo está ofreciendo desde hace tiempo en venta el bien adquirido en comunidad.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es que recurro ante su digna autoridad a los efectos de intentar una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, o acción de mera certeza, de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 767 del Código Civil venezolano, y con el articulo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho de la situación de concubinato que hube con el ciudadano YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, ocurro respetuosamente a su competente autoridad a los efectos de DEMANDAR flor vía de Acción Mero Declarativa, como en efecto lo hago al ciudadano YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS a los efectos de que convenga o así lo decrete este Tribunal por reconocimiento de unión concubinaria.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respectos a la competencia para conocer de esta acción, la doctrina así lo ha dejado claro, como el autor Humberto Cuenca: “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Visto que en dicha Resolución, encontramos regulación solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, por lo que para esos casos continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, visto que la presente acción no es de jurisdicción voluntaria sino de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta ultima, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrán resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario”… omisis.

III
MOTIVA
A tal efecto, este juzgador en relación a lo solicitado por la parte demandante de autos, ciudadana: DUGARTE DUGARTE ROSSNEIDY COROMOTO, asistida por la abogada: VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, en su escrito libelar, promueve RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA que existió con el ciudadano: YOHAN FRANCISCO QUINTERO LAURENS, y observándose que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de dos niños menores cuyos nombres se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiendo igualmente, la Exposición de Motivos de la referida Ley, como punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los extractos de sentencias citadas en la decisión publicada por el Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el Expediente N° AA10-L-2010-000138, de fecha 07 de marzo del 2012, señala:
“(…omisis)
En este sentido, cabe acotar que el criterio jurisprudencial que actualmente sostiene la Sala Plena sobre el régimen competencial de los órganos judiciales que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante al conocimiento de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, en parte sustancial, encuentra su fundamentación teórica en la sentencia número 20 de la Sala de Casación Civil dictada el 22 de marzo del año 2002, en la que se afirma:
“Tal como se expresó, el presente juicio se refiere a una demanda por liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por (…) contra (…); que el mismo fue iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, de la misma Circunscripción Judicial, conociendo del mismo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Juez Unipersonal V, el cual, al declararse igualmente incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia.
Para decidir, la Sala observa:
De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
2º. La relación jurídica procesal está conformada por los ciudadanos (…) (demandante) y (…) (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de que integran el presente expediente.
3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, (…) es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa [ni] indirectamente.
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” (sic). (Corchete de la Sala).
La Sala Plena, acoge íntegramente el precitado criterio de la Sala de Casación Civil, al sostener en su sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2007, lo que se refiere de seguida:
“Véase que aun en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.
Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérre (Caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), en el que señaló lo que se indica a continuación:
(…omissis…)
De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide.” (sic).
Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial bajo estudio, al afirmar en sentencia número 39, aprobada en fecha 2 de abril de 2008 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2008, que corresponde a la jurisdicción civil conocer y decidir las acciones mero declarativas de unión concubinaria, lo cual hace, textualmente, del siguiente modo:
“Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano (…) pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana (…), mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (sic).
Una vez más ratifica la Sala Plena el criterio jurisprudencial en referencia, con la singularidad que en la sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008, acota una diferenciación entre las situaciones jurídicas que se configuran a propósito del reconocimiento judicial de la unión concubinaria y la partición de la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de dicha unión, cuando en la misma se hayan procreados hijos y aún se encuentren en la etapa de niñez o de adolescencia. La sentencia en mención, es del tenor siguiente:
“Así las cosas, esta Sala Plena advierte que la pretensión de la demandante es el reconocimiento de una situación jurídica, la cual, independientemente de la decisión que se produzca en la solución del presente caso, no afectaría –ni directa ni indirectamente- los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte en el presente juicio, ni como demandantes ni como demandados.
En este sentido, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al respecto, esta Sala Plena mediante sentencia Nº 71 del 25 de abril de 2007, caso: Rosangel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez, invocando los precedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil, estableció:
(…omissis…)
Conforme a los argumentos que preceden, la Sala estima que la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.” (sic).
Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:
1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.
Ahora bien, EN CUANTO AL PRIMER SOPORTE TEÓRICO JURÍDICO, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO PUNTO en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena ABANDONA el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide.

Acogiéndose este Tribunal al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, donde ratifican la determinación del Tribunal competente para pronunciarse frente a una acción mero declarativa de unión concubinaria, en la cual se hayan procreados niños, por sus condiciones relacionadas a su especialización por la materia, aún cuando la presente causa se trata de un RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a fin de evitar de esta manera, cualquier incongruencia al respecto, pero sobre todo, en función de garantizar que la especial tutela de la cual son objeto los niños, niñas y adolescentes se haga efectiva en lo atinente a la observancia absoluta del derecho constitucional que les asiste, considerando la integralidad de la formación de éstos jueces.
En atención a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal, que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este Tribunal estima que el competente para conocer de la presente solicitud, es el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana: DUGARTE DUGARTE ROSSNEIDY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.895.935, de este domicilio, asistida por la abogada: VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.129.966 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.422, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por Distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los catorce de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libró la boleta de notificación a la parte demandante.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
CACG/LQ/jp.-
Exp. 28.925