REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 26 de enero de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 11874
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EVA MARIA MAYELA MOLINA GOMEZ y JHONATAN OSMHILLER LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.712.778 y V-13.524.733, en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES: IRIS ESPINOZA PINEDA y LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 53.094 y 176.477.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad los dos primeros y de 05 años de edad el ultimo.
Se recibió el 14 de noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EVA MARIA MAYELA MOLINA GOMEZ y JHONATAN OSMHILLER LOZADA, debidamente asistidos por el profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 19 de diciembre del año 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 074, la cual riela al folio 06 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 24/11/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 19/01/2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EVA MARIA MAYELA MOLINA GOMEZ y JHONATAN OSMHILLER LOZADA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EVA MARIA MAYELA MOLINA GOMEZ y JHONATAN OSMHILLER LOZADA, identificados en autos, en fecha 19 de diciembre del año 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 074. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma fue fijada y homologado por este Tribunal mediante acuerdo celebrado por las partes el día 15.04.2011. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto, las partes mediante acuerdos compartirán con sus hijos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 26 de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
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