REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, Veintiséis (26) de Enero de 2015

204º y 155º


Asunto Nro. 12254

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de enero de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Abg. ELAINI DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de los ciudadanos DARWIN ALBERTO TORRES PARRA y LUZ MARBELLA MEJIAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 22.658.716 y Nro. V-26.749.762 a favor de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos DARWIN ALBERTO TORRES PARRA y LUZ MARBELLA MEJIAS RAMIREZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes acuerdan que su hija compartirá con ambos progenitores los fines de semana en forma alternada, es decir, cada quince (15) días el padre buscara a la niña en el domicilio de la madre el día sábado a las nueve (09:00. a.m) y la retornara el día domingo a las dos (02:00. p.m) al domicilio de la madre. Tanto el padre como la madre, podrán mantener contacto directo y permanente con su hija en forma abierta de mutuo acuerdo, sin interferir con sus actividades normales, educativas y descanso, fortaleciendo en forma progresiva el vinculo paterno y materno filial, manteniendo una buena comunicación entre ellos, el padre buscara a la niña dos (02) días a la semana en el domicilio de la madre retornando a la niña a las ocho (08:00 p.m), estos mantendrán comunicación par al entrega de la niña a la hora acordada. En relación con las vacaciones y fechas especiales para el mes de Diciembre, las partes acuerdan que su hija compartirá equitativamente con ambos progenitores, comenzando el presente año 2015, el veinticuatro (24) de diciembre con la madre y el treinta y uno (31) de diciembre con el padre, el padre retornara a la niña al hogar de la madre en la fecha en que ellos acuerden y los años subsiguientes en forma alternada. Asimismo en relación a las vacaciones escolares, se acuerda que su hija compartirá equitativamente un (01) mes con el padre y un (01) mes con la madre, de mutuo acuerdo. Asimismo, en relación a los días de carnaval y semana santa será de manera alternada y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sría.