JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho de enero del año dos mil quince.-
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS PRADO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.238.889, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.592.520 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.858 de este domicilio.
DEMANDADA: PEÑA SALAS DELIA ELOISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.549.796 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha diez de agosto del año dos mil doce, fue recibida demanda por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por el ciudadano JESUS PRADO PRADO, asistido por la abogada ISABEL FERNANDEZ, por DIVORCIO ORDINARIO, quedando por distribución en este Tribunal de conformidad al sello húmedo de distribución en la misma fecha. (Folio 12)
Mediante auto de fecha diez de agosto del año dos mil doce, se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó librar los recaudos de citación a la demandada y librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; una vez que consigne la parte interesada, los emolumentos para los fotostatos necesarios (folio 12 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha cuatro de octubre del año dos mil doce, la abogada ISABEL FERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos ante el alguacil, para los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al fiscal de turno del Ministerio Público (Folio 13). Mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en los mismos términos al auto de admisión de fecha diez de agosto del año dos mil doce.- (Folio 14).
Al folio 17 riela diligencia de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil doce, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, (folio18).
Por auto de fecha veintiocho de enero del año dos mil quince, este Tribunal ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días transcurridos en este Tribunal, desde el veinticuatro de octubre del año dos mil doce, (exclusive), fecha en que el alguacil Titular de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, hasta el día de hoy veintiocho de enero del año dos mil quince (inclusive), transcurriendo SETECIENTOS DIECISÉIS (716) DÍAS DE CALENDARIO CONTINUOS.
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
PRIMERO: Visto el cómputo que antecede que obra al folio 19, observa este Juzgador que desde la fecha veinticuatro de octubre del año dos mil doce, (exclusive), fecha en que el alguacil Titular de este Tribunal devolvió boleta de notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, hasta el día de hoy veintiocho de enero del año dos mil quince (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, SETECIENTOS DIECISÉIS (716) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, es decir, que la parte accionante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de los accionantes en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de los accionantes en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día veinticuatro de octubre del año dos mil doce, (exclusive), fecha en que el alguacil Titular de este Tribunal devolvió boleta de notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, hasta el día de hoy veintiocho de enero del año dos mil quince (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de las partes, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido SETECIENTOS DIECISÉIS DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados desde el día veinticuatro de octubre del año dos mil doce, (exclusive), fecha en que el alguacil Titular de este Tribunal devolvió boleta de notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, hasta el día de hoy veintiocho de enero del año dos mil quince, (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, interpuesta por el ciudadano JESUS PRADO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.238.889, de este domicilio, contra la ciudadana DELIA ELOISA PEÑA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.549.796, del mismo domicilio, por DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante-accionante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan en cuenta la presente decisión.
Líbrese boleta de notificación y comisiónese amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, veintiocho de enero del año dos mil quince.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE Y TREINTA de la tarde (12:30 p.m.), se libro boleta e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CACG/LJQR/jp.-
EXP N° 28.617.-