JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.267.671, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE, FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.044.879, V-16.535.156 y V-17.523.612, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306, 129.022 y 129.030, respectivamente, hábiles jurídicamente.
DEMANDADO: SALIM ABOUD NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.897.325, domiciliado la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.953.389 y V-8.317.088, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.363 y 43.361, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
I
NARRATIVA
El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2009, por la parte demandada (folios 150 al 153), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), que declaró CON LUGAR la demanda en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTERPONER LA ACCIÓN, SIN LUGAR LA CUIESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° Y ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ANTECEDENTES PREVIOS
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano AKAB SAAB, a través de sus apoderados judiciales, interpuso formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano SALIM ABOUD NASSER, acompañando su escrito con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 09).
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2009, el referido Juzgado admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres y ordenó la citación del demandado SALIM ABOUD NASSER, para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda (folio 11).
En fecha 14 de abril de 2009, compareció la abogada SUHAM ABOUD NASSER, asistida por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en representación del ciudadano SALIM ABOUD NASSER, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 55, tomo 119 de los libros llevados por esa Notaría, y expuso: “Sustituyo, reservándome el ejercicio del mismo, en los abogados en ejercicio: GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO (folios 13 al 16).
A través de diligencia de fecha 16 de abril de 2009, los abogados GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderados judiciales del ciudadano SALIM ABOUD NASSER, parte demandada en el presente juicio, procedieron a consignar escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas (folios 17 al 21).
En fecha 20 de abril de 2009, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano SALIM ABOUD NASSER, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 28 al 31). El a quo por auto de fecha 21de abril de 2009, admitió las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte demandada de autos (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, el abogado CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha (folios 33 al 36).
En diligencia de fecha 30 de abril de 2009, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, realizó una serie de observaciones en relación a las cuestiones previas opuestas y no contradichas, ni subsanadas por la parte demandante (folios 112 y 113).
Obra a los folios 115 al 145, decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 28 de mayo de 2009, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, coapoderado judicial del demandado de autos, consignó escrito apelando de la decisión dictada por el a quo, en fecha 18 de mayo de 2009 (folios 150 al 153).
Efectuada la distribución en fecha 16 de junio de 2009, le correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el conocimiento de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en apelación (folio 157).
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, se formó expediente, se le dio entrada y curso de ley al presente expediente en apelación. En consecuencia este Tribunal se abocó al conocimiento de la misma, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 159).
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folios 176 y 177).
En fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal al verificar que se encontraban notificadas las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 15 de julio de 2014 y vencidos para el 04 de agosto de 2014, los lapsos procesales establecidos en dicho auto, indicó que serían tomadas las medidas necesarias para dictar sentencia y una vez proferida se notificaría conforme a la Ley (folio 181).
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia del recurso de apelación interpuesto, procede este Juzgador a proferirla previas las consideraciones siguientes:
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda que obra a los folios 1 y 2 del expediente, el demandante, AKAB SAAB, a través de sus apoderados judiciales, realizó los señalamientos siguientes:
“Omissis…
El día veintisiete (27) de junio de 2008 nuestro poderdante celebró un contrato de compraventa sobre un bien inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido; ubicado en la Avenida 3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado Edificio Chama; el cual consta de tres plantas, doce (12) apartamentos, de tres habitaciones cada uno mas servicio, y un (01) local comercial, según consta de documento público registrado ante la Oficina de Registros Inmobiliarios del Estado Mérida bajo el N° 15 Folio: del 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo 29, del segundo trimestre del año 20.008, el cual anexamos en copia fotostática simple marcado letra “B”. Ahora bien ciudadana Juez, el apartamento numero “6” del referido edificio se encuentra alquilado al ciudadano SALIM ABOUD NASSER, (…), según contrato suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil Domus C.R.L, en fecha primero (01) de mayo de 1999, por el tiempo de seis (6) meses prorrogables; y con un canon de arrendamiento para la fecha DE CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), es decir, BOLIVARES FUERTES CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 0,40), y que fuera cedido por la mencionada Empresa Mercantil, por vía privada el día 11 de agosto de 2008 a nuestro representado, según consta en contrato de arrendamiento y la referida cesión que se anexan en original constante de dos folios útiles y sus vueltos marcados “C y D” respectivamente; tal es el caso que el arrendatario dejo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE 2.008, ENERO, FEBRERO DE 2009, con una cantidad adeudada de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (120, 00), conducta ésta que va en contravención con la obligación establecida en la cláusula 2 del contrato prenombrado, (referente al canon y el lapso dentro del cual se deberá pagar), siendo este ultimo dentro de los cinco días siguientes a cada mes y en concordancia con el articulo 1592 del Código Civil de Venezuela, referido a las obligaciones del arrendatario. Seguidamente le fue notificado al ciudadano SALIM ABOUD NASSER ya identificado, la revocación de la administración a la Empresa Mercantil Domus C.R.L., por el nuevo propietario mi mandante y que por ende le debería pagar al mismo. Así mismo, posteriormente se le notifico su obligación de pagar a mí representado, pruebas estas que exhibiré en la oportunidad procesal respectiva para ello. Ciudadana Juez el caso es que a pesar de haberle sido requerido innumerables veces que pague los cánones vencidos, sin que lo haya hecho, por lo que ocurrimos ante la autoridad jurisdiccional.
