REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de enero de 2015.
204º y 155º
Expediente Nro. 12156
SOLICITANTES: EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS Y YULECCY CAROLINA PERALTA NOGUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.080.127 Y 14.936.833 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVOS DE HECHO
Visto el escrito recibido en fecha 17 de diciembre del año 2014, conjuntamente por los ciudadanos EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS Y YULECCY CAROLINA PERALTA NOGUERA, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado N° 67.098, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos los niños SE OMITEN NOMBRES de 8 y 4 años de edad respectivamente, lo referente al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Se escucha la opinión del niño SE OMITE NOMBRE de 8 años de edad quien expone: “Estudio tercer grado, vivo con mi mamá y ahorita, mamá me compró los estrenos de navidad, papá le dio la plata a mamá, Sali con papá, a la escuela me busca mamá o papá. Mi hermana se quedo en Tovar, con la sra Olga.” Es todo. Se prescinde la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE debido a su corta edad (4 años).
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone: “Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permite concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar separados de cuerpos y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños de autos. Así se decide.-
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se Decreta Separados Legalmente de Cuerpos y bienes a los ciudadanos EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS Y YULECCY CAROLINA PERALTA NOGUERA. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
SOLICITANTES
NIÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LINDA GUILLEN VERGARA
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