REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 23 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 12060
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDUARD DE JESUS BRICEÑO QUINTERO y ANDREA CAROLINA INFANTE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.964.165 y V-20.847.113, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
Se recibió el 08 de diciembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDUARD DE JESUS BRICEÑO QUINTERO y ANDREA CAROLINA INFANTE MUÑOZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 02 de agosto del año 2007, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 48, la cual riela al folio 04 y 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 07 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 16/12/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 16/01/2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una
vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDUARD DE JESUS BRICEÑO QUINTERO y ANDREA CAROLINA INFANTE MUÑOZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARD DE JESUS BRICEÑO QUINTERO y ANDREA CAROLINA INFANTE MUÑOZ, identificados en autos, en fecha 09 de diciembre del año 2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) mensuales, igualmente dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), debiendo dicha obligación aumentarse en un 10% anual, y serán descontadas directamente del sueldo que el padre percibe como funcionario adscrito a Proteccion Civil Mérida y depositadas en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco de Venezuela Nro. 010207444460000068194 a nombre de la madre, serán compartidos por ambos padres los gastos de recreación, educación, servicios médicos y odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que se genere. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre previo acuerdo de ambos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 23 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
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