JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE LEONARDO ARANGUREN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.805.825, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DERVIZ NÚÑEZ y DANIEL SANCHEZ, OLGA TORRES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.224, 73.648 y 169.066, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
DEMANDADA: YENDRI CAROLINA VILLEGAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.406.413, domiciliada en Maracay estado Aragua y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO y NORELYMAR PAREDES ERAZO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédula de identidad en su orden respectivo números V-10.712.040 y V- 11.464.579, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.445 y 179.844, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
I
NARRATIVA
Efectuada la distribución en fecha 25 de noviembre de 2013, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, intentada por el ciudadano JOSE LEONARDO ARANGUREN VERA, debidamente asistido de abogado contra la ciudadana YENDRI CAROLINA VILLEGAS HERRERA (folio 06).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se formó el expediente, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la citación de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos necesarios (folios 06 ).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, el demandante, ciudadano JOSE LEONARDO ARANGUREN VERA asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de la demandada de autos (folio 07).
Este Juzgado por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, vista la consignación de los emolumentos hecha por el demandante de autos, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos (folios 08).
En fecha 18 de diciembre de 2013, el alguacil de este Tribunal agregó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada y el recibo de citación junto con recaudos, sin firmar por la parte demandada de autos (folio 15 y 16).
En fecha 21 de enero de 2014 se recibió expediente Nro. 18.696-13 proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MINICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de 10 folios útiles, junto con oficio Nro. 40-214, contentivo de RESULTAS DE CITACIÓN (folio 28).
El día 14 de marzo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, ciudadano JOSE LEONARDO ARANGUREN VERA, junto a su apoderado judicial, se dejó constancia que no se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco representante de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. La parte actora insistió en continuar el proceso hasta la sentencia definitiva (folios 29).
A los folios 33 al 35 consta poder especial otorgado por la demandada, ciudadana YENDRI CAROLINA VILLEGAS HERRERA a las abogados JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO y NORELYMAR PAREDES ERAZO , para que represente y defienda sus derechos en el presente juicio.
El día 29 de abril de 2014 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, ciudadano JOSE LEONARDO ARANGUREN VERA, junto a su apoderado judicial, se dejó constancia que no se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco representante de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. La parte actora insistió en continuar el proceso hasta la sentencia definitiva. En tal sentido el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda (folio 38).
Al folio 39 obra diligencia presentada por la abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO co-apoderada judicial de la demandada, de fecha 14 de mayo de 2014, consignando en 3 folios útiles escrito de contestación a la demanda (40 al 42).
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano JOSE LEONARDO ARANGUREN VERA, parte actora en el presente juicio otorgó poder Apud Acta a los abogados DERVIZ NUÑEZ y DANIEL SANCHEZ, para que lo representen y defiendan sus derechos en el presente juicio (folio 44).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal visto que el apoderado judicial de la parte actora insistió en la continuación del juicio a través de diligencia (folio 43), quedó la causa abierta a pruebas, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 45).
En diligencia de fecha 04 de Junio de 2014, el abogado DERVIZ NUÑEZ, apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 46). Seguidamente, consignó escrito de promoción de pruebas la abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO co-apoderada judicial de la demandada (folio 47).
El Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2014, agregó los escritos de promoción de pruebas, consignado por los apoderados judiciales de las partes actora y demandada (folio 48 al 58).
En diligencia de fecha 16 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JUDITH PAREDES ERAZO, impugnó las pruebas testifícales promovidas por la parte actora (folio 59). El Tribunal mediante decisión de fecha 19 de junio de 2014, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en relación a las pruebas testifícales promovidas por la demandante, como Capitulo II de su escrito de promoción (folios 61 y 62).
Luego en fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal mediante autos se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada (folios 64 y 65).
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, co-apoderado judicial del demandante, sustituyó el poder que le fue conferido, en la abogada OLGA TORRES PEÑA, reservándose su ejercicio (folio 66).
A los folios 67 al 72 del presente expediente, obran las actas de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales fueron evacuados el día 30 de junio de 2014.
El Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el término para que las partes presentaran sus informes en la presente causa (folio 83).
En diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, el abogado DERVIZ NUÑEZ, co-apoderado judicial del demandante de autos, consignó escrito de informes en la presente causa (folios 84 al 87).
