REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 12032
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN CARLOS VIELMA MONSERRATE Y MARIA EUGENIA PEREYRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.472.049 y V-10.712.417, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.815.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad y dieciséis (16) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 03 de Diciembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS VIELMA MONSERRATE Y MARIA EUGENIA PEREYRA MENDOZA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.815, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de febrero del año (1994), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 08, la cual riela a los folios 04 y 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad y dieciséis (16) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 08 y 09 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 12/12/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 13-01-2015, a las 2:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS VIELMA MONSERRATE Y MARIA EUGENIA PEREYRA MENDOZA, identificados en autos, en fecha (10) de febrero del año (1994), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 08, la cual riela a los folios 04 y 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), MENSUALES, en la cuenta de ahorro No. 0105-0298-560298-02233-8 del Banco Mercantil, por mensualidades adelantadas y el ajuste se hará anual. Se fijan EL BONO ESCOLAR por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), pagadero en el mes de Agosto, y el BONO NAVIDEÑO por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), pagadero en el mes de Diciembre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos respetando sus horarios de estudio y descanso. Las vacaciones de carnaval con la madre, semana santa con el padre, navidad desde el 15 de diciembre hasta el 10 de enero, la primera mitad incluye el 24 de diciembre y la segunda el 31 de diciembre, si cualquiera de los progenitores desean viajar dentro o fuera del país se hará de acuerdo a los permisos correspondientes. El día del padre, de la madre y sus cumpleaños con el progenitor respectivo. El cumpleaños de los adolescentes un año con el padre y el otro año con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (20) de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/12032
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