REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiuno (21) de Enero de dos mil quince.
204º y 155º
ASUNTO: 12229
Vista la solicitud de Medida Cautelar, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, suscrita por la ciudadana YOLMAR DUGARTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.307, debidamente asistida por la Abogada en ejerció LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y 14.806.641, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.882 y 109.816, en su orden, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de legítima madre y representante legal del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, con domicilio procesal en Residencias “San Eduardo”, Edificio 02-B, Apartamento N° PB-03, Sector El Campito, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal al efecto Observa: PRIMERO: Que fue interpuesta solicitud de Medida Cautelar por la ciudadana YOLIMAR DUGARTE GONZALEZ, antes identificada, a favor de su hijo, y en consecuencia de quien suscribe como progenitora, para que se les garantice el ejercicio del derecho de cambiar de domicilio y residencia, así mismo, se garantice su estadía en esta ciudad de Mérida, con el objeto de que su hijo pueda seguir cursando estudios, en virtud de no estar dispuesta a seguir conviviendo con su cónyuge y regresar a vivir en una ciudad en la que no tiene ningún arraigo y ninguna posibilidad de desarrollo personal y laboral, y además de seguir el riesgo de que continúen las agresiones y amenazas por parte del padre del niño. SEGUNDO: Consta en el libelo de la solicitud, que la ciudadana YOLMAR DUGARTE GONZALEZ y el niño SE OMITE NOMBRE, antes identificados, se encuentran domiciliados en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Competencia por el Territorio: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribuna Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento, en razón del Territorio; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 60 y 69 del Código Procedimiento Civil, a fin de que conozca de la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Fcv/12229.-
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