Mediante nota de fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran sus informes, sólo se presentó la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial y consignó el escrito respectivo, mientras la parte demandada no consignó escrito de informe alguno (folio 89).
A través de auto de fecha 15 de enero de 2015, este Juzgado indicó a la partes que a partir del día 11 de noviembre de 2014, exclusive, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 90).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
II
MOTIVA
Del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por el demandante, ciudadano JOSÉ LEONARDO ARANGUREN VERA, debidamente asistido de abogado, contra su cónyuge, ciudadana YENDRY CAROLINA VILLEGAS HERRERA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 23 de agosto de 2012, por ante el Registrado Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la demandada, en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil.
La parte demandada, ciudadana YENDRY CAROLINA VILLEGAS HERRERA, a través de su co-apoderada judicial, abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2014, en el cual específicamente en el particular tercero indicó que su representada está de acuerdo en divorciarse en los mejores términos posible, por todas las circunstancias que acontecieron en la convivencia familiar, sin aceptar que exponga que fue por abandono voluntario por parte de su representada, ya que el demandante la corrió de su domicilio conyugal, que el matrimonio se había terminado por su culpa, ya que la parte demandada hizo todo lo posible por salvarlo.
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado DERVIZ NÚÑEZ, co-apoderado judicial del demandante, ciudadano JOSÉ LEONARDO ARANGUREN VERA, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2014, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I. DOCUMENTALES:
- Promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 142, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, en Maracay del Estado Aragua, que corre agregada al folio 27 presente expediente.
La copia certificada del acta de matrimonio antes indicada, consignada junto con el escrito libelar, no fue tachada de falsa por la parte contraria, razón por la cual tiene valor probatorio de instrumento público, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, conjuntamente con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado con dicho documento el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ARANGUREN VERA y YENDRY CAROLINA VILLEGAS HERRERA, contraído en fecha 23 de agosto de 2012.
- Promovió la documental consistente en la constancia de residencia original expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Obra al folio 52 del presente expediente, constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. La misma tiene valor probatorio de documento público administrativo, de cuyo contenido se evidencia que el demandante a la fecha de emisión de la constancia en referencia, tiene como su residencia la siguiente dirección: Manzano Alto, Vía Jaji, Sector el Portachuelo, Jurisdicción de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.
CAPITULO II. TESTIMONIALES:
Promovió el Testimonio de los ciudadanos JESÚS EDUARDO ANGULO, ALEJANDRO JOSÉ GUILLEN MORENO, GABRIEL ERNESTO SÁNCHEZ ALARCÓN y YUERDER ARSENIO MOLINA RIVAS.
• A los folios 67 al 69 obra declaración del ciudadano JESÚS EDUARDO ANGULO, quien respondió al interrogatorio formulado de la forma siguiente: Primera Pregunta: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ARANGUREN VERA y YENDRY CAROLINA VILLEGAS HERRERA. Segunda Pregunta: que si le consta que ellos son esposos, porque estuvo en el matrimonio. Tercera Pregunta: que no tiene enemistad o amistad con las partes en juicio. Cuarta Pregunta: que ellos celebraron matrimonio, porque fue invitado a su boda. Quinta Pregunta: que le consta el lugar en que constituyeron el domicilio conyugal, fue en el sector Portachuelos, Hacienda La Laguna, porque fue a visitarlos. Sexta Pregunta: que le consta que la demandada abandono el domicilio conyugal, porque ella dijo que se quería ir con sus padres, se fue a Maracay y no regreso más. Séptima Pregunta: que la demandada abandono el domicilio conyugal desde agosto del año pasado. Octava Pregunta: que la demandada no atendía a su marido en sus deberes conyugales, porque se la pasaba viajando hacia donde son sus padres. Novena Pregunta: que no tiene ningún interés en las resultas del juicio. Seguidamente, la abogada JUDITH COROMOTO PAREDES, co-apoderada judicial de la demandada, pasó a repreguntar al testigo, quien respondió en la forma siguiente: Primera Repregunta: que es sólo amigo de las partes en juicio. Segunda Repregunta: que fue llamado a declarar por el demandante. Tercera Repregunta: que la dirección donde vivieron los cónyuges es Sector Portachuelos, Hacienda La Laguna, vía Jaji, donde los visitó, punto de referencia, antes de una escuela. Cuarta Repregunta: que la demandada había manifestado varias veces que se quería ir a la casa de sus padres. Quinta Repregunta: que en agosto de 2013, el testigo se encontraba en la ciudad de Mérida. Sexta Repregunta: que la demandada no era atenta con su cónyuge, porque se la pasaba viajando.
