JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho de enero del año dos mil quince.-

204º y 155º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: VICTOR JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.476.546, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCELINA RIVAS MEZA y ANA MARIA VALLERA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.035.734 y 14.781.142 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.164 y 121.392 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente demanda se recibió por distribución en fecha 17 de diciembre del año 2014, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, quedando por distribución en la misma fecha por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual la parte demandante ciudadano VICTOR JOSE RONDON, a través de su apoderada judicial FRANCELINA RIVAS MEZA, a través de escrito manifiesta al tribunal lo siguiente:

“…Omisis… Mi representado construyó hace mas de vente años con dinero de sus propio peculio a sus solas y únicas expensas en un área aproximada de 72 metros cuadrados propiedad del antiguo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado dicho terreno en el Sector de la urbanización Carabobo, Vereda Nº 7, Casa Nº 17 del Municipio Libertador del Estado Mérida unas mejoras cuyos linderos y medidas son: Frente: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros 86,50 Mts), colinda con la vereda 47; Fondo: En una extensión igual que el anterior colinda con la calle principal Justo Briceño; Lateral Derecho: En una extensión de once metros 811Mts) colinda con la casa Nº 16 de La Vereda 47; Lateral Izquierdo: En una extensión igual que el anterior lindero, colinda con la casa Nº 15 de la vereda 47, construida con paredes de bloques frisados, techo de acerolit, pisos de cerámica y concreto, ventanas de hierro, puertas de madera con protección de hierro, con cuatro dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño, lavadero. Es el caso que en fecha 16 de octubre de 2012, intente por ante el Tribunal de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una solicitud de Titulo Supletorio a fin de obtener la propiedad de lo allí construido, siendo que como se trababa de bienhechurias construidas cobre terrenos de INAVI el Tribunal Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 4902, que fue al que le correspondió conocer oficio a dicho organismo, consiguiéndome con la noticia que las ciudadanas EMELYN MARLEXIS BETANCOURT BARILLAS y GENESIS BETZABETH BETANCOURT BARILLAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números. V-20.198.426 Y V-20.433.010 respectivamente, el Instituto Nacional de la Vivienda les había vendido la parcela donde mi representado tiene construida su vivienda.
Mi representado se dirigió al dicho Instituto, donde fue at6endido por la representante legal de la Institución abogada Natacha, quien procedió a informar que a raíz de un censo que realizare el Organismo a través de una Comisión que se había designado para tal fin, la información recibida era que dichas ciudadanas eran las ocupantes de la bienhechurias allí construidas.
Ciudadano Juez, el documento de Venta del inmueble plenamente identificado, quedó registrado en fecha 22 de agosto de 2013 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida inserto bajo el Número 2013.2767, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1100 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013.
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto, y por cuanto las ciudadanas EMELYN MARLEXIS BETANCOURT BARRILLAS y GENESIS BETZABETH BETANCOURT BARILLAS, ya identificadas, no son las personas que construyeron ni ocupan dicho inmueble y mucho menos han poseído el terreno donde se encuentra enclavada la vivienda, terreno que por manipulación de la Comisión encargada de infirmar previo censo y estudio social de esos sectores donde el INAVI tenía terrenos, de manera fraudulenta aportando datos falsos en lo referente a la ocupación del inmueble construido sobre el terreno que pretendían obtener, lograron que el INAVI les vendiera el mencionado terreno, siendo que quien ha ocupado desde hace más de veinte años ha sido mi representado, en tal virtud dicho acto no puede producir sus efectos legales, es por lo que recurro en nombre y representación de mi mandante a solicitar la NULIDAD DE LA VENTA celebrada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) EN EL ESTADO MERIDA, representado por la Ingeniero ANA MATILDE RONDON DE MORENO, titular de la cédula de identidad número V-5.200.455, obrando con el carácter de Gerente Encargada en fecha 22 de agosto de 2013 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento inserto bajo el Número 2013.2767, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, dejándola sin ningún efecto.
En virtud de lo expuesto up supra, es por lo que acudo a demandar formalmente como en efecto lo hago en nombre y representación de mi poderdante ciudadano VICTOR JOSÉ RONDON, plenamente identificado, a las ciudadanas EMELYN MARLEXIS BETANCOURT BARILLAS y GENESIS BETZABETH BETANCOURT BARILLAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.198.426 y V-20.433.010 respectivamente, así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) EN EL ESTADO MERIDA, representado por el Ingeniero ANA MATILDE RONDON DE MORENO, titular de la cédula de identidad número V-5.200.455, obrando con el carácter de de Gerente Encargada para que convenga o a ello sean condenados:
PRIMERO: Que se obvió que el verdadero ocupante (del 2º piso de la vivienda) desde hace más de vente años y quien además construyo la vivienda sobre el terreno vendido por el INAVI fue mi mandante ciudadano VICTOR JOSE RONDON, plenamente identificado.
SEGUNDO: Que sea declarada la anulabilidad de la venta celebrada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) MERIDA con las ciudadanas EMELYN MARLEXIS BETANCOURT BARILLAS y GENESIS BETZABETH BETANCOURT BARILLAS, suficientemente identificadas up supra en fecha 22 de agosto de 2013 por ante le Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento inserto bajo el Número 2013.2767, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1100 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013.
TERCERO: Que se condene en costas a los demandados. Omisis…”

En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil catorce, se formó expediente se le dio entrada, y se le dio el curso de ley, y por auto separado se resolvería lo conducente (folio 17)
III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


En el caso de autos, tal como se desprende del libelo, se interpuso demanda de Nulidad de Venta, contra las ciudadanas EMELYN MARLEXIS BETANCOURT BARRILLAS y GENESIS BETZABETH BETANCOURT BARILLAS y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) EN EL ESTADO MERIDA, por lo que la Ley Especial de alta relevancia, que es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y los entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre los cuales se encuentran los institutos autónomos (numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), razón por la cual este operador de justicia debe dilucidar el aspecto sub examine por estar involucrado en el caso de autos el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jurisdicción contenciosa administrativa, en tal sentido, dicho artículo señala:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al tribunal supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puntualiza la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias 30.000 UT, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto incoado, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria; y 3) que su cuantía no sea superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). Por lo que este Tribunal considera que el competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA en virtud del régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto incoado, PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE RONDON.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto incoado, se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que conozca y decida la presente solicitud. Una vez quede firme.
Se ordena notificar a la parte demandante para que tenga en cuenta la presente decisión.
Cópiese y Publíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.



Expediente N° 28.929
CACG/LJQR/lmr.-