(…)
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien ciudadana Juez, siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, ocurrimos a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandamos al ciudadano SALIM ABOUD NASSER, en su condición ARRENDATARIO, para que convenga: PRIMERO: En el (sic) RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con nuestro representado y la entrega inmediata del inmueble arrendado. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal TERCERO: Estimaremos las presente acción incoada en la cantidad DE CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (120,00).- De conformidad con lo establecido en el Artículo 599, del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 7° SOLICITO del Tribunal se decrete el SECUESTRO del inmueble objeto del contrato. Pedimos que esta demanda sea admitida y substanciada conforme al Procedimiento Breve contemplado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordene la citación de la demandada y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por estar fundada en causa legal.
…Omissis”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Seguidamente, los apoderados judiciales del ciudadano SALIM ABOUD NASSER, parte demandada en la presente causa, presentaron escrito de contestación a la demanda y de cuestiones previas, el cual a continuación se transcribe en forma parcial:
“Omissis..., oponemos a favor de nuestro representado la Falta de cualidad e interés de los abogados actores en su condición de apoderados para intentar el presente Juicio ya que no existe representatividad alguna para intentar la referida demanda incoada en contra de mis representados y a tal efecto señalo lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS:
COMO PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS ABOGADOS ACTORES:
Tal como se desprende del expediente, riela a los folios 4, 5 y 6, instrumento poder especial, que desde ya impugnamos, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, otorgado por el ciudadano: AKAB SAAB, a los abogado: Luis José Silva Saldate, Andreina Fabiola Cestari Ewing y Charif José Nasre Nasser, allí plenamente identificados, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009), anotado bajo el Número 48, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría, donde se evidencia plenamente del contenido del referido instrumento poder que le fue conferido única y exclusivamente a los abogados actores para que tramitaran en nombre del poderdante todo lo necesario para lograr la desocupación del edificio Chama, evidenciándose que no están facultados para demandar la resolución de contratos de arrendamientos, tal como lo solicitan en el petitorio los abogados actores y menos aun existe facultad alguna para demandar la resolución del contrato de arrendamiento del apartamento identificado con el N° 6, invocado por los abogados actores en su escrito libelar.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
(…): La cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su ordinal 4to, donde señala que debe determinarse con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble; evidenciándose de autos la ausencia absoluta de los linderos y determinación con precisión del inmueble demandado, colocando en un estado de indefensión a nuestro representado en virtud que no se determina con precisión la ubicación, situación y linderos del inmueble demandado en la presente causa. Así mismo promovemos y oponemos a favor de nuestra representada la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Tal como se evidencia de autos, por la falta de cualidad de los abogados actores, por una parte, y por la otra la inexistencia de un documento de condominio que determinen la ubicación del inmueble, violando con ello la ley de propiedad horizontal, este Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el mencionado precepto legal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Así mismo sin convalidar acto írrito en la presente causa, Rechazamos y Contradecimos en nombre de nuestra mandante, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en contra de nuestro representado, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto nuestro representado ha ocupado dicho inmueble en su condición de arrendatario por el transcurso de mas de Veintidós (22) años, donde progresivamente los contratos de arrendamiento se han renovado automáticamente y en consecuencia estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y en virtud de ello nuestro representado ha realizado los pagos sucesivos correspondientes a los cánones de arrendamientos, encontrándose hasta la presente fecha completamente solvente en dichos pagos, por cuanto los viene realizando a través de las consignaciones ante el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEGÚN EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES CARATULADO CON EL N° 6.500, y para tal efecto acompaño con el presente escrito constancias de pago de los cánones de arrendamientos de los meses DICIEMBRE DE 2.008, ENERO Y FEBRERO 2.009, los cuales marco con las letras “A”, “B” y “C”, en su orden, constancias emitidas en original por el referido Juzgado donde se realizan las correspondientes consignaciones, las cuales desde ya solicitamos a este Juzgado se le de pleno valor probatorio; demostrándose con estas constancias de pago de las cuales el demandante tiene conocimiento en virtud de tramites que ha realizado en dicho expediente, la total y absoluta solvencia de nuestro representado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por el actor quien malsanamente interpuso la presente acción para sorprender la buena fe del tribunal como la de mi representado al querer obtener una medida secuestrar, la cual solicito muy respetuosamente de este Juzgado se abstenga de decretarla en virtud que mi representado se encuentra solvente en los pagos de los cánones demandados tal como se evidencia de las constancias anteriormente señaladas; obsérvese pues ciudadana Juez, que la demanda propuesta por la actora fue admitida en contraposición a una norma especial y en consecuencia nunca debió ser admitida por este Juzgado, en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente (…)