• A los folios 70 al 72 del presente expediente, obra declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUILLEN MORENO, quien respondió al interrogatorio formulado de la forma siguiente: Primera Pregunta: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ARANGUREN VERA y YENDRY CAROLINA VILLEGAS HERRERA. Segunda Pregunta: que si le consta que ellos son esposos. Tercera Pregunta: que no tiene ni amistad intima o enemistad con ninguno de los dos. Cuarta Pregunta: que el demandante lo invito para el matrimonio, pero no asistió por cuestiones de lejanía, que había visto el álbum de las fotos. Quinta Pregunta: que le consta el lugar en que constituyeron el domicilio conyugal, fue vía Jaji, Portachuelos, porque los visitó en varias oportunidades. Sexta Pregunta: que le consta que la demandada abandono el domicilio conyugal, porque el testigo los visitaba mas o menos con frecuencia y fue un domingo, después fue el otro domingo y ella no estaba. Séptima Pregunta: que la demandada abandono el domicilio conyugal el año pasado, en julio-agosto. Octava Pregunta: que la demandada no atendía a su marido en sus deberes conyugales. Novena Pregunta: que no tiene ningún interés en las resultas del juicio. Seguidamente, la abogada JUDITH COROMOTO PAREDES, co-apoderada judicial de la demandada, pasó a repreguntar al testigo, quien respondió en la forma siguiente: Primera Repregunta: que es sólo amigo de las partes en juicio. Segunda Repregunta: que fue llamado a declarar por el demandante. Tercera Repregunta: que la dirección exacta no la sabe decir, Mérida, Estado Mérida, vía Jaji, sector portachuelos, punto de referencia antes de llegar primer policía acostado, en una entrada a mano izquierda como 300 metros hacía abajo. Cuarta Repregunta: fecha exacta no sabe en que la demandada abandono el hogar, a mediados de julio, principio de agosto del año pasado, para esa fecha se había ido para la casa de sus padres. Quinta Repregunta: que la demandada no era atenta con su cónyuge, por las veces que el testigo los visitó en su casa y ellos a él. Sexta Repregunta: que no conoce otra dirección de los cónyuges, sólo la casa de portachuelo.
Aprecia este Juzgador que los referidos testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones y en cuanto a los hechos que señalan tuvieron conocimiento, están relacionados con la presente causa, por lo cual se le da valor probatorio de acuerdo a la tarifa legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada JUDITH COROMOTO PAREDES, co-apoderada judicial de la demandada, promovió pruebas mediante escrito de fecha 04 de junio de 2014. De la forma siguiente:
- Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio.
La referida acta de matrimonio, ya fue valorada precedentemente, por lo que en atención al principio de comunidad de la prueba, no amerita otro pronunciamiento por parte de este Juzgado.
- Valor y mérito jurídico de la constancia médico psicológico emitido por la casa de la mujer, de Maracay Estado Aragua, marcado “A”.
La referida constancia emitida por Instituto de la Mujer de Aragua, tiene valor de documento público administrativo por la institución de donde emana, sin embargo, de su sólo de se desprende que la ciudadana YENDRY CAROLINA VILLEGAS HERRERA, acudió a dicha institución. Sin otra información que aporte elementos de relevancia para el presente juicio.
Valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso por las partes, procede este juzgador a analizar la figura del abandono voluntario contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por el demandante en su escrito libelar.
En Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Analizada la causal de divorcio, este Juzgador considera que, de las pruebas cursantes en autos, debidamente valoradas en la parte superior de esta sentencia, fundamentalmente la prueba testimonial, ha quedado demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, se logró demostrar el abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte demandante en la presente causa, ciudadano JOSÉ LEONARDO ARANGUREN VERA. Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, por encontrarse llenos los extremos de ley que configuran el abandono voluntario y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO ARANGUREN VERA, contra la ciudadana YENDRY CAROLINA VILLEGAS HERRERA, plenamente identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, causal 2°, ABANDONO VOLUNTARIO, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 23 de agosto del año 2012.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y a la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28784
CCG/LQR/vom
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