REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11829
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO TOVAR CHIRINOS Y YELITZA DEL CARMEN AVENDAÑO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.352.356 y V-14.917.127, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.635.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A P/S
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 07 de Noviembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR CHIRINOS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.635, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana cónyuge YELITZA DEL CARMEN AVENDAÑO MEJIA, antes identificada, el día (17) de Diciembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 063, la cual riela al folio 11 y 12 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 14 y 15 vto, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 24/11/2014, se admitió la presente causa, se ordeno aperturar el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, se ordeno la notificación de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN AVENDAÑO MEJIA, antes identificada, y a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. En fecha 07-01-2014, se fija audiencia para que comparezcan las partes el día 15-01-2014 a las 12:00 m. A los folios 45 y 46, corre inserta el acta de la audiencia única y el solicitante reformo la solicitud y aumento la cuota adicional del mes de diciembre, y la ciudadana YELITZA DEL CARMEN AVENDAÑO MEJIA, antes identificada, estuvo de acuerdo con la solicitud realizada por su conyugue, se escucho la opinión de la adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR CHIRINOS Y YELITZA DEL CARMEN AVENDAÑO MEJIA, identificados en autos, en fecha (17) de Diciembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 063, la cual riela al folio 11 y 12 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.333,10), MENSUALES, pagaderos el primero (01) de cada mes; mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el No. 0102-0151970000239431, a nombre de la madre. SE FIJAN TRES CUOTAS ADICIONALES: La primera cuota adicional pagadera el primero (01) de Septiembre de cada año, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.333,10), destinada a cubrir los gastos correspondiente a inscripciones y útiles escolares. La segunda cuota adicional pagadera el día quince (15) de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.333,10), para cubrir los gastos correspondientes a uniformes escolares. La tercera cuota adicional pagadera el primero (01) de diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), destinados a la adquisición de vestido y calzado. La obligación tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, En virtud de la distancia entre la residencia materna y paterna, el padre podrá visitar a sus hijos en temporada de carnavales, semana santa, vacaciones escolares desde el 01 de Agosto al 31 de Agosto de cada año, y las vacaciones en navidad y año nuevo, desde el 20 de diciembre hasta el 06 de enero de cada año, las fechas de disfrute se acordaran con precisión cada año, mediante acuerdo común con las partes, pudiendo alternar navidad y año nuevo, carnaval y semana santa. Durante las temporadas mencionadas podrá fraccionarse el disfrute, si la madre o el padre optan por realizar el disfrute, en algún lugar dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia en la cual ambos padres se comprometen a realizar los trámites y obtener los permisos, correspondientes. El padre podrá compartir con sus hijos durante los fines de semana, notificando oportunamente tanto a la madre como a sus hijos. Las partes manifiestan que adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (22) de ENERO de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/11829
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