JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
QUERELLANTES: JOSÉ BENITO MERCADO RODRÍGUEZ, JOSÉ FELIX MERCADO RODRÍGUEZ, WUILMER DE JESÚS MERCADO RODRÍGUEZ, MARTINA MERCADO RODRÍGUEZ, ANA LUZ MERCADO RODRÍGUEZ, MARÍA LOURDES MERCADO RODRÍGUEZ, BELÉN DE CARMEN MERCADO DE MERCADO, JUAN SANTIAGO MERCADO RODRÍGUEZ, ROSA DIOMIRA MERCADO RODRÍGUEZ, BENARDA MERCADO RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA MERCADO RODRÍGUEZ, MARÍA AGUSTINA MERCADO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ANDRÉS MERCADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.040.425, V-13.804.151, V-13.803.620, V-11.960.998 y V-11.951.159, V-11.960.227, V-8.028.259, V-6.500.018, V-8.040.761, V-10.108.128, V-11.462.765, V-13.804.152 y V-9.474.429, respectivamente y jurídicamente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: Abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.007, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
QUERELLADA: CARMEN ENITH MERCADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.007.214, domiciliada en el Salado Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
SÍNTESIS PREVIA
Recibida por distribución en fecha 08 de diciembre de 2014, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, y los recaudos con ella acompañados, interpuesta por la abogada en ejercicio ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.007, apoderada judicial de la sucesión MERCADO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ (folio 5), correspondiéndole a este Juzgado. Se le dio entrada y curso de ley asignándole con la nomenclatura de este Juzgado el Nº 28927, en fecha 10 de diciembre de 2014, según consta de auto que obra inserto al folio 53 del presente expediente, estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a providenciar sobre la misma en los términos siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señala la apoderada judicial de los querellantes en el libelo lo que a continuación se presenta de forma resumida:
- Que sus representados son poseedores y copropietarios de un lote de terreno ubicado en el Salado Medio, calle Las Flores, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones están en el libelo y en el documento de propiedad, marcado con la letra “D”.
- Que la propiedad del inmueble consistente en el lote de terreno antes indicado, fue adquirido por sus mandantes por herencia dejada por los causantes Juan Mercado Montes, quien fue su padre, falleció en fecha 11 de septiembre de 1.997 y Nelly del Rosario Rodríguez de Mercado, quien falleció el 30 de noviembre de 1.998, según actas de defunción expedidas que se encuentran agregadas al expediente, marcadas con las letras “E” y “F”, de las mismas se constata que tienen 13 hijos, todos identificados en el escrito libelar.
- Que consignan justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2014, marcado con la letra “G”, donde se evidencia la cualidad de herederos de sus mandantes.
- Que la ciudadana Carmen Enit Mercado Suárez, procedió el 7 de agosto de 2014, sin permiso alguno de sus representados a levantar una construcción en el terreno propiedad y en posesión de sus representados, construyendo bases para levantar paredes que ya empezaron a construir, destruyendo las mejoras de los propietarios que allí habían y un kiosco al cual le quitó el techo y la electricidad, todo lo cual se evidencia en el acta de inspección ocular realizada a través de la Notaría Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre del 2014, la cual obra a los folios 59 al 70.
- Que con tal proceder la ciudadana Carmen Enit Mercado Suárez, violó el derecho de posesión y propiedad que tienen sus representados sobre el lote del terreno indicado, ya que procedió arbitrariamente y sin permiso alguno de sus representados, como lo ha manifestado el acta de inspección ocular ya mencionada.
- Que motivado a tales hechos, es por lo que recibió instrucciones precisas de sus mandantes, para solicitar el restablecimiento de los derechos de propiedad y posesión que les fueron conculcados, a sus representados con el proceder de la ciudadana Carmen Enit Mercado Suárez, quien a pesar de que sus representados le solicitaron que no construyera en terreno ajeno ha hecho caso omiso de ello, y ha continuado trabajando en detrimento de los derechos de sus representados, razón por la cual se ven en la obligación de ejercer esta acción interdictal de obra nueva.
- Que la presente demanda la fundamentan en el artículo 785 del Código Civil venezolano.
- Que por cuanto ha quedado debidamente demostrado a través del documento de propiedad que sus representados son propietarios y poseedores del lote de terreno ya descrito por su ubicación, linderos y demás características, y que como tal, ha quedado debidamente comprobado a través de la Inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Mérida, que efectivamente la ciudadana Carmen Enit Mercado Suárez está construyendo en el terreno propiedad y que han venido poseyendo sus representados, es por lo que solicitó al Tribunal que prohíba la continuación de la obra nueva, para su posterior demolición.
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada para garantizar los daños que pudieran causarse a sus representados.