Por todo lo anteriormente expuesto y en orden a la evidente violación de normas generales y especiales que colocan a nuestro representado en un estado de indefensión, ES POR LO QUE SOLICITAMOS A ESTE JUZGADO SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA que incoara en contra de nuestro representado el demandante ciudadano: AKAB SAAB, (…)
Igualmente solicitamos muy respetuosamente de este Juzgado, en orden a lo anteriormente explanado, se Abstenga de decretar LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, por cuanto con la ejecución de dicha mediada le generaría a nuestro representado daños graves.
Omissis”
DE LA SENTENCIA APELADA
El día 18 de mayo de 2009 el a quo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Omissis…
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AKAB SAAB, a través de sus apoderados judiciales Luis Jose Silva Saldate, Fabiola Cestari Swing y Charif Nasre Nasser; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en contra del ciudadano SALIM ABOUD NASSER.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Salim Aboud Nasser y la empresa DOMUS CRL, y cedido al nuevo propietario, Akab Saab.
TERCERO: Sin lugar la Falta de Cualidad e Interés del actor para interponer la presente acción, alegada por el ciudadano Salim Aboud Nasser, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Sin lugar la cuestión previa del Ordinal 6º y Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Defecto de Forma de la demanda, opuesta por el ciudadano Salim Aboud Nasser, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales.
QUINTO: Se le ordena al ciudadano Salim Aboud Nasser, a realizar la entrega inmediata del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, al ciudadano Akab Saab o a sus apoderados judiciales.
SEXTO: Se le condena al ciudadano Salim Aboud Nasser, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009.
Omissis…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En escrito de fecha 28 de mayo de 2009 (folios 151 al 153), los abogados GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales del demandado, ciudadano SALIM ABOUD NASSER, fundamentaron la apelación, en los términos siguientes:
- Que la Juez a-quo declaró sin lugar la falta de cualidad e interés propuesta como punto previo, antes de dar contestación a la demanda, alegada por la parte demandada en contra de los representantes judiciales del actor, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, todo ello en virtud de considerar que el poder otorgado por el ciudadano AKAB SAAB, a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE, FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, plenamente identificados, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el Número 48, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría, el cual impugnaron en dicho acto, es un instrumento poder especial conferido única y exclusivamente a los abogados actores para que tramitaran en nombre del poderdante todo lo necesario para lograr la desocupación del edificio Chama, por tanto que no estaban facultados para demandar la resolución de contrato de arrendamiento, no debió el a- quo darle valor a dicho poder y en consecuencia al estar impugnado y no tener los abogados actores su debida cualidad, tampoco el actor tenía cualidad e interés para sostener el juicio por resolución de contrato.
- Que se evidencia del contenido de la recurrida, que la ciudadana Juez a-quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, propuesta por los apoderados judiciales del demandado de autos, violando con su decisión el debido proceso y generando un estado de indefensión a su representado, por cuanto la referida Juez no se detuvo a analizar que el actor no contradijo la referida cuestión previa, sin emitir pronunciamiento sobre la Ficta Confessio Actoris, solicitada y alegada en contra del actor, generando con ello un estado de indefensión a su representado y en consecuencia la recurrida violenta el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, artículo 49, por cuanto el a-quo obvio el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
- Que debió la Juez a-quo declarar los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto dicha confesión lo produce, es decir, DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO. Al declarar sin lugar, la Juez a-quo, sin producir a la parte actora los efectos de la Ficta Confessio Actoris, se violan normas de carácter procesal y constitucional que colocan en peligro el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a su representado por cuanto se dejaron de cumplir y valorar formalidades esenciales a la validez de los actos ya citados.
