REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, martes trece (13) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000400
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA KATHERINE RANGEL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; No. 19.101.575.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.447.082, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 98.920 y otros.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOBEIRA UZCATEGUI, mayor de edad, venezolana, en su condición de patrono.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por la ciudadana ANA KATHERINE RANGEL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; No. 19.101.575, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.447.082, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 98.920, en fecha 16 de diciembre de 2014, en contra de la ciudadana YOBEIRA UZCATEGUI, mayor de edad, venezolana, en su condición de patrono, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…1) Indicar cual fue el resultado del procedimiento de reclamo; así como proporcional los datos de la Providencia Administrativa que contiene dicha decisión.....”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 12 de enero de 2015, se constata que la accionante representada por su apoderado judicial el abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, antes identificado, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero ordenado en el despacho saneador, que era precisar cual había sido la decisión del proferida por el Inspector del Trabajo mediante Providencia Administrativa del procedimiento de reclamo, debiendo indicar los datos de la misma (la fecha y el numero), la parte actora procedió a indicar que la decisión fue: “…LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES COMPETENTES”, siendo que el apoderado judicial de la parte actora, no suministro los datos que se le habían requerido, es por lo que quien acá Juzga, observa que al ser incompleta la subsanación, se tiene por no subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana ANA KATHERINE RANGEL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; No. 19.101.575, en fecha 16 de diciembre de 2014, en contra de la ciudadana YOBEIRA UZCATEGUI, mayor de edad, venezolana, en su condición de patrono, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.


ABG. BETTY DÁVILA.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


ABG. BETTY DÁVILA.