- Que por todas las consideraciones que anteceden, procede a demandar a la ciudadana Carmen Enith Mercado Suárez, plenamente identificada a los autos, para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal a paralizar la obra emprendida en el lote de terreno propiedad de sus representados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se traslade a la mayor brevedad posible al Salado Medio, Calle Las Flores, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido de experto, para al constatar los hechos, ordene de manera inmediata, la paralización de la obra.
En principio, observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a la acción interdictal de obra nueva, cuya consagración positiva se halla en el artículo 785 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 3ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento, siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:
“Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T.II, p. 793).
Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente supra transcrito, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal prohibitivo, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.
En consecuencia, considera quien suscribe, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal deberá examinar la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva previstas en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 713 eiusdem para las querellas interdíctales de obra nueva.
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de obra nueva no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia de la querella interdictal de obra nueva, invocada por la parte querellante, prevista en el precitado artículo 713 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal prohibitivo, si ab initio no puede declararse la paralización de la obra nueva, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdíctales de obra nueva, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa el perjuicio que teme y producirá junto con la querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. Por su parte, el Juez examinará cuidadosamente si están llenos los extremos de ley, de esta manera trasladarse al lugar indicado en la querella, con asistencia de un experto, resolver sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal prohibitiva, y en consecuencia, pronunciarse sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla, es necesario que los instrumentos presentados por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de determinados supuestos de procedencia, los cuales serán señalados tomando como apoyo doctrinario, al Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II. Universidad Católica Andrés Bello, quien señala los siguientes:
1º que exista “una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”.
A) Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.
B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.
C) Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.
2° Es necesario que el actor tenga razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.
A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a “Quien tenga razón para temer…”. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.
B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.
C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.
D) El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de “otro objeto” es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por Ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.
E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u “otro objeto”. Esta última expresión incluye a los muebles.
3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.
4° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.
A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.
B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.
C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.
D) Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.
El mencionado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte querellante la carga de indicar al Juez el perjuicio que teme, y deberá acreditar fehacientemente el título que invoca para solicitar la protección posesoria. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal deberá trasladarse al sitio indicado en la querella y con asistencia de un profesional experto, resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Así pues, observa este sentenciador que en la presente querella interdictal de obra nueva, se debe analizar cuidadosamente si están cumplidos los presupuestos del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dependerá su admisibilidad, conjuntamente con los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 eiusdem. Los querellantes en su escrito libelar, así como con las pruebas presentadas, pretenden demostrar frente a este Juzgador que son poseedores y copropietarios de un lote de terreno ubicado en el Salado Medio, calle Las Flores, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones están en el libelo y en el documento de propiedad, y que en el referido lugar esta realizándose una construcción por parte de la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUÁREZ, sin autorización de los querellantes.
En cuanto al perjuicio que se teme, no basta que se alegue escuetamente la circunstancia; se requiere, también, la presencia de una situación de hecho que pueda ser soberanamente apreciada por el Juez, a fin de dictaminar acerca del temor racional de que la obra nueva cause un perjuicio al denunciante. Este Juzgador, de la revisión los hechos narrados por los querellantes, así como de la inspección realizada por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2014 (folios 55 al 70), no logra determinar cual es el temor fundado o daño temido por éstos con respecto a la obra nueva.
En tal sentido, una vez analizada la querella interdictal propuesta y los anexos acompañados, se evidencia que no se cumple con el presupuesto indicado precedentemente, como numeral 2° “que el actor tenga razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto”. Por cuanto, de los hechos narrados y los instrumentos acompañados, no surgen suficientes elementos de convicción para este Juzgador en relación al daño que la obran nueva pudiera generar, por tanto no es la vía idónea para hacer valer sus derechos de propiedad y posesión sobre el bien inmueble indicado en la querella de marras.
Al no encontrarse cumplidos todos los presupuestos de procedencia de este interdicto prohibitivo, de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal de obra nueva, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este Tribunal pudiera pronunciarse sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En base a los argumentos señalados precedentemente, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal de obra nueva interpuesta por la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, apoderada judicial de los ciudadanos: JOSÉ BENITO MERCADO RODRÍGUEZ, JOSÉ FELIX MERCADO RODRÍGUEZ, WUILMER DE JESÚS MERCADO RODRÍGUEZ, MARTINA MERCADO RODRÍGUEZ, ANA LUZ MERCADO RODRÍGUEZ, MARÍA LOURDES MERCADO RODRÍGUEZ, BELÉN DE CARMEN MERCADO DE MERCADO, JUAN SANTIAGO MERCADO RODRÍGUEZ, ROSA DIOMIRA MERCADO RODRÍGUEZ, BENARDA MERCADO RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA MERCADO RODRÍGUEZ, MARÍA AGUSTINA MERCADO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ANDRÉS MERCADO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana CARMEN ENITH MERCADO SUAREZ, todos debidamente identificados up supra.
Se acuerda notificar a la parte querellante, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 155de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28927
CCG/LQR/vom
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