- Que el Juzgado a-quo declara con lugar la demanda con fundamento en que las consignaciones realizadas por su representado, fueron realizadas a nombre de otra persona deferente al actual propietario, al respecto, indica la parte apelante que en el expediente de consignación que al efecto solicitaron del Juzgado Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expediente marcado con el Número 6500, el cual fue remitido por éste a la presente causa, mediante prueba de informe, se desprende que los Bauches del Banco donde se realizan los correspondientes depósitos, se evidencia que la cuenta del banco esta a nombre del ciudadano AKAB SAAB e igualmente se observa que es el beneficiario de dichos depósitos y en virtud de ello su representado ha realizado los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento demandados por el actor, alegando la parte apelante que el a-quo no se detuvo a observar dicha prueba y en consecuencia se violenta con dicha decisión el debido proceso y el derecho de la defensa de su representado.
- Que en orden a la violación de normas generales especiales, procedimentales y constitucionales, solicitan ante el Juez Superior, se sirva declarar con lugar la presente Apelación y revocar la decisión emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2009 y proceda a declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano AKAB SAAB, plenamente identificado en autos, en contra de su representado.
II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
La parte actora en su escrito libelar demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano SALIM ABOUD NASSER y la entrega inmediata del inmueble arrendado, por contravención a la obligación establecida en la cláusula 2 del contrato, referente al canon de arrendamiento y el lapso para pagar. Al momento de dar contestación a la demanda, el demandado de autos, a través de sus apoderados judiciales, opuso la falta de cualidad e interés de los abogados actores, en su condición de apoderados para intentar el presente juicio, promovió las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador en Alzada, procede a pronunciarse en relación a tales pedimentos, como puntos previos, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, con fundamento a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS ABOGADOS ACTORES
Los abogados GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano SALIM ABOUD NASSER, en su escrito de fecha 16 de abril de 2009, señalaron:
“Tal como se desprende del expediente, riela a los folios 4, 5 y 6, instrumento poder especial, que desde ya impugnamos..., otorgado por el ciudadano Akab Saab, a los abogados Luis José Silva Saldate, Andreína Fabiola Cestari Swing y Charif José Nasre Nasser..., donde se evidencia plenamente del contenido del referido instrumento poder que le fue conferido única y exclusivamente a los abogados actores para que tramitaran en nombre del poderdante todo lo necesario para lograr la desocupción del Edificio Chama, evidenciándose que no están facultados para demandar la resolución de contratos de arrendamientos, tal como lo solicitan en el petitorio los abogados actores y menso aún existe facultad alguna para demandar la resolución del contrato de arrendamiento del apartamento identificado con el Nº6, invocado por los abogados en su escrito libelar”.
Es menester señalar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
…Omissis
“Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”
Este Juzgador en Alzada, considera que La falta de cualidad e interés concebida como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, amerita para su procedencia la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Es menester traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González laya, C.A., parcelamiento agrícola río mar, C.A., desarrollos inmobiliarios 47-40, C.A., urbanizadora la costanera, C.A.; grupo de inversiones 1898, C.A., agropecuaria colinas C.A., consorcio urbanístico el paraíso, C.A. y consorcio urbanístico 9320, C.A:
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”
Es posible concluir que para los autores Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.Pág. 165. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
El autor Luís Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Como puede apreciarse en el escrito presentado por los apoderados judiciales del demandado de autos, oponen “la falta de cualidad e interés de los abogados actores en su condición de apoderados para intentar el presente juicio...”. Por tanto, en atención al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o de interés que puede ser alegada recae en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y no al de los abogados para interponer la acción debido a que actúan como apoderados judiciales, es decir actúan en nombre y representación de su poderdante. Lo que significa que si el poder fue otorgado de forma insuficiente, defectuoso o fue otorgado a personas no siendo abogados lo procedente es alegar la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor porque no tiene la representación que se atribuyen o porque el poder fue otorgado de forma insuficiente, por tanto la defensa que pudiera haber opuesto la parte demandada, era la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador en alzada considera que la falta de cualidad e interés opuesta contra los apoderados del actor, para sostener el presente juicio no debe prosperar, en atención a los fundamentos legales y doctrinarios expuestos, por tanto, se declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Los apoderados judiciales del demandado, ciudadano SALIN ABOUD NASSER, opusieron la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, donde señala que debe determinarse con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble, por cuanto de autos se evidenciaba la ausencia absoluta de los linderos y determinación con precisión del inmueble demandado, colocando en un estado de indefensión al demandado de autos.
