REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de enero de dos mil quince (2015).
204° y 155°
Este Tribunal en el juicio signado con el Nº 28669: DEMANDANTE: FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ, DEMANDADO: RAFAEL ARTURO SANTIAGO GUTIÉRREZ, MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, observó que por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 40), se designó como Defensora Judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO SANTIAGO GUTIÉRREZ, a la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.893, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.886, a quien se ordenó notificar de la designación mediante boleta, la cual fue librada en la misma fecha. Seguidamente, se llevo a cabo el acto de juramentación, en fecha 27 de noviembre de 2013, donde la referida abogada aceptó el cargo y se le tomó el juramento de Ley (folio 44). El Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano NESTOR RAMÍREZ, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su carácter, de defensora judicial en la presente causa (folio 50).
Los actos conciliatorios se efectuaron en fechas 31 de marzo de 2014 y 19 de mayo de 2014, asistiendo sólo la parte demandante, ciudadana FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ (folios 52 y 53).
Mediante nota del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que siendo el día correspondiente para dar contestación a la demanda y que la parte actora insistiera en la continuación del proceso, la ciudadana FABIOLA DEL ROSARIO ALARCÓN RUIZ, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia que obra al folio 54, manifestó su voluntad de continuar el proceso, ratificando la pretensión, contenida en el libelo de demanda; mientras que la parte demandada no se presentó ni por sí, ni a través del defensor judicial designado a dar contestación a la demanda (folio 55).
La causa se abrió a pruebas, por auto de fecha 27 de mayo de 2014 (vuelto del folio 55), el Tribunal dejó constancia mediante nota de fecha 26 de junio de 2014, que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, no fue promovida prueba alguna por la parte demandante, ni por la parte demandada o su defensora judicial designada (folio 56).
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto fijó la causa para informes (folio 57). Se dejó constancia mediante nota de fecha 24 de octubre de 2014, que ninguna de las partes consignó escrito de informes (folio 58), por auto de la misma fecha, entró la causa en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).
Ahora bien, como puede evidenciarse de las actas que integran el presente expediente, la parte demandada en la persona de su defensora judicial, abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, no asistió al primer ni al segundo acto conciliatorio, no contestó la demanda, ni presentó informes, por lo que, no hubo ningún acto de defensa a lo largo de todo el proceso de divorcio, por parte de la defensora judicial designada, tal situación se traduce como un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“(…) en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem-vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la cita).
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Así se decide. (…)”

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se determina que en la presente causa es evidente la falta absoluta del defensor judicial, con lo cual se quebrantó el derecho a la defensa del demandado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. Señalando que “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”

Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos se produjo una vulneración al derecho a la defensa del demandado, por cuanto la defensora judicial designada, no cumplió con su función en ejercicio de su cargo, por cuanto no obró con diligencia, el demandado quedó disminuido en su defensa, se infringió el artículo 49 de la constitución, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso, en razón a la falta del cumplimiento de las obligaciones por parte de la Defensora Judicial designada, dejando en estado de indefensión al demandado, ciudadano RAFAEL ARTURO SANTIAGO GUTIÉRREZ, se anula el auto de fecha 12 de noviembre de 2013, en el que se designó a la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, como defensora judicial del demandado en el presente juicio (folio 40), quedando nulos todos los actos procesales posteriores a dicho acto írrito, revocándose dicho nombramiento y como consecuencia de ello se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de noviembre de 2013 (folio 39), fecha en la cual la abogada ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante en la presente causa, mediante diligencia solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, a los fines de nombrar nuevo defensor judicial, una vez conste en el expediente la notificación de las partes del presente auto, lo cual se ordenará seguidamente. YASÍ SE DECIDE.

Se ordena la notificación de las partes del contenido del presente auto.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas respectivas.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CCG/LQR/vom