JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve de enero del año dos mil quince.-
204º y 155º
I
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 27 de mayo del año 2014, suscrita por los ciudadanos WILLIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO Y LILIANA MARIA GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.364.802 y 9.414.254 respectivamente, asistidos por la abogada SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.003, señalado textualmente lo siguiente:
Omisis… “en fecha doce (12) de agosto de 2012, el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, debidamente identificado en autos, actuando en su condición de Apoderado Judicial nuestro, conjuntamente con el abogado JOSE HUMBERTO RAMIREZ, igualmente identificado en autos, quien actuó como Apoderado Judicial de la parte actora, con el fin de dar por terminada la presente causa, consignaron escrito de transacción que obra inserto a los folios 221 al 223 del presente expediente, cuyo contenido damos aquí por reproducido en su totalidad, siendo homologado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, y declarado firme en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que los datos suministrados en el particular primero del escrito de transacción con respecto al registro del documento de adquisición de la casa objeto de la presente demanda, no corresponden con los verdaderos, ya que por error involuntario de transcripción se describió la misma de la siguiente manera: PRIMERO: … omisis… una casa para habitación unifamiliar distinguida con el N° A – 15 ubicado en el Conjunto Residencial “La Campiña” “A”, situado en la Hacienda la Campiña, Lote “A” en jurisdicción del Municipio Matrix del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el documento de venta (riela a los folios 6 al 8 del presente expediente) registrada en fecha 27 de noviembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, registrado bajo el N° 44, folios 371 al 379, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, a que se contrae la presente demanda … omisis; siendo lo correcto: documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, bajo el N° 6, folios 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año, tal como consta de la copia certificada de dicho documento de adquisición, que riela a los folios 6 al 8 del presente expediente, como se menciona en el citado particular primero del escrito de transacción, que fueron los mismos datos de registro suministrados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y por este Juzgado, en los oficios dirigidos la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de que se estamparan las respectivas notas marginales de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y la de suspensión de dicha medida.
En virtud de los antes expuesto, con el propósito de subsanar el error de forma cometido en el escrito de transacción, haciendo uso del derecho que nos asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acudimos respetuosamente a usted para solicitar la corrección de la sentencia, y que se haga mención en la misma del error de forma cometido, así como los verdaderos datos de registro del documento de adquisición del inmueble, y así poder cumplir finalmente lo establecido en el particular tercero, relativo al registro de la sentencia como documento liberatorio de la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble” … Omisis.
Mediante auto que riela a los folios 114 y su vuelto, se recibió el presente expediente de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el cual se recibió por distribución en fecha 19 de diciembre del año 2012, motivado a la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Albio Contreras Zambrano, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose en auto de fecha 12 de marzo del año 2013, que obra al folio 173, al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en etapa de intimación de la parte demandada.
Al folio 174 riela escrito de fecha 02 de abril del año 2013, mediante la cual los ciudadanos WILLIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO Y LILIANA MARIA GONZALEZ TORRES, parte demandada le otorgaron poder al abogado PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 12.778.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.053.
A los folios 221 al 223 con sus respectivos vueltos consta escrito presentado por el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.053, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO Y LILIANA MARIA GONZALEZ TORRES, parte demandada, por una parte y por la otra el abogado JOSE HUMBERTO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.620 en su condición de co- apoderado judicial de la parte demandante ciudadano YSMAEL MONSALVE VILLARREAL, mediante la cual acudieron a efectuar una transacción para dar por terminado el presente juicio.
En fecha 19 de septiembre del año 2013, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva declarando homologada la transacción efectuada por las partes en escrito de fecha 12 de agosto del año 2013, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándose firme la referida decisión en auto de fecha 30 de septiembre del año 2013, se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente.
Con atención al escrito up supra transcrito mediante el cual los ciudadanos WILLIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO Y LILIANA MARIA GONZALEZ TORRES, en su condición de parte demandada, solicitan la corrección de la sentencia, este Tribunal observa:
II
ÚNICO
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2013, este Tribunal observa, que en escrito de fecha 12 de agosto del año 2013, presentados por ambas partes, abogado PIERO CONTRERAS MORALES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO Y LILIANA MARIA GONZALEZ TORRES, parte demandada, por una parte y por la otra el abogado JOSE HUMBERTO RAMÍREZ, en su condición de co- apoderado judicial de la parte demandante ciudadano YSMAEL MONSALVE VILLARREAL, acudieron a efectuar una transacción para dar por terminado el presente juicio y en referido escrito de desprende textualmente lo siguiente:
Omisis… “registrada en fecha 27 de noviembre del 2007, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, registrado bajo el N° 44, folios 371 al 379, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año… Omisis…
Y como quiera que en el escrito de fecha 27 de mayo del año 2014, la parte demandada ciudadanos WILLIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO Y LILIANA MARIA GONZALEZ TORRES, asistidos por la abogada SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, solicitan la corrección en la sentencia en cuanto a que del documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2007, bajo el N° 6, folios 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año, y por cuanto el señalado escrito fue interpuesto extemporáneamente en fecha 27 de mayo del año 2014, (folio 300), este Tribunal observa, que la solicitud de aclaratoria se le otorgó a la parte solicitante en dicha sentencia, señalado que:
En el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 19 de septiembre del año 2013, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicitada por la parte exponente ciudadanos WILLIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO Y LILIANA MARIA GONZALEZ TORRES, y la cual fue proferida por este Juzgado en fecha 19 de septiembre del año 2013, (folios 224 al 232); hubo un error en la trascripción en virtud de que en la misma se señala lo siguiente: registrada en fecha 27 de noviembre del 2007, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, registrado bajo el N° 44, folios 371 al 379, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, siendo el correcto documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2007, bajo el N° 6, folios 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año, este Juzgado puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa en el fallo aludido, se incurrió en el error de transcripción de datos conforme a lo señalado por las partes, y visto que ambas partes solicitaron se corrija los datos correspondientes a la adquisición del inmueble objeto de la demanda, cuyo error debe corregirse ya que lejos de perjudicarse deja aclarados los datos correspondientes, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, cuyo error fue producto del escrito contentivo de la transacción. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE la transcripción hecha en la motiva de la decisión en que incurrió éste Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2013, que declaró homologada la transacción efectuada por las partes en escrito de fecha 12 de agosto del año 2013, por lo que deberá corregirse y en lo sucesivo entenderse que en la cláusula primera de la transacción el inmueble fue adquirido a través de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2007, bajo el N° 6, folios 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año. En consecuencia, se ordena sea corregido tal error. Y así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de septiembre del año 2013.
Se acuerda notificar a las partes del presente fallo, por cuanto la misma se publico fuera del lapso correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve de enero del año dos mil quince.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libró la boleta de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQ/jp.-
Exp. 28.665.-
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