Este Juzgador en Alzada, procede a realizar las observaciones siguientes: la parte actora al incoar la acción a través de sus apoderados judiciales acompaña junto con el libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Domus CRL, en la cual indica en la cláusula primera: “...un apartamento Nº6, del Edificio “CHAMA”, situado en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente acompañó original de documento de cesión del contrato de arrendamiento celebrado, entre la empresa Domus CRL, con el ciudadano SALIM ABOUD NASSER, a su nuevo propietario AKAB SAAB. Y acompaña copia simple del documento de propiedad del edificio, cuyo documento indica descripción, situación, linderos y medidas.
En cuanto a la necesidad de especificar los linderos y determinación del inmueble objeto de contrato de arrendamiento que se pretende resolver, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE, Exp. Nº 2001-000245, expresa lo siguiente:
“Omissis…
La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión.
El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley. Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Omissis…”
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que el demandante, ciudadano AKAB SAAB, indicó en el escrito libelar, así como en el contrato de arrendamiento que acompañó junto con la demanda, el inmueble objeto de la demanda, no siendo necesaria más información del mimo. Por este motivo se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCER PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Tal como se evidencia de autos, por la falta de cualidad de los abogados actores, por una parte, y por la otra la inexistencia de un documento de condominio que determinen la ubicación del inmueble, violando con ello la ley de propiedad horizontal, este juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el mencionado precepto legal.
El Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Por su parte, los apoderados de demandado de autos, tanto en escrito de fecha 30 de abril de 2009, como el escrito de fundamentos de la apelación, de fecha 28 de mayo de 2009, alegan que por cuanto la parte demandante no contradijo la cuestión previa en referencia, se debe entender como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, según lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este punto, este Juzgador toma en consideración lo expresado por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente EXP. 2001-0145, de fecha 22 de enero de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA:
“Omissis…
Ante de proveer sobre las cuestiones previas de defecto de forma alegadas, observa la Sala que la representación judicial de la parte demandada, C.V.G. Bauxilum, C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por lo que considera esta Sala se debe realizar un pronunciamiento previo, dadas las consecuencias que acarrea la oposición de este ordinal.
En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, no realizó actividad procesal alguna consistente en la contradicción o el convenimiento de la cuestión previa opuesta.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (destacado de la Sala)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. Omissis…”
Así pues, quien suscribe en Alzada se acoge al criterio vertido en la sentencia anteriormente indicada, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no se tiene como admitida la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por no haber sido contradicha expresamente por la parte actora, ciudadano AKAB SAAB, a través de sus apoderados judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, este Juzgador deberá pasar a analizar si prospera o la cuestión previa en referencia, partiendo del hecho que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Por cuanto, aún cuando efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, a los cuales se les denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda, en el caso bajo análisis se observa, que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal, y en cuanto alega la inexistencia del documento de condominio, que determine la ubicación del inmueble, que según la parte demandada, viola la ley de propiedad horizontal, el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales”. Si ya tal documento se encuentra registrado y se cumplieron con todos los trámites que exige la ley y examinados por el propio registro correspondiente, resulta irrelevante que el propietario que compró todo el edificio en cuestión, acompañe a su acción correspondiente el documento de condominio cuando el contrato de arrendamiento suscrito tiene plena eficacia como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil y donde se identifica el apartamento objeto del presente litigio. La parte actora demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la Ley establece las causales para incoar la presente acción, por tanto, se le declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL EN ALZADA PARA RESOLVER AL FONDO, OBSERVA:
Una vez resueltos los puntos previos en el presente juicio que se encuentra en el conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación efectuada por los apoderados judiciales del ciudadano SALIM ABOUD NASSER, parte demandada en el presente juicio, se procede al análisis de los alegatos y defensas ejercidos por las partes, conjuntamente con las pruebas promovidas por éstas.
En cuanto al fondo del litigio este operador de justicia en Alzada destaca lo siguiente, el autor patrio, Roberto Hung Cavalieri, (2.002), en su texto, “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”. Pág. 94 y ss., apunta:
“Omissis…que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto “Arrendamientos Inmobiliarios”, Pág. 52 y ss., apunta que: la principal obligación del arrendamiento es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado.
En el caso de autos, el demandante delata la fata de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2008, enero y febrero de 2009, la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Es suficiente que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación.”
