REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 23 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 10614

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YOHAN JOSE PEÑA DAVILA y MARIA ALEJANDRA RONDON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.664.264 y V-15.516.832, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KATIUSKA MIROZLAVA SIERRA DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.423.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 28 de mayo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YOHAN JOSE PEÑA DAVILA y MARIA ALEJANDRA RONDON RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 31 de marzo del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10, la cual riela al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 03 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 30/05/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 13/06/2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una



vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOHAN JOSE PEÑA DAVILA y MARIA ALEJANDRA RONDON RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOHAN JOSE PEÑA DAVILA y MARIA ALEJANDRA RONDON RODRIGUEZ, identificados en autos, en fecha 31 de marzo del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 770,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin por la madre igualmente dos bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00), debiendo dicha obligación aumentarse en un 10% anual, serán compartidos por ambos padres los gastos de extraordinarios que se generen. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre previo acuerdo de ambos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. NOTIFIQUESE LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 23 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SECRETARIA