REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11980
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ITZAMAR VANNESA MEJIA TORRES y RICARDO ANTONIO ARAUJO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.509.696 y 14.916.847
ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO ESTUPIÑAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.892
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de 8 años de edad.
Se recibió el 26 de noviembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ITZAMAR VANNESA MEJIA TORRES y RICARDO ANTONIO ARAUJO MONTILLA, debidamente asistidos por la profesional del derecho LISANDRO ESTUPIÑAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.892, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (06) de noviembre del año 2006, por ante la ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 104, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 y 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 10/12/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 12/01/2015 a las 3:00 p.m. Al folio 24 y 25 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ITZAMAR VANNESA MEJIA TORRES y RICARDO ANTONIO ARAUJO MONTILLA, identificados en autos, en fecha (06) de noviembre del año 2006, por ante la ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 104. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano RICARDO ANTONIO ARAUJO MONTILLA, se compromete a depositar la cantidad de MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), mensuales en la cuenta de ahorro N° 0102-011875010045230 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, los cuales depositara por adelantado los primeros cinco días del correspondiente mes y esta cantidad será ajustada en un 10% anual. Así mismo se compromete a depositar en la cuenta de ahorros arriba indicada en el mes de agosto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) y para el mes de diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Dichos montos serán ajustados anualmente en un 10%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá retirar a su hija del lugar de residencia, siempre y cuando le comunique a la madre con un día de anticipación. Esto para los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes. Igualmente se acuerda que la niña permanecerá un fin de semana cada quince días con su padre. El padre conducirá a su hija a su residencia el día domingo. En el periodo de vacaciones correspondiente al mes de agosto, la niña permanecerá con su padre quince días. Para la temporada de vacaciones de diciembre la niña permanecerá con su padre los días 22, 23, 24 y 25. Cualquier modificación del régimen será resuelto por los padres en beneficio de la niña.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 20 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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