En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que sólo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En orden a tales consideraciones, este Juzgador en Alzada procederá a valorar las pruebas presentadas por las partes, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano SALIM ABOUD NASSER, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, según instrumento poder sustituido por la abogada SUHAM ABOUD NASSER, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009, promovieron las siguientes pruebas:
1- Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado, por cuanto de las actas procesales existen documentos que son favorables a su representado.
Las actas procesales, deben ser analizadas todas y cada unas por el Juzgador, más sin embargo, tal promoción genérica realizada por la parte demanda, no se considera como un medio probatorio de los previstos por el legislador, por tal motivo, se desestima la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2- Documentales: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a los siguientes documentos: 1) A los documentos constancias de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, los cuales acompañamos con el escrito de contestación marcados con las letras a, b, y c, en su orden, emitidas en original por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina del estado Mérida, según expediente de consignaciones caratulado con el Nº6.500. 2) Al documento contrato de arrendamiento celebrado por nuestro representado, el cual acompañó el demandante con su escrito libelar y lo marco con la letra c, el cual se encuentra agregado al presente expediente.
1) Copia Certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial, de los Recibos de pago efectuados por el ciudadano SALIM ABOUD NASSER, a favor de la Administradora DOMUS CRL, por la cantidad de Bs. 0,40, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Edificio Chama, Avenida 3 con calle 33, apartamento 06, correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, realizado dichos depósitos el 06-01-2009, y recibido por el Tribunal el 13-01-2009; el 06-02-2009 y recibido por el Tribunal el 10-02-2009 y el 06-03-2009 y recibido por el Tribunal el 10-03-2009, en su orden correlativo.
Tales recibos de pago que constan en copia certificada, en el expediente de consignaciones N° 6.500, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, en virtud de haber sido emitidos por el referido Juzgado de Municipio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado. Ahora bien, del referido expediente de consignaciones se observa que el arrendatario fue debidamente notificado que debía realizar los depósitos de pago a favor del ciudadano AKAB SAAB, el cual no realizó; es decir, desde el 13 de agosto de 2008, el ciudadano AKAB SAAB asistido de abogado le notificó al arrendatario en el expediente de consignaciones de la revocatoria del contrato de administración a la empresa DOMUS CRL, por el nuevo propietario del apartamento el ciudadano antes mencionado, ordenándole depositar los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano WILLY RUBÉN PATIÑO, que riela al folio 38 y 39 del expediente; igualmente se observa, que el ciudadano AKAB SAAB, asistido por el abogado CHARIF JOSE NASRE NASSER, el 19 de Noviembre de 2008, nuevamente le notifica al arrendatario en el expediente de consignaciones el cambio de beneficiario y cuyos pagos debe realizar a favor del ciudadano AKAB SAAB, único dueño del inmueble arrendado. De la revisión de las actas procesales se observa que el arrendatario no realizó los depósitos a favor del ciudadano AKAB SAAB, a partir del mes de diciembre de 2008 y debido a que fue incorporada a las actas procesales los depósitos efectivamente realizados por el arrendatario y por él consignados, se determina que si tuvo pleno conocimiento de la notificación que le hiciera el arrendador en el expediente de consignaciones, siendo su obligación consignar de forma íntegra los pagos realizados a favor del ciudadano AKAB SAAB, y al no cumplirse con tal carga es pertinente y conducente señalar que los pagos realizados a favor de la empresa DOMUS CRL, y aquí promovidos son a favor de un tercero que no está acreditado para ello; entonces, dichos pagos se consideran como no efectuados, por tanto no logran desvirtuar la pretensión del actor, porque el pago se realizo a favor de una empresa que no tiene cualidad jurídica para recibirlo.
2) En cuanto al original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa DOMUS CRL y el ciudadano SALIM ABOUD NASSER, que riela al folio 8 y vuelto del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio y el mismo no fue impugnado por el aquí promovente aceptándolo plenamente. En referencia a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito, el mismo estable en la cláusula tercera lo siguiente: “El término fijado para la duración de este contrato es de seis (6) meses prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que la arrendadora no notificare por escrito a el arrendatario, su deseo de no prorrogarlo...”. Lo que permite determinar que el contrato suscrito es un contrato determinado con prórrogas automáticas, en consecuencia, la acción se encuentra debidamente fundada.
3) Prueba de informes. De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Juzgado de la causa, se sirva solicitar información del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, si en los archivos de ese Juzgado existe Expediente de Consignaciones Caratulado con el Nº 6.500 y en caso de existir remita a esta causa copia certificada de la tercera pieza del referido expediente, señalando el nombre de la persona que consigna en ese expediente.
El Juzgador en Alzada, al verificar las actas procesales determinó que lo solicitado fue cumplido por el Tribunal; en este sentido, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial remitió copias certificadas del expediente de consignaciones, tercera pieza, identificado bajo el Nº6.500, Consignatario SALIM ABOUD NASSER y Beneficiario AKAB SAAB, motivo pago de canon de arrendamiento, riela a los folios 48 al 109 del expediente.
De la carátula de las copias certificadas emitidas, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y consignadas al expediente que cursa la causa por ante este Tribunal que se indica como beneficiario al ciudadano AKAB SAAB, pero de la revisión detallada del mismo, no se observa en ninguna de sus hojas certificadas que se hayan realizados depósitos a favor de dicho ciudadano, sino a favor de la empresa DOMUS CRL, lo que permite evidenciar que el arrendatario, aquí parte demandada, desatendió la notificación que le hiciere su nuevo arrendador AKAB SAAB a que realizara dichos depósitos de pagos a su favor, en la cual puede verificarse acertadamente al revisar los folios 53, 57, 61, 69, 73, 77, 83, 89, 99 y 103 del expediente; en consecuencia, al no haber realizados los pagos efectivamente efectuados a favor del beneficiario AKAB SAAB, propietario del apartamento en cuestión, es por lo que este Tribunal en Alzada, compartiendo el criterio del Tribunal de la causa, declara insolvente al demandado de autos, ciudadano SALIM ABOUD NASSER.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano AKAB SAAB, parte actora, a través de su Coapoderado Judicial, abogado CHARIF NASRE NASSER, a través de escrito de fecha 27 de abril de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Mérito y valor jurídico de el contrato de arrendamiento, que se encuentra agregado al expediente, donde se evidencia la relación contractual entre el demandado y la empresa mercantil DOMUS CRL, cedido a su representado, donde se encuentran estipuladas las cláusulas contractuales de mutuo acuerdo otorgadas por las partes al momento de contratar a total, cabal y entera satisfacción de las partes, siendo el mismo cedido en fecha 11 de agosto de 2008 a su poderdante, cláusulas estas que aplican de pleno derecho en la relación que existe entre el demandado de autos y el demandante, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El contrato de arrendamiento, el cual ya fue valorado precedentemente, le otorga este Juzgador en Alzada pleno valor probatorio conforme al principio de comunidad de la prueba, así como también la cesión del contrato de arrendamiento que realizó la empresa DOMUS CRL, al aquí demandante, surtiendo pleno valor probatorio y le otorga cualidad jurídica para interponer la acción y el mismo cumple con los parámetros que indica el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- Valor y mérito jurídico a las dos notificaciones hechas al demandado de autos, la primera realizada en fecha trece de agosto de 2008, por la empresa mercantil “DOMUS CRL, donde se hace del conocimiento del demandado de autos la revocación de la administración a la mencionada Empresa Mercantil DOMUS CRL., por el nuevo propietario.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido ciertamente observa en las copias certificadas agregadas al expediente en los folios 38 y 40, escritos de notificación al ciudadano SALIM ABOUD NASSER de la revocatoria de la administración a la empresa DOMUS CRL y posteriormente, que le realizara los pagos de los cánones de arrendamiento a su favor, el cual no realizó efectivamente; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copias debidamente certificadas del expediente de consignaciones N° 6.500, prueba ésta que demuestra la efectiva notificación que se le realizó al demandado de autos, en relación a la persona que funge como nuevo propietario del inmueble arrendado.
3.- Mérito y valor jurídico de la notificación hecha el demandante, en el mismo expediente número 6.500 del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, donde notificaba al demandado su deber de consignar o pagar a nombre de él, los cánones de arrendamiento, ya que se le había revocado la administración a la prenombrada empresa mercantil DOMUS CRL, dicha notificación se encuentra agregada en la misma copia certificada anexada en el ordinal anterior.
Observa quien suscribe, que ciertamente la notificación realizada por el ciudadano AKAB SAAB, en el expediente de consignaciones, que reposa en copias certificadas, tiene pleno valor probatorio de instrumento público en orden a los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además es importante destacar, que en la carátula del mismo expresa: Consignatario SALIM ABOUD NASSER; Beneficiario AKAB SAAB, lo cual permite deducir que el Tribunal responsable de las consignaciones conoce y así lo establece en su carátula que el beneficiario es AKAB SAAB, entonces no debía el consignatario realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento a la empresa DOMUS CRL, con ello queda efectivamente demostrada la insolvencia del demandado de autos, con respecto a los meses indicados en el libelo de demanda.
4.- Valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo que se encuentra agregado en este acto al expediente, mediante el cual le fue notificado la no renovación de la relación arrendaticia, cumpliendo esta notificación los extremos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2009, Expediente Nº08-1608, el cual anexo original constante de dos folios, anexa...
Al telegrama con acuse de recibo en referencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte; y se observa en el acuse de recibo expedido por IPOSTEL, indica: “...Su mensaje no fue entregado. Motivo domicilio cerrado se le dejó aviso y no vino a retirarlo”. Es decir, aun cuando no se le hizo entrega personal del mismo, IPOSTEL expresó que le dejó aviso y no fue a retirarlo, lo cual evidencia su contumacia o rebeldía a recibir cualquier notificación o escrito que emane del nuevo propietario arrendador y en atención a lo previsto en el artículo 1.137, el penúltimo aparte, del Código Civil, se presume notificado el arrendatario y al respecto, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 25 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1608 de fecha 30/01/2009, sobre ello expone:
“…respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio. Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual. En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría. En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…”
Con fundamento a la jurisprudencia que antecede, que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio al telegrama con acuse de recibo, con el cual se le notificó debidamente al arrendatario la no renovación del contrato de arrendamiento.
5.- Valor y mérito jurídico de la consulta hecha por Internet al Registro Electoral Permanente, donde se prueba que el demandado no vive en la ciudad de Mérida.
Este Juzgador al analizar y valorar lo aquí promovido determina que al ser una información obtenida por vía Internet, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue expedida por el ente rector responsable de emitir tal constancia, tal es el caso del Consejo Electoral Nacional (CNE); en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
6.- La nuda o mera propiedad basta para corroborar el interés que pueda tener el propietario para servirse de lo suyo en el entendido, que mi mandante al revocar la administración a la empresa mercantil DOMUS CRL., ya identificada y al notificar al demandado para que pague o consigne a su nombre, lo que demuestra inexorablemente el derecho que tiene y el interés que le asiste de demandar la resolución del contrato por incumplimiento.
Este Juzgador al analizar lo promovido como particular sexto, coincide con la Juez a quo, de que tal promoción no se trata de un medio de prueba, sino de alegatos en razón al interés del propietario de administrar su bien. Por tanto, se desestima por no ser un medio de prueba de los previstos por el legislador, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del cúmulo de pruebas analizadas, se pudo constatar que no fueron suficientes las pruebas aportadas por la parte demandada, ciudadano SALIM ABOUD NASSER, a través de sus apoderados judiciales, para desvirtuar la pretensión del demandante, respecto a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago. Mientras por su parte, el demandante demostró lo alegado en el libelo de la demanda, a través de los medios probatorios que fueron analizados por quien suscribe, haciendo nacer la convicción del efectivo incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, incumpliendo así con una de las obligaciones esenciales del arrendatario, contenida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, lo que dio lugar a la reclamación contenida en el artículo 1.167 la misma norma sustantiva vigente, por tanto, este Juzgador en Alzada y cumplidos los extremos legales en este tipo de Juicios, no existiendo violaciones a los derechos legales y constitucionales del arrendatario, según el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Sentenciador considera plenamente demostrada falta de pago de los cánones indicados suficientemente, por tanto deberá confirmar la demandada dictada por el a quo, bajo los criterios y razonamientos que ya quedaron suficientemente explanados en el cuerpo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de mayo de 2009, por los abogados GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano SALIM ABOUD NASSER, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2009, todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado a quo. Como consecuencia de ello se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano AKAB SAAB, a través de sus apoderados judiciales, en contra del ciudadano SALIM ABOUD NASSER. Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Salim Aboud Nasser y la empresa DOMUS CRL, cedido al nuevo propietario, AKAB SAAB.
TERCERO: En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Gaceta Oficial N° 39.668, del 6 de mayo de 2011, se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Tribunal de la causa, a cumplir con el trámite pautado en el referido texto legal.
CUARTO: Se le condena al ciudadano SALIM ABOUD NASSER, a pagar las costas del recurso de apelación, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue confirmada la sentencia dictada por el a quo, en fecha 18 de mayo de 2009.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el juicio. Líbrense las correspondientes boletas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28254
CCG/LQR/vom
|